REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO UNDÉCIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
I. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.-
PARTE ACTORA. Sociedad Mercantil INVERSIONES IBEPRO, S.R.L., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 15 de Agosto de 1978, bajo el número 28, Tomo 105-A Segundo.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ANA ISABEL VICENTE GARRIDO, ELIZABETH ALEMAN BALI, LUIS ALEJANDRO GONZALEZ CUEVAS y CARLA LUISA PESTANA PEREIRA, inscritos en el Inpre-abogado bajo los números 48.622, 58.364 Y 113.768 y 80.336, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: SARAY ESTRELLA MANRIQUE RAMIRES, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº. V.-5.218.913.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: YUBAL HERRERA CALDERARO, abogada en ejercicio de este domicilio e inscrita en el inpre-abogado bajo el Nº. 96.871.
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO.
ASUNTO: AP31-V-2008-000889.
Se inició el presente juicio de Resolución de Contrato mediante demanda interpuesta en fecha 08.04.2008, (f. 2) por la Sociedad Mercantil INVERSIONES IBEPRO, S.R.L., mediante apoderados judiciales, contra la ciudadana SARAY ESTRELLA MANRIQUE RAMIRES, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil del Área Metropolitana de Caracas.
Cumplida la distribución legal correspondió a este Juzgado Undécimo de Municipio el conocimiento de la presente causa, quien por auto de fecha 10.04.08 (f. 22) recibió el expediente, le dio entrada y le dió tramite de procedimiento breve.
En fecha 18 de junio de 2008, la Dra. FLOR INES CARREÑO AGUIAR, en su carácter de Juez Temporal de este Juzgado, se avoco al conocimiento de la presente causa.
Estando dentro de la oportunidad de decidir, se hace con arreglo a las siguientes consideraciones.
II.- BREVE RELACIÓN DE LOS HECHOS
Se inició el presente juicio de Resolución de Contrato mediante demanda interpuesta en fecha 08.04.2008, (f. 2) por la Sociedad Mercantil INVERSIONES IBEPRO, S.R.L., mediante apoderados judiciales, contra la ciudadana SARAY ESTRELLA MANRIQUE RAMIRES, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 10.04.08, (f.22) se admitió la demanda interpuesta por los trámites del juicio breve, y se ordenó el emplazamiento de la demandada, para que diera contestación a la demanda al segundo (2º) día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación.
Por diligencia de fecha 25.06.08, compareció por ante este Juzgado la ciudadana SARAY MANRIQUE RAMIRES, en su carácter de parte demandada en el presente juicio, debidamente asistida por la abogada YUBAL HERRERA CALDERARO, inscrita en el inpre-abogado bajo el Nº. 96.871, y otorgó Poder Apud Acta a la abogada antes mencionada; dicho acto fue debidamente certificado por la abogada VIOLETA L. RICO CH, funcionario adscrita a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Tribunales de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con facultades para ello, de conformidad con lo dispuesto en Gaceta Oficial N° 38.015, de fecha 03.09.04.
En fecha 26.06.08 (f. 36), el ciudadano JESUS MANUEL LEAL, Alguacil, adscrito a la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial de los Juzgados de Municipios de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con Sede en los Cortijos, dejó constancia de que cumplió con la citación de la ciudadana SARAY MANRIQUE RAMIRES, y consignó orden de comparecencia debidamente firmada (f. 38).
Mediante escrito de fecha 03.07.08, (f. 40), compareció la abogada CARLA LUISA PESTANA PEREIRA, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, y consigno escrito de promoción de pruebas, y por auto de fecha 04.07.08 (f. 41) este Tribunal declaró Inoficioso pronunciarse sobre las pruebas promovidas por la parte actora de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 14.07.08, (f.42), se deja constancia que la presente causa en estado de dictar sentencia.
Mediante diligencia de fecha 22.07.08, la abogada YUBAL HERRERA, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, ciudadanaza, SARAY ESTRELLA MANRIQUE RAMIREZ, apelo de una sentencia y mediante diligencia señalo alegatos propios de la causa y consigno recaudos.
