REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DÉCIMO CUARTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
198° y 149°
“Vistos”, sin informes.
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: Ciudadana BLANCA ELENA CARMONA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Número V-2.144.837.
APODERADAS DE LA PARTE DEMANDANTE: Ciudadanas DAISY ROMERO MONTILLA y YANET GIL ROMERO, abogadas en ejercicio e inscritas en el Inpre-Abogado bajo los Números 20.217 y 59.075, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano ALEJANDRO JOSÉ MOLINA APONTE, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Número V-4.170.130.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadana CECILIA ALMEIDA MORA, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpre-abogado bajo el Número 51.788.
MOTIVO: DESALOJO.
SENTENCIA: DEFINITIVA
DE LA RELACIÓN SUCINTA DE LOS HECHOS
Se inició el presente juicio, por libelo de demanda de desalojo derivado de una relación arrendaticia, presentado en fecha 16 de Abril de 2008, por la ciudadana Blanca Elena Carmona, asistida por la abogada Daisy Romero Montilla, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial Modelo de los Tribunales de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con sede en los Cortijos de Lourdes, en contra del ciudadano Alejandro José Molina Aponte en su condición de arrendatario; por presunto incumplimiento en el pago del canon de alquiler.
Cumplida con la distribución legal, correspondió el conocimiento de la causa bajo estudio a este Órgano Jurisdiccional, el cual, previa la verificación de los documentos fundamentales de la pretensión, la admitió en fecha 24 de Abril de 2008, ordenando el emplazamiento de la parte accionada de acuerdo con las reglas del procedimiento breve establecido en los Artículos 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, tal como lo pauta el Artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, para la contestación de la demanda al segundo (2º) día de despacho siguiente a la constancia en autos de la citación personal que de él se hiciere.
En fecha 06 de Mayo de 2008, la parte demandante otorgó poder apud acta a las abogadas Daisy Romero Montilla y Yanet Gil. En esa misma fecha, tal representación judicial consignó a las actas procesales los fotostátos relativos para la elaboración de la compulsa correspondiente; cuya representación fue acreditada en autos el día 12 del citado mes y año al igual que la compulsa fue librada en esa misma fecha.
En fecha 13 de Mayo de 2008, el ciudadano Cristian Rodríguez, en su condición de Alguacil Titular de la Unidad de Coordinación de Alguacilazgo (U.C.A.) del Circuito Judicial Modelo de los Tribunales de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, con sede en el Edificio José María Vargas, dejó constancia de haber recibido los emolumentos necesarios para la citación correspondiente.
En fecha 20 de Mayo de 2007, el referido Alguacil de la Unidad de Coordinación de Alguacilazgo (U.C.A.) en comento, dio cuenta de haber hecho efectiva la citación personal de la parte demandada ciudadano Alejandro José Molina, consignando el recibo firmado a los fines de ley.
En fecha 27 de Mayo de 2008, la parte demandada presentó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documento (U.R.D.D) del referido Circuito Judicial, diligencia solicitando la aplicación del Artículo 4 de la Ley del Abogado, lo cual fue acordado por este Tribunal mediante providencia de esa misma fecha fijando el Quinto (5º) día de despacho siguiente para la contestación de la demanda.
En fecha 12 de Junio de 2008, la parte demandada otorgó poder apud acta a la abogada Cecilia Almeida Mora; quienes en esa misma fecha presentaron escrito donde, entre otras determinaciones, dieron contestación a la demanda, pidieron la declaratoria sin lugar de la misma y consignaron recaudos.
En fecha 16 de Junio de 2008, se acreditó en autos la representación judicial de la parte demandada.
En fecha 19 de Junio de 2008, la representación judicial de la parte demandante, presentó escrito donde impugnó y desconoció documentales. En esa misma fecha la apoderada de la parte demandada presentó escrito donde promovió las pruebas que consideró pertinentes a favor de su representado.
En fecha 30 de Junio de 2008, el Tribunal dispuso pronunciarse sobre los cuestionamientos opuestos por la representación actora, en la oportunidad correspondiente para ello y admitió las pruebas promovidas por la representación demandada, librando la prueba de informes y fijando oportunidad para la prueba testimonial.
En fecha 07 de Julio de 2008, la co-apoderada actora presentó escrito de promoción de pruebas, entre otras apreciaciones en el contenidas. En esa misma fecha el Tribunal declaró desiertas las testimoniales de los ciudadanos Yuliany Tibisay Mata Salcedo y Antonio Castro, e igualmente evacuó la testifical del ciudadano Ricardo Fernando Bolla Acosta.
En fecha 08 de Julio de 2008, el Tribunal admitió las pruebas promovidas el día 07 de dicho mes y año, por la apoderada judicial de la parte actora.
En fecha 10 de Julio de 2008, la abogada de la parte demandada presentó escrito donde, promovió originales de las pruebas documentales que fueron impugnadas por la representación actora, las cuales fueron admitidas en esa misma fecha.
En fecha 15 de Julio de 2008, el ciudadano David Alexis Bermúdez, dio cuenta de la imposibilidad de entregar la prueba de informes dirigida al Consejo Nacional de la Vivienda en vista que debió ser remitida al Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Habitat, en la persona del ciudadano Ramón Montilla Abreu.
En fecha 15 de Julio de 2008, este Tribunal, previó cómputo certificado practicado por Secretaria, dejó constancia de haber vencido íntegramente el lapso probatorio establecido en el Artículo 889 del Código de Procedimiento Civil, y dijo “Vistos” para dictar sentencia a partir de esa misma fecha inclusive, de conformidad con lo previsto en el Artículo 890 eiusdem, cuya publicación fue diferida el día 29 de dicho mes y año, para dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes a tal providencia, en aplicación analógica a lo pautado en el Artículo 251 ibídem.
