REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DÉCIMO CUARTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
-I-
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE ACTORA: Ciudadano AIRSA AMPARO BREA MUÑOZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-1.898.519.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Ciudadanos, JOHAN SANTIAGO ANUEL V. y MARIANELA SILVA BREA, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Inpreabogado bajo los No.93.913 y 38.935, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil UNIDAD EDUCATIVA CIUDAD BOLÍVAR, C.A, domiciliada en Barcelona, Estado Anzoátegui e inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, bajo el No. 80, Tomo A-19, en fecha 28 de julio de 2004, en la persona de su Presidente ciudadano FLAVIO MIGUEL DI BERARDINO B, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-8.343.200 y domiciliado en Barcelona Estado Anzoátegui.
La parte demandada: No tiene apoderado judicial constituido en autos.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO
EXP N° AP31-V-2007-001355
-II-
NARRATIVA
Se inició la presente causa por libelo de demanda introducido por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Juzgados de Municipio del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con sede en los Cortijos de Lourdes, y en virtud de la distribución fue asignado su conocimiento, sustanciación y decisión a este Tribunal, por sorteo de fecha 18 de julio de 2008, y recibido en este Despacho en esa misma fecha, junto con los siguientes recaudos: copia certificada del instrumento poder autenticado en fecha 13 de septiembre de 2006, por ante la Notaría Pública de Pampatar Estado Nueva Esparta, anotado bajo el N° 06, Tomo 94, de los Libros de autenticaciones llevados por dicha notaría; que riela a los folios 03 al 05, contrato de arrendamiento suscrito entre la ciudadana Marianella Silva Brea y la Sociedad Mercantil Unidad Educativa Ciudad Bolívar, C.A, el cual corre inserto a los folios 06 al 09, siendo admitida por auto de fecha 19 de julio de 2007.
Mediante diligencia de fecha 26 de julio de 2007, el apoderado judicial de la parte actora consignó dos juegos copias fotostáticas del libelo de la demanda y del auto de admisión a los fines de que se libre la compulsa, y sean agregados al cuaderno de medida, ratificando la medida de secuestro solicitada con el libelo de la demanda. Asimismo, solicitó que se le designe correo especial, a la Dra Marienella Silva Brea y a su persona.
Por auto de fecha 31 de julio de 2007, se libró compulsa a la parte demandada y se ordenó remitirla junto con Despacho y oficio al Juzgado de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, igualmente se ordenó certificar las copias del libelo de la demanda y de del auto de admisión y agregarlas al cuaderno de medidas.
El día 08 de agosto de 2007, el apoderado judicial de la parte demandante recibió el exhorto dirigido al Tribunal de Municipio competente, para la practica de la citación, solicitando la notificación de la Procuraduría General de la República del presente proceso.
En fecha 10 de agosto de 2007, el Tribunal ordenó la notificación de la ciudadana Procuradora General de la República, ordenándose suspender la causa por noventa (90) días continuos, contados a partir de la constancia en autos de la notificación, remitiéndosele copias certificadas del libelo de la demanda, del auto de admisión, del contrato de arrendamiento.
El día 15 de noviembre de 2007, se recibieron las resultas del Juzgado Primero del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, Barcelona, agregándose a los autos.
En fecha 19 de diciembre de 2007, el ciudadano Alguacil Alexis Bermúdez, adscrito a la Unidad de Coordinación de Alguacilazgo de los Juzgados de municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, consignó debidamente sellado y firmado el oficio N° 07-0383, entregado a la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela.
Por auto de fecha 06 de febrero de 2008, el Tribunal recibió el oficio No. G.G.L.-C.C.P.0048, de fecha 24 de enero de 2008, procedente la Procuraduría General de la República, ordenándose agregarlo a los autos.
Mediante auto de fecha 11 de febrero de 2008, este Tribunal, dejó expresa constancia que la causa continuará su curso legal a partir del día despacho siguiente.