Por auto de fecha 25.07.08 (f. 60), se practico computo de oficio por secretaría, por medio del cual se dejo constancia que desde el 27.06.08, exclusive, oportunidad para dar contestación a la demanda hasta el 11.07.08, inclusive, fecha en que venció la oportunidad a que se refiere el artículo 889 del Código de Procedimiento Civil, transcurrieron 10 días de despacho.
III.- MOTIVACIONES PARA DECIDIR.
1. De la trabazón de la litis.
* Alegatos de la parte actora:
La representación judicial de la parte actora alegó en su libelo de demanda lo siguiente:
• Que consta del contrato de arrendamiento, que acompaña al presente libelo marcado “B”, y opone formalmente a la demandada que su representada celebró contrato de arrendamiento con SARAY ESTRELLA MANRIQUE RAMIRES sobre el apartamento marcado con la letras “F” del edificio LEWO, inmueble ubicado en la Avenida Norte 13, Mirador a Esmeralda, Parroquia Candelaria, de esta ciudad de Caracas.
• Que consta en dicho contrato que éste comenzó a regir el día VEINTIDOS (22) de agosto del dos mil cinco (2.005), por un (1) año fijo, prorrogable automáticamente por periodos iguales, siempre que una de las partes no notificará a la otra, por escrito, por lo menos con treinta (30) días de anticipación al vencimiento del contrato o de cualquiera de sus prórrogas su deseo de no prorrogarlo más.
• Que la pensión mensual de arrendamiento convenida en dicho contrato fue de CIENTO NOVENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS SETENTA Y DOS BOLIVARES CON TREINTA Y UN CENTIMO (Bs 195,77) monto fijado por Sentencia por el Juzgado Superior Cuarto Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, de fecha once (11) de marzo del año dos mil tres (2.003), y la cual quedo definitivamente firme el primero (1) de Julio del año dos mil tres (2003).
• Que la cláusula duodécima del referido contrato establece que el incumplimiento de cualquiera de las cláusulas contenidas en el presente contrato, por parte de la “LA ARRENDATARIA”, en especial la falta de pago de un canon de arrendamiento da derecho a “LA ARRENDADORA” para proceder judicialmente a pedir la resolución del contrato y a su voluntad para solicitar la desocupación inmediata del inmueble objeto del mismo, como para ejercer cualquier otra acción judicial a la cual tuviera derecho siendo por cuenta de “LA ARRENDADORA” los gastos judiciales y extrajudiciales que se ocasionaren por tal motivo, así como el resarcimiento de daños y perjuicios que de allí resultaren
• Que es el caso que la ciudadana SARAY ESTRELLA MANRIQUE RAMIRES adeuda a su representada la cantidad de NOVECIENTOS SETENTA Y OCHO BOLIVARES FUERTES CON OCHENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs F. 978,85) por pensiones de arrendamiento vencido correspondiente a los meses de noviembre y diciembre del año dos mil siete (2007) y los meses de enero, febrero y marzo del años dos mil ocho (2008) las cuales ha dejado de pagar, calculados a razón del canon actual de CIENTO NOVENTA Y CINCO BOLIVARES FUERTES CON SETENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 195,77), cada una, incumpliendo así la obligación que tenía de pagar la pensión mensual de arrendamiento, causado por el goce del inmueble arrendado.
• Que convenga o en su defecto sea condenada a ello por el Tribunal, en que ha incumplido con la obligación que tiene de pagar canon mensual de arrendamiento, (2) Que convenga o en su defecto el Tribunal así lo declare, que en virtud de dicho incumplimiento, el contrato de arrendamiento quedo resuelto y en consecuencia , debe entregar a mi representada apartamento arrendado en perfecto estado y totalmente desocupado de bienes y personas, (3) Que convenga a pagar a mi persona o en su defecto el Tribunal lo condene a ello, a título de daños y perjuicios la cantidad de NOVECIENTOS SETENTA Y OCHO BOLIVARES FUERTES CON OCHENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 978,85), suma equivalente al monto de las pensiones de arrendamiento insolutas correspondientes a los meses transcurridos desde noviembre del año 2007 hasta el mes de marzo de 2008. (4) que convenga en pagar a mi representada o el Tribunal la condene a ello, a partir del 1 de abril de 2008 y hasta el día de la definitiva entrega del inmueble a su representada, a título de daños y perjuicios la suma de dinero que esté llamado a producir dicho inmueble, a la ya citada estipulación mensual de CIENTO NOVENTA Y CINCO BOLIVARES FUERTES CON SETENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 195,77) o la que en el futuro autoricen los Organismos reguladores competentes. (5) Que convenga a pagar o el Tribunal la condene a ello, las costas, costos y honorarios profesionales de abogados causados por este procedimiento.