En fecha 31 de Julio de 2008, la abogada de la parte demandada presentó escrito donde solicita se acuerde auto para mejor proveer conforme con el Artículo 401 del Código de Procedimiento Civil, lo cual fue negado mediante providencia de fecha 05 de Agosto de 2008, por cuanto la causa para la fecha de tal solicitud se encuentra en estado de dictar sentencia. Ahora bien, estando dentro de la oportunidad legal para resolver la controversia este Órgano Jurisdiccional pasa a pronunciarse sobre ello, previa las siguientes consideraciones de orden lógico y jurídico:
DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Constituye principio cardinal en materia procesal, aquel conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos que no fuesen demostrados conforme al Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.
El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, lo que significa que él está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes, porque el límite de toda controversia judicial, está circunscrito por los hechos alegados como fundamento a la pretensión invocada en el libelo de la demanda y los hechos aducidos como fundamentos de las excepciones o defensas opuestas en la oportunidad de la contestación de la misma, debiendo en consecuencia atenerse a sus dichos para decidir conforme el Ordinal 5° del Artículo 243 eiusdem, quedando de esta manera trabada la litis; razón por la cual con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al proceso que alterarían la relación procesal ya cerrada.
A tales efectos establece el Código Civil, lo que textualmente se transcribe a continuación:
“Artículo 4.- A la Ley debe atribuírsele el sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras, según la conexión de ellas entre sí y la intención del legislador...”.
“Artículo 6.- No pueden renunciarse ni relajarse por convenios particulares las leyes en cuya observancia están interesados el orden público o las buenas costumbres”.
“Artículo 14.- Las disposiciones contenidas en los Códigos y leyes nacionales especiales, se aplicarán con preferencia a las de este Código en las materias que constituyan la especialidad”.
“Artículo 1.133.- El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico”.
“Artículo 1.159.- Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley”.
“Artículo 1.160.- Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley”.
“Artículo1.161.- En los contratos que tienen por objeto la trasmisión de la propiedad u otro derecho, la propiedad o derecho se trasmiten y se adquieren por efecto del consentimiento legítimamente manifestado; y la cosa queda a riesgo y peligro del adquirente, aunque la tradición no se haya verificado”.
“Artículo 1.163.- Se presume que una persona ha contratado para sí y para sus herederos y causahabientes, cuando no se ha convenido expresamente en lo contrario, o cuando no resulta así de la naturaleza del contrato”.
“Artículo 1.264.- Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas…”.
“Artículo 1.354.- Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”.
“Artículo 1.579.- El arrendamiento es un contrato por el cual una de las partes contratantes se obliga a hacer gozar a la otra de una cosa mueble o inmueble, por cierto tiempo y mediante un precio determinado que ésta se obliga a pagar a aquélla...”.
“Artículo 1.592.- El arrendatario tiene dos obligaciones principales: Debe servirse de la cosa arrendada como un buen padre de familia, y para el uso determinado en el contrato, o, a falta de convención, para aquél que pueda presumirse, según las circunstancias. 2° Debe pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos”.
“Artículo 1.600.- Si a la expiración del tiempo fijado en el arrendamiento, el arrendatario queda y se le deja en posesión de la cosa arrendada, el arrendamiento se presume renovado, y su efecto se regla por el artículo relativo a los arrendamientos hechos sin determinación de tiempo”.
“Artículo 1.611.- Las disposiciones de este Código referentes al arrendamiento de casas y al de predios rústicos, tendrán aplicación en tanto que leyes especiales no las modifiquen total o parcialmente”.
“Artículo 1.614.- En los arrendamientos hechos por tiempo determinado, si el inquilino continuare ocupando la casa después de vencido el término, sin oposición del propietario, se juzga que el arrendamiento continúa bajo las mismas condiciones; pero, respecto al tiempo, se procederá como en los que se hacen sin tiempo determinado”.
Por su parte el Código de Procedimiento Civil, determina:
“Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…”.
“Artículo 509.- Los Jueces deben analizar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto de ellas”.
“Artículo 510.- Los Jueces apreciarán los indicios que resulten de autos en su conjunto, teniendo en consideración su gravedad, concordancia y convergencia entre sí, y en relación con las demás pruebas de autos”.
Y por último pauta la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que:
“Artículo 1.- El presente Decreto-Ley regirá el arrendamiento y subarrendamiento de los inmuebles urbanos y suburbanos destinados a vivienda, y/o al funcionamiento o desarrollo de actividades comerciales, industriales, profesionales, de enseñanza y otras distintas de las especificadas, ya sean arrendados o subarrendados totalmente o por partes”.
“Artículo 7.- Los derechos que la presente Ley establece para beneficiar o proteger a los arrendatarios son irrenunciables. Será nula toda acción, acuerdo o estipulación que implique renuncia, disminución o menoscabo de estos derechos”.
“Artículo 33.- Las demandas por desalojo, cumplimiento o resolución de un contrato de arrendamiento, reintegro de sobrealquileres, reintegro de depósito en garantía, ejecución de garantías, prórroga legal, preferencia ofertiva, retracto legal arrendaticio y cualquier otra acción derivada de una relación arrendaticia sobre inmuebles urbanos o suburbanos, se sustanciarán y sentenciarán conforme a las disposiciones contenidas en el presente Decreto-Ley y al procedimiento breve previsto en el Libro IV, Título XII del Código de Procedimiento Civil, independientemente de su cuantía”.
“Artículo 34.- Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales: a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas…”.
