REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Juzgado Duodécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, cinco (5) de agosto de dos mil ocho
198º y 149º


ASUNTO: AP31-V-2008-0218

PARTE ACTORA: BIAGIO MARCACCI CIAVARDELLI, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 9.954.799.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: MARÍA EUGENIA OROPEZA DE GUARDIA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 6.976.964, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 13.400.

PARTE DEMANDADA: EDUARDO JOSÉ OCQUE RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 5.970.120.
ABOGADO ASISTENTE: LUIS ALBERTO MALDONADO, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 27.146no acredito en autos.

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO.


SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA (Homologación de Desistimiento).

-I-
Se inició la presente controversia mediante libelo de demanda presentado por la ciudadana MARÍA EUGENIA OROPEZA DE GUARDIA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 6.976.964, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 13.400, quien actúa en nombre y representación del ciudadano BIAGIO MARCACCI CIAVARDELLI, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 9.954.799, en contra del ciudadano Eduardo JOSÉ OCQUE RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 5.970.120, por RESOLUCIÓN DE CONTRATO.

Alegó la representación judicial de la parte actora entre otras cosas, que consta de documento registrado el 29 de octubre de 2001, ante la oficina Subalterna de Registro del Municipio Autónomo Plaza del Estado Miranda, Guarenas, bajo el Nº 5, protocolo Primero, Tomo 7, que su mandante, adquirió para la comunidad conyugal existente con la ciudadana MARÍA RICCI DE MARCACCI, un inmueble constituido por un apartamento destinado a vivienda con el Nº 11-6, ubicado en el extremo noreste de la planta piso 11 de la Torre Beta del Conjunto Residencias Rutas del Sol, construido sobre la parcela de terreno distinguida con el Nº R-8, que forma parte del parcelamiento La Vaquera situado a la altura del kilómetro 19 de la autopista Caracas- Guatire, salida del distribuidor Guarenas, del Municipio Plaza del Estado Miranda.

Alegó que consta de documento autenticado el día 15 de septiembre de 2004, ante la Notaría Pública Primera del Municipio Sucre del Estado Miranda, bajo el Nº 60, Tomo 101, que su mandante celebró contrato de arrendamiento con el ciudadano EDUARDO JOSÉ OCQUE RODRÍGUEZ, ya identificado, sobre el inmueble arriba señalado, que el canon de arrendamiento mensual se fijó en la suma de cuatrocientos cincuenta mil bolívares (Bs. 450.000) (Bs. F 450). Estableciendo igualmente que la duración del contrato sería de un (1) año prorrogable, contado a partir del día 15/09/2004 hasta el 15/09/2005, que una vez culminado dicho lapso, ambas partes acordaron prorrogarlo por un (1) año más, es decir, hasta el 15/09/2006, vencida dicha prórroga ambas partes convinieron en una segunda prórroga, que una vez vencida la segunda prórroga las partes acordaron mantener vigente el contrato de arrendamiento por otro año más es decir; desde el 15/09/2007 al 15/09/2008,que la parte indica que el inquilino ha dejado de pagar cinco cuotas correspondiente al canon de arrendamiento, suma que asciende a la cantidad de dos mil doscientos cincuenta bolívares (Bs. 2.250), y en virtud de dicho incumplimiento procedió a demandar al ciudadano EDUARDO JOSÉ OCQUE RODRÍGUEZ, por los daños y perjuicios que se deriven de la falta de pago del canon de arrendamiento estipulado, para que convenga o fuera condenado a lo siguiente:
Primero: A la resolución del contrato de arrendamiento suscrito en fecha 15/09/2004.
Segundo: A la entrega libre de bienes, personas y animales en el mismo buen estado de conservación, uso, aseo y habitabilidad en que lo recibió.
Tercero: Al pago subsidiario por daños y perjuicios la cantidad de dos mil doscientos cincuenta bolívares (Bs. 2.250).

En fecha 07 de febrero de 2008, se dictó auto mediante el cual se admitió la demanda por los trámites del juicio breve, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada ciudadano EDUARDO JOSÉ OCQUE RODRIGUEZ, para que compareciera al segundo (2°) día de despacho siguiente a su citación y diera contestación a la demanda incoada en su contra.

En fecha 20 de febrero de 2008, se libró la compulsa a la parte demandada ciudadano EDUARDO JOSÉ OCQUE RODRÍGUEZ, mediante exhorto y oficio al Juzgado distribuidor del Municipio Plaza del Estado Miranda.