Así quedo trabada la litis, en virtud de que la parte demandada no dio contestación a la demanda. ASÍ SE DECLARA.-
2. De la alegada confesión ficta.-
Previa revisión de todas y cada una de las actas que conforman el presente expediente este Tribunal observa que la parte demandada, no dio contestación a la demanda; ni aun, después de concluido el lapso establecido para ello, y no promovió pruebas que le favorecieran, correspondiéndole a esta Juzgado, como punto previo, determinar si en el presente caso operó la confesión ficta prevista en el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone lo siguiente:
“Artículo 362.- Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandada, si nada probare que le favorezca… (Omissis)”
Este dispositivo legal, lo ha interpretado la Sala Civil, al establecer los requisitos para la procedencia de la confesión ficta, y en forma pacífica y reiterada ha dejado sentado lo siguiente:
“En el proceso cuando el demandado no comparece a dar contestación de la demanda, el artículo 362, establece en su contra, la presunción juris tantum de la confesión.
Vencido el lapso de promoción de pruebas sin que la parte demandada promueva alguna que le favorezca, la confesión queda ordenada por la Ley, no como presunción sino como consecuencia legal, por haberse agotado la oportunidad de probanzas, aún en contra de la confesión. Y el Juzgador no tiene porqué entrar a conocer si la pretensión es o no procedente, si son veraces los hechos y la trama jurídica de los mismos, sino constatando que la pretensión no está prohibida por la Ley, lo cual es un hecho negativo, debe decidir ateniéndose a la confesión del demandado…
La Sala ha reiterado pacíficamente, la siguiente doctrina en cuanto a la confesión ficta, se requieren tres requisitos, a saber: a) Que el demandado no diere contestación a la demanda; b) Que la pretensión del actor no sea contraria a derecho; y c) Que el demandado no probare nada que le favorezca durante el proceso… (Omissis)… (Sentencia de la Sala de Casación Civil, del 19 de junio de 1996, con ponencia del Magistrado DR. ANÍBAL RUEDA en el juicio de Maghglebe Landaeta Bermúdez contra la Compañía Nacional Anónima de Seguros La Previsora, en el expediente N° 95-867, sentencia N° 173).-
* De la comparecencia y de la aportación de pruebas.
Tratándose de materia arrendaticia el plazo indicado para la contestación de la demanda, es el establecido en el artículo 883 del Código de Procedimiento Civil, esto es, al segundo día siguiente a la citación, por cuanto la demanda interpuesta se tramita por el procedimiento breve, tal como lo dispone el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Puede concluirse entonces: (i) que la demandada, ciudadana SARAY ESTRELLA MANRIQUE RAMIRES, quedó citado el 25.06.08, fecha en la que compareció por ante este Tribunal y asistida de la abogada YUBAL HERRERA, otorgo poder apud acta a la misma; y (ii) que compareció el 22 de Julio de 2008, mediante representación judicial y presento diligencia contentiva de alegatos propios de la causa y recaudos.
** Que la petición no sea contraria a derecho.
El doctor Arístides Rengel-Romberg, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil”, Tomo III, página 134, sostiene:
“Determinar cuándo la petición del demandante es contraria a derecho, tiene trascendencia en nuestro caso, sólo en cuanto a la declaración de la confesión ficta, puesto en cuanto al mérito de la causa, aunque se tengan por admitidos los hechos en virtud de la confesión ficta, el Tribunal no podrá declarar con lugar la demanda, ni acordar lo pedido por la parte actora, si esa petición resulta contraria a derecho, en el sentido de que los hechos admitidos, no producen la consecuencia jurídica pedida.”