“Artículo 38.- En los contratos de arrendamiento que tengan por objeto alguno de los inmuebles indicados en el artículo 1º de este Decreto-Ley, celebrados a tiempo determinado, llegado el día del vencimiento del plazo estipulado, este se prorrogará obligatoriamente para el arrendador y potestativamente para el arrendatario, de acuerdo con las siguientes reglas: a) Cuando la relación arrendaticia haya tenido una duración hasta de un (1) año o menos, se prorrogará por un lapso máximo de seis (6) meses…Durante el lapso de la prórroga legal, la relación arrendaticia se considerará a tiempo determinado, y permanecerán vigentes las mismas condiciones y estipulaciones convenidas por las partes en el contrato original…”.
“Artículo 39.- La prórroga legal opera de pleno derecho y vencida la misma, el arrendador podrá exigir del arrendatario el cumplimiento de su obligación de entrega del inmueble arrendado…”.
“Artículo 42.- La preferencia ofertiva es el derecho que tiene el arrendatario para que se le ofrezca en venta, en primer lugar y con preferencia a cualquier tercero, el inmueble que ocupa en tal condición de arrendatario. Sólo será acreedor a la preferencia ofertiva, el arrendatario que tenga más de dos (2) años como tal, siempre que se encuentre solvente en el pago de los cánones de arrendamiento y satisfaga las aspiraciones del propietario”.
“Artículo 44.- A los fines del ejercicio del derecho preferente, el propietario deberá notificar al arrendatario, mediante documento auténtico, su manifestación de voluntad de vender. En dicha notificación se deberá indicar el precio, condiciones y modalidades de la negociación. Parágrafo Único: El arrendatario deberá notificar igualmente al propietario, en forma indubitable, su aceptación o rechazo de la oferta hecha a su favor, en el término de quince (15) días calendario a contar de la fecha del ofrecimiento. Transcurrido este término sin que el arrendatario hubiere aceptado el ofrecimiento, el propietario quedará en libertad de dar en venta el inmueble a terceros, bajo las mismas condiciones y modalidades del ofrecimiento de venta”.
“Artículo 45.- Transcurridos ciento ochenta (180) días calendario después del ofrecimiento de venta a que se refiere el artículo anterior, sin que se hubiese efectuado la venta a terceros, quedará sin efecto dicho ofrecimiento, debiendo en consecuencia, cursarse una nueva oferta al arrendatario para cualquiera otra negociación que se pretendiere celebrar.
“Artículo 46.- Cuando un tercero, sea persona natural o jurídica, haga el ofrecimiento de venta en nombre del propietario, deberá acreditar que se encuentra suficientemente autorizado para ello mediante documento auténtico, y determinar con precisión las condiciones establecidas por el propietario para la negociación”.
“Artículo 47.- El derecho de retracto a que se refiere el artículo 43, deberá ser ejercido por el arrendatario dentro del plazo de cuarenta (40) días calendario, contados a partir de la fecha de la notificación cierta que de la negociación celebrada deberá hacerle el adquirente. A dicha notificación deberá anexarse necesariamente copia certificada del documento contentivo de la negociación, la cual quedará en poder del notificado”.
“Artículo 48.- El arrendatario podrá ejercer el derecho de retracto al que se contrae el artículo 43, si se produjeran cualesquiera de los supuestos siguientes: a) No se le hubiere hecho la manifestación prevista en el artículo 44 de este Decreto Ley o se omitiere en ella alguno de los requisitos exigidos. b) Efectuada la venta a un tercero, su precio resultare inferior al ofertado, o sus condiciones fueren más favorables que las ofrecidas inicialmente al arrendatario”.
“Artículo 49.- El retracto legal arrendaticio no procederá en los casos de enajenación o transferencia global de la propiedad del inmueble del cual forme parte la vivienda, oficina o local arrendado.
“Artículo 50.- Para las situaciones no previstas en el presente Título, se aplicarán las disposiciones pertinentes contenidas en el Código Civil”.
Verificadas como han sido las distintas etapas previstas para este tipo de procedimiento, y analizada la normativa legal que lo rige, es menester para este Órgano Jurisdiccional explanar los términos en que ha quedado planteada la controversia bajo estudio, y de acuerdo a ello resolverá el mérito de la causa conforme lo alegado y probado en autos, en la forma como se determinará a continuación:
DE LOS ALEGATOS DE FONDO
Tal y como se desprende del escrito libelar la parte actora ciudadana Blanca Elena Carmona, asistida por la abogada Daisy Romero Montilla, alegó que en fecha 11 de Junio de 2001, celebró contrato de arrendamiento con el ciudadano Alejandro José Molina, por ante la Notaría Pública Primera del Municipio Libertador del hoy Distrito Capital, bajo el Número 79, Tomo 67 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, sobre un inmueble constituido por Un (1) Apartamento distinguido con el Nº 2, situado en la Planta Baja del Edificio denominado Udine, ubicado entre las Esquinas de Delicias y Concordia, Jurisdicción de la Parroquia La Pastora, Caracas, conforme documental que consigna en copia fotostática marcada con la Letra “B”.
Señaló igualmente tal ciudadana que en la Cláusula Segunda de dicho contrato establecieron un canon de alquiler por la cantidad que equivale a Doscientos Bolívares (Bs.F 200,oo) según la reconversión monetaria actual, durante los primeros cinco (5) días después del vencimiento de cada mes, el cual tenía una duración de un (1) año fijo improrrogable, contado a partir del día 01 de Julio de 2002, y que sin embargo, ambas partes firmaron un acuerdo autenticado en fecha 02 de Noviembre de 2005, por ante la Notaría Pública Trigésima Novena del Municipio Libertador, bajo el Nº 41, Tomo 154 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, mediante el cual el arrendatario aceptó entregar el inmueble objeto del contrato totalmente desocupado para el día 31 de Enero de 2006, y con un canon de alquiler por la cantidad de Trescientos Bolívares (Bs.F 300,oo) mensuales, conforme la documental que anexa marcada con la Letra “C”.