En fecha 31 de julio de 2008, compareció el ciudadano EDUARDO JOSÉ OCQUE RODRÍGUEZ, parte demandada, debidamente asistido por el abogado LUIS ALBERTO MALDONADO, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 27.146, y las abogadas MARÍA EUGENIA OROPEZA DE GUARDIA Y FRANCA TÁLAMO LAÍNO, inscritas en el I.P.S.A bajo los Nrosº 13.400 y 13.374, quienes actúan en su carácter de apoderadas judiciales de la parte actora ciudadano BIAGIO MARCACCI CIAVARDELLI, y celebraron Transacción Judicial, donde ambas partes convienen en dar por resuelto el contrato de arrendamiento, y que en virtud de dicha resolución el señor EDUARDO JOSÉ OCQUE RODRÍGUEZ, debía entregar en esa misma fecha el inmueble completamente desocupado, libre de bienes y personas. Señalando que la parte demandada le solicitó a las apoderadas judiciales de la parte actora un plazo hasta el día 15/10/2009, para entregar el apartamento, plazo que le es concedido por la parte actora al demandado ciudadano EDUARDO JOSÉ OCQUE RODRIGUEZ. Asimismo, la parte demandada le ofreció a la parte Actora la suma de DOCE MIL NOVECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 12.950) como concepto de daños y perjuicios, pero como no cuenta con dicha suma de dinero en ese momentos, propuso hacer el pago de la forma siguiente: 1.- El día 7 de agosto de 2008, pagará mil seiscientos cincuenta bolívares (BS.1650,00);2.- el 7 de Septiembre de 2008, pagará mil setecientos cincuenta bolívares (Bs.1750,00);3.-El 7 de Octubre de 2008 pagará mil setecientos cincuenta bolívares (Bs.1750,00); 4) Quince (15) cuotas mensuales y consecutivas de seiscientos cincuenta bolívares (BS.650,00), pagaderas la primera de ellas el 1 de Noviembre de 2.008 y así sucesivamente el día primera (1) de cada mes, siendo la última de éstas cuotas pagaderas el 1 de Octubre de 2009; el señor BIAGIO MARCACCI CIAVARDELLI acepta dicha indemnización, cantidades que deberán ser entregadas indistintamente a cualquiera de las apoderadas de la parte actora, en la dirección señalada en el escrito de transacción, que al no pagar una sola de estas cuotas dará lugar a la ejecución de la transacción. Que la parte demandada reconoció a las abogadas de la parte actora, por concepto de honorarios de abogados la suma de un mil bolívares (Bs.1.000,00) suma que será entregada en día siete (7) de Agosto de dos mil ocho (2008). Por último el demandado acepta que ha depositado extemporáneamente el canon de arrendamiento en el Tribunal de Municipio de Guarenas, consignaciones que el beneficiario o sus apoderadas judiciales procederán a retirar del tribunal, sin que ello represente una renovación del contrato, ni tácita reconducción, ya que el contrato de arrendamiento, de mutuo acuerdo quedo resuelto.
-II-
Así las cosas, el Tribunal a los fines de pronunciarse sobre la homologación observa:
Dispone el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil:
“Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”

Ahora bien, estudiadas como han sido las actas que conforman el presente expediente, observa este Tribunal que la parte demandada al momento de celebrar dicha transacción se encontraba asistido de abogado, y las apoderadas judiciales de la parte actora están plenamente facultadas para transigir según se evidencia del poder que corre a los autos del folio 8 y 9, del mismo modo se evidencia que tratándose de asuntos en los cuales no está prohibido la celebración de actos de auto composición procesal, este Despacho estima que se han cumplido con los requisitos exigido por la Ley para que proceda la homologación de la transacción celebrada por las partes en la presente causa.
-III-
Por las argumentaciones que se han dejado extendidas, este Juzgado Duodécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley imparte la HOMOLOGACION A LA TRANSACCION celebrada en fecha 31/07/2008, teniendo la referida transacción la misma fuerza que la cosa juzgada.-

Publíquese, Regístrese y Déjese copia.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Duodécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los Cinco (05) día del mes de Agosto del dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.-
LA JUEZ,


ABG. ANABEL GONZALEZ GONZALEZ.
LA SECRETARIA TEMPORAL,

MARÍA ELIZABETH NAVAS.

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,

MARÍA ELIZABETH NAVAS