Bajo esta premisa corresponde analizar la pretensión interpuesta y sus presupuestos de derecho, para determinar si la petición está amparada por la Ley.
*** De la acción propuesta.
La parte actora ha alegado que consta del contrato de arrendamiento, que acompaño al presente libelo marcado “B”, y opone formalmente a la demandada que su representada celebró contrato de arrendamiento con SARAY ESTRELLA MANRIQUE RAMIRES sobre el apartamento marcado con la letras “F” del edificio LEWO, inmueble ubicado en la Avenida Norte 13, Mirador a Esmeralda, Parroquia Candelaria, de esta ciudad de Caracas; que consta en dicho contrato que éste comenzó a regir el día VEINTIDOS (22) de agosto del dos mil cinco (2.005), por un (1) año fijo, prorrogable automáticamente por periodos iguales, siempre que una de las partes no notificará a la otra, por escrito, por lo menos con treinta (30) días de anticipación al vencimiento del contrato o de cualquiera de sus prórrogas su deseo de no prorrogarlo más; que la pensión mensual de arrendamiento convenida en dicho contrato fue de CIENTO NOVENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS SETENTA Y DOS BOLIVARES CON TREINTA Y UN CENTIMO (Bs 195,77) monto fijado por Sentencia por el Juzgado Superior Cuarto Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, de fecha once (11) de marzo del año dos mil tres (2.003), y la cual quedo definitivamente firme el primero (1) de Julio del año dos mil tres (2003); que la cláusula duodécima del referido contrato establece que el incumplimiento de cualquiera de las cláusulas contenidas en el presente contrato, por parte de la “LA ARRENDATARIA”, en especial la falta de pago de un canon de arrendamiento da derecho a “LA ARRENDADORA” para proceder judicialmente a pedir la resolución del contrato y a su voluntad para solicitar la desocupación inmediata del inmueble objeto del mismo, como para ejercer cualquier otra acción judicial a la cual tuviera derecho siendo por cuenta de “LA ARRENDADORA” los gastos judiciales y extrajudiciales que se ocasionaren por tal motivo, así como el resarcimiento de daños y perjuicios que de allí resultaren; que es el caso que la ciudadana SARAY ESTRELLA MANRIQUE RAMIRES adeuda a su representada la cantidad de NOVECIENTOS SETENTA Y OCHO BOLIVARES FUERTES CON OCHENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs F. 978,85) por pensiones de arrendamiento vencido correspondiente a los meses de noviembre y diciembre del año dos mil siete (2007) y los meses de enero, febrero y marzo del años dos mil ocho (2008) las cuales ha dejado de pagar, calculados a razón del canon actual de CIENTO NOVENTA Y CINCO BOLIVARES FUERTES CON SETENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 195,77), cada una, incumpliendo así la obligación que tenía de pagar la pensión mensual de arrendamiento, causado por el goce del inmueble arrendado; que convenga o en su defecto sea condenada a ello por el Tribunal, en que ha incumplido con la obligación que tiene de pagar canon mensual de arrendamiento, (2) Que convenga o en su defecto el Tribunal así lo declare, que en virtud de dicho incumplimiento, el contrato de arrendamiento quedo resuelto y en consecuencia , debe entregar a mi representada apartamento arrendado en perfecto estado y totalmente desocupado de bienes y personas, (3) Que convenga a pagar a mi persona o en su defecto el Tribunal lo condene a ello, a título de daños y perjuicios la cantidad de NOVECIENTOS SETENTA Y OCHO BOLIVARES FUERTES CON OCHENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 978,85), suma equivalente al monto de las pensiones de arrendamiento insolutas correspondientes a los meses transcurridos desde noviembre del año 2007 hasta el mes de marzo de 2008. (4) que convenga en pagar a mi representada o el Tribunal la condene a ello, a partir del 1 de abril de 2008 y hasta el día de la definitiva entrega del inmueble a su representada, a título de daños y perjuicios la suma de dinero que esté llamado a producir dicho inmueble, a la ya citada estipulación mensual de CIENTO NOVENTA Y CINCO BOLIVARES FUERTES CON SETENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 195,77) o la que en el futuro autoricen los Organismos reguladores competentes. (5) Que convenga a pagar o el Tribunal la condene a ello, las costas, costos y honorarios profesionales de abogados causados por este procedimiento.