Invocó del mismo modo que el inquilino no ha cumplido con la obligación acordada aunado a que dejó de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a los meses de Diciembre de 2005, Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre de 2006, Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre de 2007.
Concluye la demandante que por los motivos antes expuestos, es que ocurre a demandar como formalmente demanda al ciudadano Alejandro José Molina Aponte, en su condición de arrendatario, para que convenga o sea condenado en el desalojo del bien inmueble alquilado identificado up supra libre de bienes, personas y en las mismas buenas condiciones en que lo recibió; a pagar la cantidad de Cinco Mil Bolívares (Bs.F 5.000,oo) correspondiente a los meses vencidos y no pagados; que se le condene en las costas y costos del presente juicio.
Fundamentó la pretensión en los Artículos 1.159, 1.160, 1.167, 1.592 y 1.597 del Código Civil, y en el Literal a) del Artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Estimó la presente demanda de desalojo en la cantidad de Dos Mil Bolívares (Bs.F 2.000,oo).
Solicitó medida de secuestro sobre el inmueble alquilado y su nombramiento como depositaria del mismo. Estableció su domicilio procesal y por último pidió la declaratoria con lugar de la acción en la definitiva, con todos los pronunciamientos de Ley.
DE LAS DEFENSAS OPUESTAS
En el acto de contestación de la demanda que tuvo lugar el día 12 de Junio de 2008, la parte accionada, ciudadano Alejandro José Molina, asistido por la abogada Cecilia Almeida Mora, mediante el escrito anteriormente señalado en la parte narrativa del presente fallo, contradijo, negó y rechazó en todas y cada una sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, la citada demanda por cuanto la pretensión se basa en querer demostrar que en la actualidad es la verdadera propietaria de la vivienda que él ocupa y ha venido ocupando en su condición de inquilino desde el día 01 de Julio de 2001, junto con su concubina y su menor hija de nombres Kendy Karina Medina y Aleikar Molina Medina, según contrato de arrendamiento autenticado en fecha 11 de Julio de 2001, por ante la Notaría Pública Primera del Municipio Libertador del hoy Distrito Capital, bajo el Nº 79, Tomo 67 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, que acompaña marcado con la Letra “A”.
Señaló que en la Cláusula Tercera del descrito contrato se estipuló que su duración sería por un (1) año fijo improrrogable contado a partir del día 01 de Julio de 2001 al 01 de Julio de 2002, no siéndole notificada la prórroga legal que establece el Artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios en el Literal a) por el término de seis (6) meses.
Sostuvo del mismo modo que el contrato a tiempo determinado se convirtió en uno indeterminado por cuanto siguió ocupando el inmueble y la arrendadora aceptando el pago.
Expresa que la parte actora señala en el segundo párrafo del escrito libelar que mediante documento autenticado ante la Notaría Pública Trigésima Novena del Municipio Libertador, El Bosque en fecha 02 de Noviembre de 2005, anotado bajo el Nº 41, Tomo 154 de los libros respectivos que suscribió con la arrendadora un acuerdo, en el cual se establece en el capítulo I de la Prórroga, que debía entregar el inmueble desocupado el día 31 de Enero de 2006, y en el Capítulo III del Canon de Arrendamiento, se estableció un alquiler por la cantidad de Trescientos Bolívares (Bs.F 300,oo), que consigna marcado con la Letra “B”, lo cual produce una violación al Decreto Presidencial sobre la congelación de alquileres publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Número 37.667 de fecha 08 de Abril de 2003.
Invocó igualmente que antes de que se venciera dicho acuerdo la arrendadora ofrece en venta el inmueble a la hoy fallecida María Tibisay Salcedo Barreto, cuya Cédula de Identidad consignó en copia fosfática marcada con la Letra “C”, según fallecimiento que se evidencia del Acta de Defunción Número 1685, expedida por la Primera Autoridad de la Parroquia Sucre del Municipio Libertador, en fecha 18 de Diciembre de 2006, que acompaña marcado con la Letra “D”.
Alegó que dicha venta se realizó por ante el Consejo Nacional de la Vivienda (CONAVI) a través del programa VIII y la arrendadora no cumplió con lo establecido en el Artículo 42 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, respecto la preferencia ofertiva que tiene para que se le ofreciera en venta el inmueble en primer lugar por su condición de inquilino.
Aduce que la arrendadora recibe el pago por parte de el Consejo Nacional de la Vivienda (CONAVI) en fecha 23 de Enero de 2006, mediante cheque Número 305968, donde aparece como pagador el Ministerio de Vivienda y Habitat, por un monto que hoy equivale a la cantidad de Cincuenta Mil Bolívares (Bs.F 50.000,oo) y firma un acta compromiso en fecha 09 de Febrero de 2006, en la cual se compromete a entregar el inmueble de manera inmediata e igualmente se sujeta en el acta a todas las sanciones civiles y penales que considere el Consejo Nacional de la Vivienda (CONAVI), conforme anexo marcado con la Letra “E”.
Refiere que aunado a lo anterior en fecha 21 de Diciembre de 2005, pagó la cantidad de Seiscientos Bolívares (Bs.F 600,oo) mediante el cheque Número 10250437 de la Entidad Bancaria Banesco a favor de la arrendadora, correspondiente a los meses de Octubre y Noviembre de 2005, cuyo recibo anexa marcado con la Letra “F” y que en fecha 27 de Enero de 2006, pagó la cantidad de Cuatrocientos Bolívares (Bs.F 400,oo) por concepto de condominio, según anexo marcado con la Letra “G”.
