REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, once de agosto de dos mil ocho
198º y 149º
ASUNTO: AN3A-X-2008-000014
Cobro de Bolívares (Vía Intimación)
Cuaderno de Medidas.-
-I-
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS JUDICIALES
De conformidad con lo previsto en el en el ordinal segundo (2°) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa este Juzgado a determinar a las partes y sus apoderados judiciales intervinientes en la presente causa, a cuyo objeto, se observa:
-PARTE DEMANDANTE: Constituida por el ciudadano RONNY FAJARDO ALVAREZ, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad N° 5.309.978, abogado en ejercicio e inscrito en el inpreabogado bajo el N° 21.606.
-PARTE DEMANDADA: Constituida por el ciudadano JOHNY ZAMBRANO ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 6.110.943. Sin apoderado judicial constituido en autos.
-II-
-SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
Conoce la presente incidencia cautelar este Juzgado Décimo de Municipio, en virtud de solicitud de Medida de Embargo Preventivo formulada por la parte actora en su libelo de demanda y ratificada mediante diligencias realizadas en fecha 12 de Junio de 2008 y 01 de agosto de 2008, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil lo cual hizo en los siguientes términos:
(Sic) “…pido muy respetuosamente a este Tribunal se sirva decretar la Medida Preventiva de Embargo sobre bienes propiedad del demandado… ”. (Fin de la cita textual).
Solicitud que este Juzgado a los efectos de su decisión, observa:
Como lo ha establecido la mas destacada Doctrina nacional, el procedimiento por Intimación pretende dar fuerza ejecutiva a un título contentivo del derecho reclamado, mediante la inversión de la carga del contradictorio, pues el mismo, está reservado para los créditos de la rápida solución.
En efecto, el jurista Ricardo Enrique La Roche, en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo V, al momento de destacar los caracteres de éste proceso expresa:
(SIC)”…mientras el procedimiento ordinario se inicia, según el principio del contradictorio, con la citación del demandado, de manera que el Juez no emite su pronunciamiento sino después de haber oído al adversario ( o de haber tenido éste la oportunidad de ser oído) y haber transcurrido el lapso de pruebas, en el procedimiento por intimación ocurre cosa distinta. El Juez emite sin previo contradictorio (inaudita altera parte) una orden del pago (intimación) dirigida el demandado, señalándose un término dentro del cual éste puede si le interesa, provocar el debate mediante la oposición…”. (Fin de la cita).
Es decir, primero se genera la orden al demandado de pagar o acreditar haber pagado (intimación) para luego abrirse el contradictorio en la causa, dado que el derecho reclamado se encuentra expresado en toda su extensión en el título base de la pretensión.
Naturaleza Ejecutiva anticipada que la propia norma del artículo 646 del Código de Procedimiento Civil se encarga de preceptuar, cuando expresamente dispone:
ARTICULO 646.- Si la demanda estuviere fundada en instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, facturas aceptadas o en letras de cambio, pagarés, cheques, y en cualquiera otros documentos negociables, el Juez a solicitud del demandante, DECRETARÁ embargo provisional de bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar inmuebles ó secuestro de bienes determinados. En los demás casos podrá exigir que el demandante afiance o compruebe solvencia suficiente para responder de las resultas de la medida. La Ejecución de las medidas decretadas será Urgente. Quedan a salvo los derechos de terceros sobre los bienes objetos de las medidas…”. (Negrillas del Tribunal).
Lo que no hace sino destacar la característica principal del juicio de Intimación, cual es, la obligación del Juzgador de adelantar la ejecución del titulo negociable, pues la palabra “DECRETARÁ” dispuesta en el artículo antes transcrito, evidencia la obligatoriedad del sentenciador de proceder a la toma de cualesquiera de las medidas cautelares antes citadas, a saber: 1.- Embargo provisional de bienes muebles; 2.- Prohibición de enajenar y gravar inmuebles o 3.- Secuestro de bienes determinados. Ello si, la demanda debe, por así disponerlo expresamente el artículo 644 del Código de Procedimiento Civil, estar fundada en una prueba escrita suficiente a que se ha hecho alusión en líneas precedentes.
Ahora bien, de los recaudos aportados a los autos por la parte demandante en la causa y que son los documentos fundamentales de la acción que nos ocupa, se evidencian que el mismo lo constituyen tres (3) Letras de Cambio, identificadas como A, B y C; libradas en Caracas Distrito capital y emitidas en fecha 04 de Septiembre de 2007, para ser pagada sin aviso y sin protesto a su vencimiento, es decir en fecha 04/10/2007, 04/11/2007 y 04/12/2007, respectivamente, por la cantidad de BOLIVARES NOVECIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 945,00) cada una.
Instrumentos que se compaginan con los requeridos por la norma contenida en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, como demostrativo de la procedencia de la medida de Embargo Preventivo impetrada, tal y como en efecto será determinado por este sentenciador en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.
-DISPOSITIVO-
En base a los fundamentos anteriormente expuestos este JUZGADO DECIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE EL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, DECIDE:
-PRIMERO: Se DECRETA MEDIDA DE EMBARGO PREVENTIVO sobre bienes muebles propiedad del demandado, ciudadano JOHNY ZAMBRANO ROJAS, en su carácter de parte demandada, hasta cubrir la cantidad de CINCO MIL SEISCIENTOS SETENTA BOLIVARES FUERTES EXACTOS (Bs.F. 5.670,00) monto éste que comprende el doble de la cantidad demandada. Advirtiéndosele que sí la medida recayera sobre cantidades líquidas de dinero, la misma se practicará hasta cubrir la cantidad de DOS MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y CINCO BOLIVARES FUERTES EXACTOS (Bs.F. 2.835,00), por concepto de capital de las letras de cambio accionadas. Asimismo, se hará saber a la parte actora, que al momento de practicar la medida aquí decretada, deberá señalar únicamente bienes de la demandada, todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil. Líbrese Mandamiento de Ejecución.-
- SEGUNDO: Se hace saber a la parte actora, que la falta de impulso procesal de la presente medida será motivo para su Revocatoria, dada la provisionalidad y temporalidad de la misma.-
-TERCERO: No se hace especial condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.-
-PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de éste JUZGADO DÉCIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, a los ONCE (11) días del mes de AGOSTO del año DOS MIL OCHO (2.008). AÑOS 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
EL JUEZ TITULAR
NELSON GUTIERREZ CORNEJO
LA SECRETARIA TEMPORAL,
Abg. YULI MINERBA MARTINEZ.
En la misma fecha, siendo las DOS Y TRECE MINUTOS DE LA TARDE (02:13 P.M), se publicó y registro la anterior decisión, quedando anotada bajo el Asiento N° 09 del libro Diario del Juzgado.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
Abg. YULI MINERBA MARTINEZ.
|