Tal peticionar encuadra dentro lo que prevé nuestro Código Civil, en su artículo 1.167:
“En el contrato bilateral si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección, reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.”
En su artículo 1.159 cuando establece:
“Los contratos tienen fuerza de ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley.”
Y en su artículo 1.160 que dispone:
“Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley.”
Luego, la presente acción al perseguir obtener la Resolución del contrato de arrendamiento celebrado con la ciudadana SARAY ESTRELLA MANRIQUE RAMIRES; está soportada en las disposiciones legales citadas y, consecuentemente su peticionar no es contrario a derecho. ASÍ SE DECLARA.
Se desprende del cómputo practicado por este Tribunal, en fecha 25.07.08, que desde el 27.06.08, exclusive, oportunidad para dar contestación a la demanda, hasta el 11.07.08, inclusive, fecha en que venció el lapso a que se refiere el artículo 889 del Código de Procedimiento Civil, transcurrieron 10 días de despacho; y visto que la demandada compareció por ante este Despacho, el 22.07,08, es evidente que lo hizo al margen de los lapsos establecidos en los artículos 883 y 889 del Código de Procedimiento Civil, por lo cual resulta forzoso para este Tribunal, declarar extemporánea la consignación de los recaudos anexos a la mencionada diligencia de fecha 22.07.08. Y ASI SE DECLARA
En consecuencia, no siendo contraria a derecho, ni haber comprobado el demandado nada que le favorezca y no habiendo contestado la demanda, se hace procedente la confesión ficta solicitada, todo de conformidad con el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECLARA.
3. Del mérito.-
La parte actora ha alegado que consta del contrato de arrendamiento, que acompaña al presente libelo marcado “B”, y opone formalmente a la demandada que su representada celebró contrato de arrendamiento con SARAY ESTRELLA MANRIQUE RAMIRES sobre el apartamento marcado con la letras “F” del edificio LEWO, inmueble ubicado en la Avenida Norte 13, Mirador a Esmeralda, Parroquia Candelaria, de esta ciudad de Caracas; que consta en dicho contrato que éste comenzó a regir el día VEINTIDOS (22) de agosto del dos mil cinco (2.005), por un (1) año fijo, prorrogable automáticamente por periodos iguales, siempre que una de las partes no notificará a la otra, por escrito, por lo menos con treinta (30) días de anticipación al vencimiento del contrato o de cualquiera de sus prórrogas su deseo de no prorrogarlo más; que la pensión mensual de arrendamiento convenida en dicho contrato fue de CIENTO NOVENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS SETENTA Y DOS BOLIVARES CON TREINTA Y UN CENTIMO (Bs 195,77) monto fijado por Sentencia por el Juzgado Superior Cuarto Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, de fecha once (11) de marzo del año dos mil tres (2.003), y la cual quedo definitivamente firme el primero (1) de Julio del año dos mil tres (2003); que la cláusula duodécima del referido contrato establece que el incumplimiento de cualquiera de las cláusulas contenidas en el presente contrato, por parte de la “LA ARRENDATARIA”, en especial la falta de pago de un canon de arrendamiento da derecho a “LA ARRENDADORA” para proceder judicialmente a pedir la resolución del contrato y a su voluntad para solicitar la desocupación inmediata del inmueble objeto del mismo, como para ejercer cualquier otra acción judicial a la cual tuviera derecho siendo por cuenta de “LA ARRENDADORA” los gastos judiciales y extrajudiciales que se ocasionaren por tal motivo, así como el resarcimiento de daños y perjuicios que de allí resultaren; que es el caso que la ciudadana SARAY ESTRELLA MANRIQUE RAMIRES adeuda a su representada la cantidad de NOVECIENTOS SETENTA Y OCHO BOLIVARES FUERTES CON OCHENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs F. 978,85) por pensiones de arrendamiento vencido correspondiente a los meses de noviembre y diciembre del año dos mil siete (2007) y los meses de enero, febrero y marzo del años dos mil ocho (2008) las cuales ha dejado de pagar, calculados a razón del canon actual de CIENTO NOVENTA Y CINCO BOLIVARES FUERTES CON SETENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 195,77), cada una, incumpliendo así la obligación que tenía de pagar la pensión mensual de arrendamiento, causado