Expone que la parte actora en el tercer párrafo del escrito de demanda alega que a la fecha él no ha pagado los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de Diciembre de 2005; Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre de 2006, y Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre de 2007, cuando esos cobros son improcedentes por cuanto la arrendadora a partir de los primeros días del mes de Diciembre de 2005, ofrece en venta y comienza los trámites ante el Consejo Nacional de la Vivienda (CONAVI) con la difunta María Tibisay Salcedo Barreto, sobre la venta del inmueble que él ocupa, y que para el mes de Diciembre de 2005, la referida difunta y él convinieron en un contrato de manera verbal y que después de su fallecimiento, continuó de mutuo acuerdo con la legítima heredera de la causante ciudadana Yuliany Tibisay Mata Salcedo, quien a su vez habita el inmueble que él ocupa en su condición de arrendatario.
En este orden transcribió el contenido de los Artículos 34 y 42 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios así como el texto del Artículo 1 del Decreto Presidencial publicado en Gaceta Oficial de la República distinguido con el Número 37.667 de fecha 08 de Abril de 2003, relativos a las demandas de desalojo, a la preferencia ofertiva y a la congelación de los alquileres establecidos para el día 30 de Noviembre de 2002.
Concluye la parte demandada solicitando se oficie al Consejo Nacional de la Vivienda (CONAVI) a fin de que informe sobre la referida negociación del inmueble de marras, respecto del citado cheque y la aludida acta compromiso. Pidió que no sea condenado al pago de los meses demandados y que se condene a la arrendadora al reintegro del exceso del cobro de los alquileres en virtud de su congelación.
Por último estableció su domicilio procesal y requirió que el escrito sea admitido, sustanciado conforme a derecho con todos los pronunciamientos de ley, y que la acción sea declarada sin lugar.
PUNTO PREVIO
Ahora bien, planteados como han sido los hechos de la controversia bajo estudio, este Órgano Jurisdiccional en atención a lo anteriormente expuesto evidencia que, por mandato del Artículo 7 del Decreto con Fuerza y Rango de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, debe verificar dicho conjunto de circunstancias en ocasión de establecer previamente el inicio, la temporalidad y la vigencia de la relación arrendaticia bajo estudio y que dio origen al contrato opuesto como instrumento fundamental de la pretensión libelar, a los fines de garantizar los derechos del arrendatario, ya que existen indicios en autos que hubo una subrogación del vínculo obligacional mediante la transferencia de propiedad respecto del inmueble alquilado con posterioridad a la propiedad invocada en el citado escrito de demanda; todo ello con base al principio Iura Novit Curia, establecido por la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia RC Nº 00-376, de fecha 30 de abril de 2002, con ponencia del Magistrado Franklin Arriechi, del cual se desprende la potestad que tiene el Juez de verificar la correcta aplicación del derecho en el caso sometido a su consideración, ratificado en la actualidad, y al respecto observa:
La parte actora sostuvo en el libelo de la demanda que dio en arrendamiento al demandado un inmueble de su propiedad según documentos que anexó marcados con las Letras “A” y “B”, respectivamente, los cuales pasan a evaluarse a continuación:
Riela a los folios 7 al 9 del expediente marcado con la Letra “A” copia fotostática del contrato de arrendamiento suscrito entre la parte demandante en este juicio ciudadana Blanca Elena Carmona, en su condición de arrendadora y el demandado de autos ciudadano Alejandro José Molina Aponte, en su carácter de arrendatario del bien inmueble de marras identificado up supra, autenticado en fecha 11 de Julio de 2001, ante la Notaría Pública Primera del Municipio Libertador del hoy Distrito Capital, bajo el Número 79, Tomo 67 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, al cual se le adminicula el acuerdo arrendaticio suscrito por ambos contratantes, cursante a los folios 19 al 21 del expediente marcado con la Letra “C”, autenticado en fecha 02 de Noviembre de 2005, por ante la Notaría Pública Trigésima Novena del Municipio Libertador, bajo el Nº 41, Tomo 154 de los libros respectivos; los cuales a su vez se concatenan con las reproducciones fotostáticas de ambas documentales traídas a los autos por la parte demandada insertas a los folios 57 al 61 y 62 al 64 del expediente, y promovidas como pruebas en la fase correspondiente para ello; las cuales al haber sido reconocidas por la parte demandada, el Tribunal les otorga valor probatorio conforme lo pautado en los Artículos 429, 444 y 510 del Código de Procedimiento Civil, en armonía con los Artículo 1.357 y 1.359 del Código Civil, por lo cual tiene como cierta la existencia de la relación arrendaticia bajo estudio, y en consecuencia aprecia que ambas partes pactaron un canon mensual por la cantidad de Doscientos Bolívares (Bs.F 200,oo) pagadero al administrador del inmueble en los cinco (5) primeros días después del vencimiento de cada mes en las oficinas de la arrendadora, según la Cláusula Segunda, y así se decide.
También observa el Tribunal que a las actas procesales no cursa ningún tipo de prueba que demuestre a este Tribunal en forma fehaciente que ambas partes hayan renovado el vínculo obligacional a su vencimiento, por lo cual evidentemente queda demostrado que el contrato de arrendamiento de marras en principio se estipuló en el tiempo, en una forma clara, diáfana y concreta; perfectamente establecida de modo exacto, por el término de un (1) año fijo e improrrogable contado a partir del día 01 de Julio de 2001 y finalizando el día 01 de Julio de 2002, de acuerdo a la Cláusula Tercera, y así se decide.
Visto lo anterior, igualmente entiende quien sentencia que una vez vencida la vigencia estipulada de la convención locativa, sin que la partes convinieran en su renovación, operó en consecuencia la prórroga legal establecida en el literal a) del Artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en forma obligatoria para la arrendadora y en forma potestativa para el arrendatario, por un lapso máximo de seis (6) meses, que venció el día 02 de Enero de 2003, y así se decide.