-III-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Ahora bien en virtud de lo antes transcrito, este Tribunal previamente estima realizar las siguientes consideraciones de orden fáctico y jurídico:
No debe este Despacho pasar por alto este Despacho que, desde el 08 de agosto de 2007, fecha en que el apoderado judicial de la parte accionante recibió el exhorto, compulsa y oficio a los fines de gestionar la practica de la citación de la parte demandada esta haya sido realizada, por cuanto se evidencia de las resultas de la comisión recibidas en fecha 15 de noviembre de 2007, procedentes del Juzgado Primero del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, con sede en Barcelona, cursante a los folios 19 al 30 del expediente, que la misma fue infructuosa y siendo que, no consta en autos que se haya realizado actuación alguna a objeto de que la causa continuará su curso legal, evidenciándose así la falta de interés del demandante en el perfeccionamiento de la relación jurídica procesal, y en virtud que ha transcurrido más de un (01) año desde que se admitió la demanda sin que conste en autos la citación de la parte demandada, es por lo que, forzosamente este Despacho debe concluir que, en el caso de autos ha operado la perención a la que hace referencia el encabezado del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:
Artículo 267: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes...”
Asimismo, establece el Artículo 269 eiusdem lo siguiente:
...”La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.”
En este sentido ha sido criterio reiterado por la Jurisprudencia que, no todo acto de procedimiento de parte impide la consumación de la perención, sino aquel que contenga implícita la intención de impulsar el proceso. Así por ejemplo, la Sala de Casación Civil, como la Sala Político- Administrativa han establecido de forma reiterada que la solicitud de copias certificadas o la consignación de escritos, en modo alguno constituyen manifestaciones de la intención de la parte en dar continuación en el proceso y, por tanto, esos actos no son capaces de interrumpir la perención, en el caso que nos ocupa si bien es cierto la parte demandante gestionó la practica de la citación al consignar los fotostátos necesarios para la compulsa, no es menos cierto que acordada la citación, la misma fue infructuosa.
Con la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, la cual en su Artículo 26, consagra la “gratuidad de la justicia” se ha interpretado que la única obligación impuesta a la parte actora respecto de la citación del demandado, era la existente, bajo el imperio del Texto Constitucional de 1961, esto es, la de pagar el Arancel Judicial correspondiente, en virtud de que el Artículo 26 del Texto Constitucional garantiza, la gratuidad de la justicia lo cual viene ratificado en el Artículo 254 del referido texto el cual entre otras cosas establece lo siguiente: “El poder Judicial no esta facultado para establecer tasas de aranceles, ni exigir pago alguno por sus servicios.”
Cabe destacar que, el fin público de todo proceso como la calificación de normas de orden público, constituyen la más sana garantía de que los juicios no pueden eternizarse a voluntad de las partes o del Juez, debiendo concluir sea en forma normal con la sentencia o a través de las llamadas formas de autocomposición procesal, y la institución de la perención de la instancia, la cual no es otra cosa que, la extinción del proceso, extinción derivada de la inercia, de la inactividad procesal de las partes durante el plazo o término previsto en la Ley, para que dicho efecto se produzca. Dicha institución se caracteriza por su naturaleza de orden público, de conformidad con lo previsto en el Artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, es facultad del Juez declarar de oficio la perención, por estar el interés del Estado en su función jurisdiccional representativa del interés colectivo por encima del interés particular, de quienes desean la continuación de un proceso perimido.
En este sentido, como en el proceso se deduce la pretensión la cual está dirigida a un sujeto distinto de aquel que la deduce, para que, esa pretensión pueda ser satisfecha es indispensable que se entable la relación jurídica procesal, lo cual se logra a través de la citación del demandado.
La citación del demandado constituye una carga para el actor, que consiste en el llamamiento que hace el Juez que conoce de la causa para que, el demandado comparezca ante él. Son actos que el actor debe realizar por su propio interés, pues mediante su perfeccionamiento se logra la constitución de la relación jurídica procesal, la cual se hace necesaria para que el órgano jurisdiccional pueda decidir el conflicto de interés que se le ha planteado y satisfacer así la pretensión que ha sido deducida por medio de la sentencia válidamente dictada.
