REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Duodécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, cinco (5) de agosto de dos mil ocho.-
198º y 149º
ASUNTO: AP31-V-2008-001972
Por recibido el anterior libelo de demanda, presentado por los ciudadanos EMMA MAGARIÑOS PINTO Y JOSÉ GREGORIO SÁNCHEZ-BUENO BRICEÑO, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 43.109 y 38.796, quienes actúan en su carácter de apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil BANCO PROVINCIAL S.A., BANCO UNIVERSAL, originalmente inscrita ante el Registro de Comercio llevado por el entonces Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, el día 30 de septiembre de 1.952, anotado bajo el N° 488, Tomo 2-B, transformado en Banco Universal, según se evidencia de asiento inscrito ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 03 de diciembre de 1.996, bajo el N° 56, Tomo 337-Apro., y cuyos estatutos modificados están contenidos en solo texto, según se evidencia de asiento inscrito ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 21 de noviembre de 1.997, bajo el N° 21, Tomo 301-Apro., y en fecha 14 de abril de 1998, bajo el N° 4, Tomo 78-Apro., mediante el cual se demanda por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA A CRÉDITO CON RESERVA DE DOMINIO a la ciudadana DELIA LISETH TORO BLANCO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-6.519.067, motivado a la falta de pago por parte de la cedida de un número de Cuotas Pactadas que, en su conjunto, exceden la octava parte del precio total de venta del vehículo Clase: AUTOMÓVIL, Uso: PARTICULAR, Marca: Kia, Modelo: PICANTO 1.1 EX.A/T, Tipo SEDAN, Color: BLANCO, Año:2.007, Placa: AGJ95G, Serial Motor: G4HG6187598, Serial de Carrocería: KNABA24337T371203, tal y como fue pactado; crédito del cual la parte actora es cesionaria. Asimismo la actora demanda por concepto de capital, la suma de Treinta mil ochenta y seis Bolívares Fuertes con ochenta y uno sobre cien Céntimos (Bs. F. 30.086,81), así como también demanda por concepto de intereses convencionales, calculados en los porcentajes y montos, según lo pactado en el contrato, los cuales corresponden a la suma de Cuatro mil ochocientos treinta y ocho Bolívares Fuertes con setenta y uno sobre cien Céntimos (Bs. F. 4.838,71); y por concepto de intereses moratorios la suma de Ciento cuarenta y tres Bolívares Fuertes con sesenta y cinco sobre cien Céntimos (Bs. F. 143,65); este Tribunal a los fines de pronunciarse acerca de la admisión de la demanda observa:
Establece el artículo 30 del Código de Procedimiento Civil que el valor de la causa para determinar la competencia debe establecerse con base a la demanda y de conformidad con las reglas pautadas en los artículos siguientes. En concordancia con esta norma, el artículo 31 ejusdem, prevé:
“Artículo 31: Para determinar el valor de la demanda se sumarán al capital los intereses vencidos, los gastos hechos en la cobranza y la estimación de los daños y perjuicios anteriores a la presentación de la demanda.” (Negrilla y subrayado del Tribunal).
Así pues, según la norma adjetiva transcrita, se hace la distinción a los efectos de determinar el valor de la demanda en el caso que nos ocupa, el cual será el resultado de sumar al capital los intereses vencidos, y los gastos hechos en la cobranza y estimación de los daños y perjuicios reclamados en el escrito libelar.
En el caso de autos, se observa que en el libelo de la demanda fue solicitada la Resolución del Contrato de Venta a Crédito con Reserva de Dominio, alegando la actora que la parte demandada incumplió su obligación de pagar un número de Cuotas Pactadas que, en su conjunto, exceden la octava parte del precio total del crédito que le fuera cedido a la actora; y, habiéndose reclamado en el escrito libelar el pago del capital, de los intereses convencionales y de los intereses moratorios, de una simple operación aritmética se puede evidenciar que al sumar las cantidades demandadas (Bs.F. 30.086,81 + Bs.F. 4.838,71 + Bs.F. 143,65), el resultado de dicha operación alcanza la cantidad de Treinta y cinco mil sesenta y nueve Bolívares Fuertes con diecisiete sobre cien Céntimos (Bs. F.35.069,17), la cual se debe tener como la cuantía del presente juicio y así se decide.
De lo anterior estima este Juzgadora que si bien la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Resolución Nº 2006-00038 de fecha 14-6-2006, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.528 de fecha 22 de Septiembre de 2006, diferida por la Resolución Nº 2006-66 de fecha 18-10-2006, la cual entró en vigencia el 1º de marzo de 2007, estableció en su artículo Nº 1, que: “Se tramitarán por el procedimiento oral las causas a que se refiere el artículo 859 del Código de Procedimiento Civil, con excepción de las previstas en el ordinal segundo, siempre que el interés principal de la demanda no exceda en bolívares, al equivalente a dos mil novecientas noventa y nueve unidades tributarias (2.999 U.T)”. Estableciendo asimismo en su artículo 5 que: “Corresponderá a los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de las Circunscripciones Judiciales del Área Metropolitana de Caracas y del Estado Zulia, respectivamente, el conocimiento de las causas cuya cuantía sea superior a las dos mil novecientas noventa y nueve unidades tributarias (2.999 U.T)”, en ese sentido, la Sala de Casación Civil mediante circular de fecha 15 de Marzo de 2007, procedió a aclarar las normas contenidas en dicha resolución estableciendo lo siguiente (Sic) “la competencia por la cuantía a la cual hace referencia el artículo 1 de la resolución, sólo comprende a aquellas causas que deban ser tramitadas por el procedimiento oral previsto en el artículo 859 del Código de Procedimiento Civil”…(Sic)“Que los Tribunales de Primera Instancia conservan su competencia por la materia, territorio y cuantia para conocer de las causas, salvo aquellas que deban ser tramitadas por el procedimiento oral”.
En el caso bajo examen, se evidencia que estamos en presencia de una demanda cuya cuantía es por la cantidad de Treinta y cinco mil sesenta y nueve Bolívares Fuertes con diecisiete céntimos (Bs.35.069,17), que la misma debe ser tramitada a través del procedimiento Breve establecido en la ley adjetiva, por lo que al estar excluido de la aplicación del procedimiento oral previsto en el artículo 859, no está comprendida en el cambio de competencia por la cuantía antes señalado.
En razón de lo antes expuesto, y por cuanto los Juzgados de Municipio sólo conocerán de las causas que no excedan de la suma de Cinco millones de Bolívares (Bs. 5.000.000,00) cuando se traten de procedimientos especiales, y establecida como quedó la cuantía de la presente causa en la suma de Treinta y cinco mil sesenta y nueve Bolívares Fuertes con diecisiete sobre cien Céntimos (Bs. F.35.069,17), es por lo que resulta forzoso para este Juzgado declararse INCOMPETENTE en razón de la cuantía, de conformidad con lo previsto en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, y como consecuencia de ello se declina la competencia para conocer del presente proceso al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Déjense transcurrir los días de despacho establecidos en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil.
LA JUEZ
ABG. ANABEL GONZÁLEZ GONZÁLEZ.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL
ABG. MARÍA ELÍZABETH NAVAS
AGG/MEN/Oda.-
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