Del mismo modo infiere éste Juzgador que al haber vencido la prórroga legal de seis (6) meses el comentado día 02 de Enero de 2003, y que la parte demandada continuó ocupando el inmueble de autos sin oposición de la parte actora, se produjo el efecto jurídico de la institución de la tácita reconducción contemplada en los Artículos 1.600 y 1.614 del Código Civil, y así se decide.
En este orden infiere igualmente el Tribunal que si bien mediante documento suscrito en fecha 02 de Noviembre de 2005, las mismas partes acordaron la entrega material del mencionado bien para el día 31 de Enero de 2006, también es cierto que ello ocurrió luego de haber transcurrido dos (2) años y diez (10) meses de haber vencido la prórroga legal correspondiente, y por esas razones califica el contrato de arrendamiento de autos, como un vínculo locativo sin determinación de tiempo, y así queda establecido.
Así las cosas se observa de las actas procesales que la parte demandada y su representación judicial reconocieron la existencia de la relación arrendaticia opuesta; sin embargo sostuvieron que antes de vencerse el contrato la arrendadora ofrece en venta el inmueble a la de cuyus María Tibisay Salcedo Barreto mediante el Programa VIII ante el Consejo Nacional de la Vivienda (CONAVI) del cual recibió el pago y firmó un acta compromiso de entrega inmediata; incumpliendo lo dispuesto en el Artículo 42 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios ya que no se lo ofreció a él en su condición de inquilino, con lo cual, a su entender, se produce la improcedencia del cobro de los cánones de arrendamiento demandados ya que a partir del mes de Diciembre de 2005, cuando ofrece en venta el citado bien convino con la referida difunta en un alquiler verbal que continuó en cabeza de su legítima heredera ciudadana Yuliany Tibisay Salcedo Barreto, quien a su vez habita el mismo inmueble de marras, produciendo a los autos para tales efectos copia fotostática de la Cédula de Identidad y el Acta de Defunción de la fallecida, así como la referida acta compromiso, marcadas con las Letras “C”, “D” y “E”, respectivamente; correspondiendo en consecuencia a este Tribunal determinar previamente la legitimación que se atribuye la parte demandante en el escrito libelar, y al respecto observa:
La cualidad o legitimatio ad causam, es la relación de identidad entre la persona que alega ser titular de un derecho y el derecho mismo, es decir, no puede venir a juicio en defensa de un derecho ajeno una persona que no sea su titular, salvo determinadas excepciones de representación.
Para que alguien pueda actuar en juicio, no basta que posea las cualidades personales de capacidad, sino que requiere, además, que se encuentre en una determinada posición.
No hacen falta muchas reflexiones para comprender que quien se encuentra en mejor condición para ejercer la acción, es el propio titular del interés en litigio, puesto que nadie mejor que él puede sentirse estimulado a servir de medio entre los hechos y quien los haya de valorar. Es manifiestamente intuitivo que mientras el desinterés es requisito para decidir, el interés es el requisito por excelencia para demandar.
Teniendo en cuenta la distinción que se establecerá entre quien promueve el proceso y aquél contra quien se promueve, o sea entre quien actúa y quien contradice, se diferencian la legitimación para actuar y la legitimación para contradecir, o, como se dice asimismo, la legitimación activa y la pasiva.
Las premisas señaladas up supra son de vital importancia para éste Juzgador dado que la legitimación entendida como una identidad lógica que debe existir en las partes contendoras puede ser observada de oficio, aunque no se haya alegado como una defensa perentoria de fondo, toda vez que se trata de uno de los presupuestos que afecta la pretensión del demandante, y que para algún sector de la doctrina produce la carencia de acción; así como para otros doctrinarios tal falta de cualidad conduce a una inadmisibilidad de la pretensión; aunada a la tesis de la improponibilidad manifiesta de la pretensión, desde el punto de vista subjetivo.
También es necesario destacar que nuestro ordenamiento procesal consagra los efectos de la cosa juzgada formal sobre aquellos asuntos dirimidos judicialmente, bien producto de un fallo judicial o a través de algunos de los medios de auto composición procesal que también tienen fuerza de cosa juzgada, cuando le imparte su aprobación el órgano jurisdiccional. Incluso el efecto que produce el fallo jurisdiccional determina la importancia de que acudan al proceso judicial las personas que tienen interés no solo material y jurídico, sino también que ostenten la cualidad para acudir al proceso judicial y, de esta manera permitir que las personas a las cuales le producen sus efectos la sentencia a dictarse, acudan al juicio y esgriman sus argumentos y traigan los elementos probatorios que consideren idóneos para garantizar el ejercicio de sus derechos.
La relación de las partes con el proceso y con la causa o controversia se analiza partiendo de la cualidad con la que se intenta el juicio o es llamado a él. De allí la necesidad de abstraer el concepto de cualidad o legitimación a la causa y los casos excepcionales que la ley prevé. Por ello, debe distinguirse entre parte formal, parte sustancial y sujeto de la acción. La parte formal es aquella que integra la relación jurídica formal, o sea, el proceso y por lo tanto, son partes formales el demandante, el demandado y los terceros; la parte sustancial es el sujeto que integra la relación jurídica sustancial controvertida o causa y el sujeto, es aquella persona que aunque carece de la cualidad de parte sustancial, puede ser parte formal pues está legitimado por la ley en razón de su interés material, para intentar la demanda.