por el goce del inmueble arrendado; que convenga o en su defecto sea condenada a ello por el Tribunal, en que ha incumplido con la obligación que tiene de pagar canon mensual de arrendamiento, (2) Que convenga o en su defecto el Tribunal así lo declare, que en virtud de dicho incumplimiento, el contrato de arrendamiento quedo resuelto y en consecuencia , debe entregar a mi representada apartamento arrendado en perfecto estado y totalmente desocupado de bienes y personas, (3) Que convenga a pagar a mi persona o en su defecto el Tribunal lo condene a ello, a título de daños y perjuicios la cantidad de NOVECIENTOS SETENTA Y OCHO BOLIVARES FUERTES CON OCHENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 978,85), suma equivalente al monto de las pensiones de arrendamiento insolutas correspondientes a los meses transcurridos desde noviembre del año 2007 hasta el mes de marzo de 2008. (4) que convenga en pagar a mi representada o el Tribunal la condene a ello, a partir del 1 de abril de 2008 y hasta el día de la definitiva entrega del inmueble a su representada, a título de daños y perjuicios la suma de dinero que esté llamado a producir dicho inmueble, a la ya citada estipulación mensual de CIENTO NOVENTA Y CINCO BOLIVARES FUERTES CON SETENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 195,77) o la que en el futuro autoricen los Organismos reguladores competentes. (5) Que convenga a pagar o el Tribunal la condene a ello, las costas, costos y honorarios profesionales de abogados causados por este procedimiento.
Ateniéndose a la confesión ficta incurrida, se consideran ciertos los hechos y derechos alegados por la actora, en el juicio que por Resolución de Contrato sigue INVERSIONES IBEPRO S.R.L contra la ciudadana SARAY ESTRELLA MANRIQUE RAMIRES. ASÍ SE DECIDE.
* De las pruebas que cursan en los autos.-
Aun cuando es inoficioso su examen, en virtud de que se ha decidido con arreglo a la confesión ficta, esta Alzada se permite señalar que la parte actora promovió las siguientes pruebas: (1) Junto al libelo de la demanda: copia simple del poder autenticado por ante la Notaría Publica Primero del Municipio Baruta del Estado Miranda, de fecha 8 de noviembre de 2006, anotado bajo el N° 39, Tomo 149, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, mediante el cual la ciudadana MIRIAN BALI DE ALEMAN, en su carácter de Directora Principal de INVERSIONES IBEPRO S.R.L., confiere poder especial a los abogados ANA ISABEL VICENTE GARRIDO, ELIZABETH ALEMAN BALI Y LUIS ALEJANDRTO GONZALEZ CUEVAS; (2) Contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaría Pública Primera del Municipio Baruta del Estado Miranda, de fecha 22 de agosto de 2005, anotado bajo el N° 38, Tomo 93 de los Libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, que sirve para acreditar que la sociedad mercantil INVERSIONES IBEPRO, representada por su Director Principal, ciudadana MIRIAM BALI DE ALEMAN, celebró contrato de arrendamiento con la ciudadana SARAY ESTRELLA MANRIQUE RAMIRES, con una duración, según la cláusula tercera de 1 año, a partir de 22 de agosto de 2005, prorrogable automáticamente por períodos de un año, salvo que una de las partes notifique a la otra por escrito , por lo menos con treinta días de anticipación al vencimiento del contrato o de cualquier de sus prorrogas, su deseo de no prorrogarlo más; (3) Copias simple de la sentencia de fecha 11 de marzo del 2003, proferida por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual “… declara CON LUGAR el recurso contencioso administrativo de anulación interpuesto por la abogada MIRIAM BALI DE ALEMAN, antes identificada contra la Resolución N° 002561, de fecha 08 de junio de 2001, emanada de la Dirección General de Inquilinato del Ministerio de Infraestructura mediante la cual fijó el canon de arrendamiento máximo mensual para vivienda y comercio al inmueble denominado edificio “LEWO”, ubicado en la Avenida Norte 13, de Mirador a Esmeralda, Parroquia candelaria, Municipio Libertador del Distrito Capital. En la oportunidad de las pruebas 1) la parte actora reprodujo e hizo valer en todas sus partes el contrato de arrendamiento celebrado entre su representada y la ciudadana SARAY ESTRELLA MANRIQUE RAMIRES. No hay pronunciamiento sobre el valor probatorio de los mismos, en vista de que ha operado la confesión ficta. ASI SE DECLARA.
