REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO OCTAVO DE MUNICIPIO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
AÑOS: 198º Y 149º
PARTE ACTORA: NANCY MAWAD DE E., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. 3.753.002, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 18.882.-
PARTE DEMANDADA: ISBELIA RODRÍGUEZ NAGUANAGUA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. V-6.417.515.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene apoderados judiciales acreditados en autos.-
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.-
(DESISTIMIENTO).-
PRIMERO
Quedando asignado a este Juzgado por sorteo efectuado por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil del Área Metropolitana de Caracas en fecha 03 de abril de 2008, se inicia el presente juicio cuando la parte demandante en su propio nombre procede a demandar a la ciudadana ISBELIA RODRÍGUEZ NAGUANAGUA, arrendataria del inmueble Apartamento Nro. 3, Edificio Regent Palace, situado en la Calle Cecilio Acosta, jurisdicción del Municipio Chacao del Estado Miranda, fundamentando la demanda en la resolución del contrato de arrendamiento suscrito el 01-09-2004 por la cantidad de OCHENTA BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 80,oo) mensuales, conforme al artículos 33 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios, es decir por la insolvencia en el pago de los cánones de arrendamientos de los meses de noviembre y diciembre del año 2007 y enero y febrero de 2008.-
En fecha 19 de abril de 2008, se admitió la demanda los trámites del juicio breve, ordenándose el emplazamiento de la demandada.
En fecha 21 de julio de 2008, compareció la parte actora, abogada NANCY MAWAD DE E, quien mediante diligencia desistió del procedimiento, solicitando la devolución de los documentos originales fundamentales de la presente acción.-
SEGUNDO
Expuestos los hechos en la forma antes dicha, este sentenciador observa:
Señala el Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.
Asimismo señala el Artículo 264 eiusdem, lo siguiente:
Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.
De igual forma señala el Artículo 154 eiusdem, lo siguiente:
El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la Ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa
En sentencia emanada de la Sala de Casación Civil de fecha 11 de Junio del 2002, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, en el juicio de Inversiones González & Montenegro, C.A., contra María B. Medina Lugo y otro, expediente Nro. 02307, explica lo siguiente:
...Si bien es cierto que las partes pueden poner fin a sus respectivas pretensiones en cualquiera de las fases y grado que se encuentre el proceso, no es menos cierto que para ello adquiera validez formal como acto de autocomposición procesal, es necesario que se tenga capacidad procesal para disponer del derecho litigioso, pues constituye un acto que excede de la simple administración ordinaria, por tanto el mandatario o apoderado judicial para disponer del objeto o derecho sobre el cual verse la controversia, requiere de facultad expresa para poder ejercer actos, como ha quedado verificado en el caso particular (citado por Pierre Tapia, p. 439)
Desistir es declarar la voluntad de terminar o renunciar a la demanda, o a ésta y la pretensión según sea el caso, por lo cual siempre debe ser expreso. Por eso, no es desistimiento algún acto que parezca indicar esos fines, no se admite el desistimiento tácito.
Existe en nuestra legislación dos tipos de desistimiento con diferentes efectos. El desistimiento de la acción tiene sobre la misma efectos preclusivos, y deja canceladas las pretensiones de las partes con autoridad de cosa juzgada, en forma tal que el asunto debatido ya no podrá plantearse en el futuro nuevamente. Pero, al desistirse del procedimiento, meramente se usó de la facultad procesal de retirar la demanda, sin que tal actitud implique la renuncia de la acción ejercida ni mucho menos involucre una declaración de certeza respecto de los hechos debatidos. De tal forma, esa acción puede volver a ser intentada posteriormente, entre las mismas personas y por los mismos motivos, sin que pueda objetarse en contra de ella la consolidación de la cosa juzgada.
Del estudio exhaustivo de las actuaciones que cursan en autos, observa este sentenciador que de los Artículos 263 y 154 del Código de Procedimiento Civil, cuyo carácter de orden público es indiscutible, se desprende como conclusión que para que el desistimiento (tanto de la acción como del procedimiento), sea perfecto y completo, hace falta, indefectiblemente, que el apoderado que lo realiza esté expresamente facultado para ello, y consecuentemente, si se desistiere de la pretensión careciendo de dicha facultad expresa y el tribunal homologare tal desistimiento, es evidente a toda luces que se estarían violentando las normas bajo estudio, no siendo este el caso de autos, por cuanto la misma parte actora actúa en su propio nombre y es abogada de la República Bolivariana de Venezuela, teniendo la facultad expresa de desistir, por lo que este sentenciador declara la procedencia del desistimiento realizado en fecha 21 de julio de 2008. Y así se decide.
TERCERO
DISPOSITIVA
Con las consideraciones de hecho y de derecho arriba indicadas este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley decide lo siguiente:
PRIMERO: Este Juzgado le imparte su HOMOLOGACIÓN en los mismos términos como quedaron expuestos, en el juicio que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO incoado por NANCY MAWAD DE E. contra ISBELIA RODRÍGUEZ NAGUANAGUA, ambas partes plenamente identificadas en el presente fallo. Se declara consumado el acto, y en consecuencia se procederá como en sentenciada pasada en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo previsto en el Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: Devuélvase los originales solicitados por la parte actora, previa su certificación en autos.-
Regístrese y Publíquese la anterior decisión, de conformidad con lo previsto en el Artículo 247 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese copia certificada de conformidad con lo preceptuado en el Artículo 248 eiusdem.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas 11 de agosto de 2008. Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
EL JUEZ TITULAR
ABG. LUIS ALBERTO PETIT GUERRA
LA SECRETARIA,
ABG. MARYEMMA FIGUEROA LÓPEZ
En la misma fecha y siendo las 3:00 pm. se publicó, registró y dejó copia certificada de esta decisión en el copiador respectivo, quedando diarizada bajo el Nro.89.-
LA SECRETARIA,
ABG. MARYEMMA FIGUEROA LÓPEZ
EXP NRO. AP31-V-2008-000835
magda
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