En tal sentido, existe jurisprudencia de la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, de fecha 19 de Noviembre de 1992, y ratificada en la actualidad, que determina:
“…Es doctrina imperante en el Derecho Procesal de hoy en la mayoría de los autores y en criterio de esta Sala que es un presupuesto procesal, el que tanto el sujeto activo como el sujeto pasivo de la relación procesal tenga ‘legitimación ad-procesum, sin el cual, el juicio no tendría existencia jurídica ni validez formal –Couture y Chiovenda-. Entendiéndose por legitimidad procesal, a la posibilidad que tiene un sujeto de ejercer en juicio la tutela de un derecho, constituyendo tanto el petitorio como el contradictorio. Por una parte, nuestra doctrina procesal, distingue lo que ha de entenderse por ‘legitimidad ad-causam’, esto es, ser titular del derecho que se cuestiona, el cual, no es un presupuesto para la existencia y validez del proceso, sino, como señala Couture, a lo sumo sería un presupuesto para una sentencia favorable. De eso se desprende, que no todo sujeto procesal tiene legitimación ad-causam, pero, sin embargo, el proceso existe y es válido, o es en éste en donde se declara a favor o no su legitimidad sustancial; pero, siendo impretermitible para la validez del proceso y por ende de su decisión y efectos, el que los sujetos procesales tengan ‘legitimidad ad-procesum’. De lo anterior se infiere que, no todo legitimado ‘ad-causam’ lo sea ‘ad-procesum’; como a la inversa, no todo legitimado ‘ad-procesum’ lo es ‘ad-causam’ ”… (Pierre 1992 No. 11, 74).
En este orden de ideas, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 01116, de fecha 18 de Septiembre de 2002, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, en el juicio por daño moral, incoado por Carlos Gustavo Pérez Prado, contra PDVSA Petróleo y Gas, S.A., reiteró en la actualidad lo que parcialmente se transcribe a continuación:
“La cualidad o legitimatio ad causam es condición especial para el ejercicio del derecho de acción y podemos entenderla siguiendo las enseñanzas del Maestro Luís Loreto, como aquella “…relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada, y la persona abstracta a quien la ley concede la acción o la persona contra quien se concede y contra quien se ejercita en tal manera…”. (Ensayos Jurídicos, “Contribución al Estudio de la Excepción de Inadmisibilidad por Falta de Cualidad”, Fundación Roberto Goldschmidt. Editorial Jurídica Venezolana, Caracas 1987, p. 183)”; …“Es decir, la cualidad debe entenderse como la idoneidad de la persona para actuar válidamente en juicio, idoneidad que debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de mérito a favor o en contra; y que en nuestro ordenamiento jurídico debe ser opuesta como defensa de fondo, tal como se expresa en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil vigente…”.
Así las cosas, la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios establece:
“Artículo 20.- Si durante la relación arrendaticia, por cualquier causa, el inmueble arrendado pasare a ser propiedad de una persona distinta del propietario-arrendador, el nuevo propietario estará obligado a respetar la relación arrendaticia en los mismos términos pactados, y las acciones relativas a la terminación de la relación arrendaticia sobre el inmueble, sólo podrán tramitarse conforme a las disposiciones contenidas en el presente Decreto-Ley”.
“Artículo 42.- El retracto legal arrendaticio es el derecho que tiene el arrendatario de subrogarse, en las mismas condiciones estipuladas en el instrumento traslativo de la propiedad, en el lugar de quien adquiere un inmueble arrendado por cualquier acto que comporte la transmisión del derecho de propiedad. Para ejercer este derecho, el arrendatario debe cumplir con las condiciones establecidas en el artículo anterior”.
Ahora bien, algunos juristas desarrollan la tesis de la improponibilidad manifiesta de la pretensión jurídica que se hace presente con el aumento registrado en los poderes de los jueces, en virtud de que la procedencia de la pretensión tiene que ver con la aptitud de la pretensión y su respectiva tutela jurídica por el ordenamiento, surgida de un efecto absoluto de la facultad de juzgar una acción que se manifiesta objetiva, subjetiva clara y carente de posibilidad jurídica de ser tutelada por el ordenamiento normativo.
En este orden de ideas, se puede señalar que la improponibilidad manifiesta de la pretensión desde el punto de vista objetivo se produce cuando lo pretendido por el demandante presenta una carencia o una inidoneidad, que afecta gravemente a los elementos de la pretensión y la hacen improponible; y la improponibilidad desde el punto de vista subjetivo, constituye un asunto que concierne a los problemas de legitimidad, y, en el caso venezolano la improponibilidad la encontramos en las defensas perentorias de fondo de falta de interés procesal de las partes y también en los casos de falta de cualidad.
También es menester resaltar que la subrogación del arriendo de una vivienda viene dada mediante un contrato traslativo de propiedad en cuya virtud el arrendador da a un tercero (nuevo propietario) mediante un precio la vivienda que tiene arrendada, con lo cual si bien se extingue la relación contractual entre el arrendador originario y el arrendatario, la prestación subsiste con el adquirente ya que ello implica el nacimiento de un nuevo arrendador con el mismo arrendatario.
Ahora bien, según sentencia Nº 2296 de la Sala Constitucional de fecha 18 de Diciembre de 2007, Expediente Nº 06-1316, la falta de cualidad, es una defensa de fondo que solo puede ser opuesta por la parte demandada en la oportunidad de la contestación de la demanda, tal como lo dispone el Artículo 361 del Código Adjetivo. No obstante lo anterior cuando el inmueble arrendado pasa a ser propiedad de una persona distinta del propietario-arrendador, lo cual en todo caso acarrearía la figura contemplada en el Artículo 20 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Conforme a los anteriores lineamientos y de la revisión efectuada al material probatorio acompañado a las actas procesales que conforman el presente expediente, se pudo constatar que la parte actora ciudadana Blanca Elena Carmona García consignó a los folios 11 al 18 del expediente copia fotostática del documento mediante el cual se adjudica a su favor la propiedad del inmueble de marras identificado up supra, según anotación de fecha 13 de Septiembre de 1976, efectuada con el Nº 52 en el Tomo 3 del Protocolo Primero que lleva el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Libertador del hoy Distrito Capital, a la cual el Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en armonía con los Artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, por no haber sido cuestionada por la parte demandada, y así se decide.
