Exp. AP31-V-2007-000987
(Sentencia Interlocutoria)



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DECIMO TERCERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS


PARTES Y APODERADOS

DEMANDANTE: INVERSIONES SAN GIACOMO, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha 10/04/1986, según asiento No. 108 del Tomo 184-B, reformada en fecha 07/12/1992, bajo el No. 53 del Tomo 513-B, siendo su ultima reforma en fecha 07/12/1992, según asiento No. 29, del tomo 958-A.

DEMANDADO: ciudadano DAVID JESUS DIAZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V-10.347.264.

APODERADO DE LA PARTE ACTORA: MARIA EUGENIA DIAZ ORTA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V-4.368.405 e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 36.118.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: No consta a los autos que la parte demanda cuente con apoderado alguno.

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO

I

Se plantea la siguiente controversia cuando los accionantes demandan la resolución de un contrato de arrendamiento que tiene por objeto un bien inmueble constituido por: el local signado C-40 ubicado en la segunda planta del Edificio Unicentro Victoria, situado en el cruce de la Avenida Francisco de Loreto con la Calle García de Sena en la Ciudad de la Victoria, Distrito Ricaurte del Estado Aragua, alegando lo siguiente:

Que las partes suscribieron un contrato de arrendamiento a tiempo determinado, cuya duración sería de seis (06) meses a partir del 01/04/2.007 hasta el 01/10/2.007.
Que en la cláusula octava del referido contrato se señala que todas las reparaciones menores y las que se conviertan en mayores incluyendo filtraciones producto de la negligencia por parte del arrendatario correrán por cuenta del mismo, sin que la arrendadora tenga nada que reconocerle.

Que según lo establece la cláusula décima cuarta, cuando el contrato de arrendamiento sea resuelto por causas imputables al arrendatario este se obliga a pagarle a la arrendadora los cánones de arrendamiento que faltaren a su vencimiento.

Que en innumerables ocasiones ha recibido quejas de los Propietarios de locales vecinos, debido a que el local arrendado en varias oportunidades se ha venido inundando de agua ocasionando daños a los locales vecinos; y que igualmente los propietarios vecinos se quejan de las filtraciones aparecidas en el techo ocasionadas por las inundaciones prevenientes del Local C-40.

Que se han realizado gestiones de quejas de forma amigable buscando una solución al problema del local arrendado, pero el arrendatario ha hecho caso omiso a las mismas.

Es por lo anteriormente expuesto, por no haber arreglo previo entre las partes y fundamentando su acción en los artículos 1.159, 1.160, 1.167, 1.264, 1.592 del Código Civil y el artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, para que la demandada convenga o en su defecto sea condenada por este Tribunal a lo siguiente:

PRIMERO: En dar por resuelto el contrato de arrendamiento celebrado entre las partes, por incumplir con el mantenimiento y conservación del local arrendado, haciendo entrega de la cosa arrendada en las mismas buenas condiciones en que la recibió.

SEGUNDO: Las costas y costos del presente juicio, incluyendo los honorarios profesiones de Abogados.

II

Ahora bien, vistas las actuaciones que conforman el presente expediente, el tribunal observa que, desde el día 28/06/2.007, fecha en la que este Tribunal negó la medida de secuestro solicitada por la parte actora, hasta el día de hoy 11/08/08, no consta que la parte actora haya llevado a cabo alguna gestión que diera el debido impulso procesal a la presente causa, operando así la perención de la instancia, la cual se verificó de pleno derecho desde el mismo momento en que transcurrió el lapso legal de un (01) año sin que el demandante hubiera instado ningún acto de procedimiento. Dicha inactividad procesal imputable a la parte actora se encuentra sancionada en nuestra legislación con la perención de la Instancia cuyo efecto se circunscribe a dar por extinguida la causa, no pudiendo proponerse nuevamente sino transcurridos como sean noventa (90) días de verificada la perención.

En fundamento a las anteriores consideraciones, este Tribunal en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA LA PERENCION DE LA PRESENTE INSTANCIA de conformidad con lo dispuesto en el primer aparte del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 269 ejusdem, y en consecuencia se producen los efectos indicados en el artículo 271 Ibidem. Dada la naturaleza del presente fallo y de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no hay especial condenatoria en costas.-

IV
DECISION

Sobre la base de las razones de hecho y de derecho arriba expuestas, este Tribunal, en uso de sus facultades legales, administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara:

1.- En conformidad a lo previsto en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 269 eiusdem, se declara consumada de pleno derecho la perención de la instancia en el presente juicio.

2.- Dada la naturaleza de este fallo, no existe especial condenatoria en costas, todo ello a tenor de lo previsto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.

Dado, sellado y firmado en el recinto del Juzgado Décimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los once (11) días del mes de agosto del año dos mil ocho (2.008). Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación. Regístrese y publíquese. Déjese copia.
EL JUEZ TEMPORAL

Abg. EMILIO E. GARCIA BOLÍVAR
LA SECRETARIA ACC

DILCIA MONTENEGRO





En esta misma fecha y siendo las _______, se registró y publicó la anterior decisión, dejándose copia debidamente certificada de ella en el archivo del Tribunal a los fines indicados por el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA ACC.








EEGB/DM/Joel
Exp. AP31-V-2007-000987