En lo que respecto a los recaudos presentados por la representación judicial de la parte demandada, contentivos de: 1) copias fotostáticas de planillas de depósitos bancarios y copias fotostáticas de cedulas de identidad. No hay pronunciamiento sobre el valor probatorio de los mismos, en vista de que ha operado la confesión ficta y fueron promovidas extemporáneamente. ASI SE DECLARA.
III.- DISPOSITIVA.-
En mérito de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Undécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda de Resolución de Contrato incoada por la sociedad mercantil INVERSIONES IBEPRO S.R.L., mediante apoderados judiciales, contra la ciudadana SARAY ESTRELLA MANRIQUE RAMIRES, identificado en autos. En consecuencia, SE DECLARA RESUELTO el contrato de arrendamiento celebrado entre las partes, y que fuera debidamente autenticado en fecha 22.08.05, por ante la Notaría Pública Primero del Municipio Baruta el Estado Miranda, bajo el N° 38, Tomo 93 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría, sobre el inmueble constituido por un apartamento marcado con la letra “F” del Edificio LEWO, ubicado en la Avenida Norte 13 , de Mirador a Esmeralda, Parroquia Candelaria de la Ciudad de Caracas. Y asimismo, SE CONDENA al demandado a pagarle a la actora por concepto de daños y perjuicios las siguientes cantidades de dinero NOVECIENTOS SETENTA Y OCHO BOLIVARES FUERTES CON OCHENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs.F 978,85), por concepto de canones de arrendamiento insolutos desde el mes de noviembre de 2007 hasta marzo de 2008; y CIENTO NOVENTA Y CINCO BOLIVARES FUERTES CON SETENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs F. 195,77), mensuales desde el primero (01) de abril de 2008 hasta que queda firma la presente decisión.
SEGUNDO: LA ENTREGA MATERIAL del inmueble objeto del contrato de arrendamiento y el cual tuvo por objeto un inmueble identificado con la Letra F, del Edificio Lewo, ubicado en la Avenida Norte 13, Mirador a Esmeralda, Parroquia Candelaria, Caracas, propiedad de la arrendadora, a favor de la parte actora, Sociedad Mercantil INVERSIONES IBEPRO, S.R.L., en las mismas condiciones en que lo recibió, libre de personas y bienes, completamente desocupado.
TERCERO: Se le impone las costas del juicio a la parte accionada, conforme al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por haber sido totalmente vencida.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA, NOTIFÍQUESE a las partes, por haber sido dictada fuera del lapso de ley.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Undécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al primer (01) día del mes de agosto del año dos mil ocho (2.008). Años 193° y 145°.-
LA JUEZ TEMPORAL
DR. FLOR INES CARREÑO AGUIAR
LA SECRETARIA
ABOG. JESSICA ARCIA PEREZ
Exp. N° AP31-V-2008-000889
Resolución de Contrato/Definitiva
FC/JA
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las (12:00 m) doce meridiam. Conste,
LA SECRETARIA
ABOG. JESSICA ARCIA PEREZ
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