Es por ello que, los actos que debe efectuar el actor tendiente a que el órgano jurisdiccional pueda citar al demandado no son deberes u obligaciones procesales, sino que constituyen cargas procesales. Aceptar lo contrario conllevaría, tácitamente a la aceptación de que no existe interés en la propia pretensión deducida o en convenir acerca de que pueden deducirse pretensiones carentes de fundamentación, lo cual desnaturaliza el proceso.
Entre los casos previstos en los cuales operaria la perención como consecuencia del comportamiento negligente de la o de las partes, se encuentra pautado por la Ley, una sanción a la inactividad del actor, en el sentido de ser él, el interesado en que se perfeccione la citación del demandado, a los fines de poder entablar la relación jurídica procesal, la falta de manifestación de ese interés propio es sancionado con la perención y adicionalmente, con la previsión contenida en el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, esto es; la inadmisibilidad “pro tempore” de la nueva demanda.
Por tanto siendo que, la demanda debidamente admitida es el acto que da inicio al proceso, que ella contiene la pretensión cuya satisfacción pide el actor al órgano jurisdiccional, que de conformidad con el Artículo 215 del Código de Procedimiento Civil, la citación es una formalidad necesaria para la validez del juicio y que el establecimiento de la relación jurídico procesal surge como una consecuencia de la realización de ese acto, el impulso para lograr la citación el cual no se reduce simplemente al pago del arancel, es una carga que en definitiva le corresponde al actor, que es la persona que sostiene el interés primario en que se trabe la litis para así ver satisfecha su pretensión.
Entre los actos que son necesarios para lograr la citación del demandado, se encuentra no solamente suministrar los fotostátos para la elaboración de la compulsa, sino que el actor debe ser diligente a objeto de cumplir con su carga procesal y en el presente caso consistía en gestionar la práctica de la citación de la parte demandada, y así darle impulso al juicio que a su solicitud bien se ha iniciado.
En este sentido la previsión establecido en el Texto Constitucional acerca de la Justicia Gratuita se refiere en todo caso a la eliminación parcial de los aranceles judiciales, pero en ningún caso a la eliminación de las demás normas que surgen en el proceso para las partes involucradas en el mismo.
Realizadas como ha sido tales consideraciones, es forzoso para este Juzgador concluir que, el supuesto de hecho establecido en el encabezado del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, se encuentra verificado en el presente caso, por cuanto se aprecia que ante la existencia del proceso correspondía a la parte interesada impulsar el procedimiento para que el mismo continuará y se cumplieran las distintas etapas del juicio, y el primero de ellos consistía en cumplir con las cargas procesales tendiente a lograr la citación de la parte demandada, en virtud de que, desde el 08 de agosto de 2007, fecha en que el apoderado judicial de la parte actora recibió el exhorto, a los fines de gestionar la citación de la parte demandada, hasta la presente fecha ha transcurrido por ante este Despacho más de un (01) año, sin que conste en autos la citación de la parte demandada, es por lo que se considera perimida la instancia, y así se declara.
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas este Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el Artículo 267 en concordancia con lo establecido en el Artículo 269 ambos del Código de Procedimiento Civil, con la consecuencia establecida en el Artículo 271 eiusdem, es decir, que no podrá intentarse de nuevo la demanda antes de que transcurran Noventa (90) días continuos después de verificada la perención.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO DÉCIMO CUARTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en Caracas, a los Once (11) días del Mes de Agosto del Año Dos Mil Ocho (2008). AÑOS 197° DE LA INDEPENDENCIA y 149° DE LA FEDERACIÓN.
ELJUEZ TEMPORAL,
REINALDO JOSÉ CABRERA ESPINOZA
LA SECRETARIA,
DIOCELIS PÉREZ BARRETO
En esta misma fecha se registró y publicó la anterior decisión, siendo la una y veinte minutos de la tarde (1:20 p.m.).
LA SECRETARIA,
DIOCELIS PÉREZ BARRETO
RJCE/DPB/Lma
Exp N° AP31-V-2007-001355
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