Igualmente cursa a los folios 111 al 113 del expediente documento mediante el cual la citada ciudadana Blanca Elena Carmona García da en venta a María Tibisay Salcedo el mismo bien inmueble de marras, en su condición de damnificada calificada como tal según constancia de fecha 12 de Enero de 2006, emanada de la Dirección General de Protección Civil y Administración de Desastres del Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte de la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador conforme a lo previsto por el Comité Técnico Multidisciplinario del Programa VII Atención Habitacional para Familias Damnificadas o en Situación de Riesgo Inminente, aprobado según Resolución del Directorio del Consejo Nacional de la Vivienda (CONAVI) Nº 28-2004, Punto Nº 7, en sesión de fecha 23 de Noviembre de 2004, designada por el Presidente del citado consejo según Providencia Administrativa Nº 228-2004, de fecha 01 de Diciembre de 2004, por la cantidad que hoy equivale a Cincuenta Mil Bolívares (BS.F 50.000,oo) según el actual Decreto con Rango, Vigor y Fuerza de Ley de Reconversión Monetaria, que en moneda de curso legal y a su entera, total y cabal satisfacción, declaró recibir de dicho ente en ese acto, en nombre y a favor de la compradora, haciendo la tradición legal y obligándose al saneamiento de ley; el cual fue autenticado en fecha 30 de Diciembre 2005, ante la Notaría Pública Décima Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el Nº 47, Tomo 233 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría.
Al anterior documento se le adminicula la copia de la Cédula de Identidad de María Tibisay Salcedo Barreto, expedida con fecha del 26 de Junio de 2004, el Acta de su Defunción distinguida con el Nº 1685 de fecha 18 de Diciembre de 2006, expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Sucre del Municipio Libertador del Distrito Capital, y el Acta Nº 1133 de fecha 28 de Junio de 1990, emanada de la Primera Autoridad Civil de la Parroquia 23 de Enero del antiguo Departamento Libertador del Distrito Federal, relativa al nacimiento de la ciudadana Yuliany Tibisay Mata Salcedo, donde aparece como progenitora la referida de cuyus.
Las comentadas actas fueron impugnadas por la representación actora y en vista que la parte demandada produjo durante el lapso probatorio copia certificadas de sus originales, el Tribunal declara sin lugar tal cuestionamiento y les otorga valor probatorio de conformidad con los Artículos 429 y 510 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículo 197, 1.357, 1.359 y 1.384 del Código Civil, y aprecia que con la referida negociación la parte actora ciudadana Blanca Elena Carmona perdió su condición de propietaria-arrendadora en vista que la difunta en referencia se subrogó en vida en la relación inquilinaria bajo estudio con el carácter de adquiriente-arrendadora a través de la compra del inmueble en comento, aunado a que no consta de autos que el inquilino haya agotado en su debida oportunidad la vía de la preferencia ofertiva a su favor, por lo tanto con la muerte de aquélla tales derechos y obligaciones se trasladaron en la persona de Yuliany Tibisay en su condición de comunera de tal causante, ya que el que ha contratado para sí contrata también para sus herederos y causahabientes, puesto que de tal negociación tampoco se evidencia que hayan convenido expresamente en lo contrario, y así se decide.
A tales respectos el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, mediante sentencia dictada el día Seis (06) de Marzo de 2006, y que por compartirla la hace suya éste Juzgador, puntualizó lo que parcialmente se transcribe a continuación:
“…Tratándose que, la parte demandada opusiera como defensa previa la falta de cualidad del accionante para sostener el juicio, es acertado el análisis previo que hace el Juez de la recurrida, para su pronunciamiento. Esta Alzada al revisar las actas del proceso, encuentra que, efectivamente el instrumento mediante el cual pretende el actor, tener la legitimación activa, no es suficiente para ello, por lo tanto debió prosperar, la defensa previa opuesta, relativa a la falta de cualidad del actor para sostener el juicio, tal como lo hizo el operador de la recurrida Y, así se establece. Sin embargo observa el sentenciador que en el dispositivo del fallo apelado señala: “El Tribunal no se pronuncia sobre el fondo del asunto debatido, por cuanto al prosperar la defensa opuesta (FALTA DE CUALIDAD ACTIVA), sería ocioso entrar en el examen el asunto desaparecido legalmente en virtud de la Ley”. Observa esta Alzada, que habiéndose declarado con lugar la defensa perentoria de falta de cualidad del actor par sostener el juicio, lo que resultaría inoficioso sería continuar el análisis de las otras defensas, pero debió pronunciarse, sobre el fondo del asunto, como a continuación lo hará esta Alzada. III En fuerza de los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por autoridad de la Ley, declara: Primero.- SIN LUGAR la APELACIÓN interpuesta por la parte demandante YONI ANTONIO FERNÁNDEZ, contra la decisión definitiva producida por el Juzgado Segundo de los Municipios, San Felipe, Independencia, Cocorote y Veróes de esta Circunscripción Judicial, en fecha 11 de enero de 2004. Segundo.- SIN LUGAR la demanda que por resolución del contrato de arrendamiento…”.
Con vista a las anteriores determinaciones y en aplicación analógica a la decisión supra transcrita, concluye el Tribunal en que de autos si bien se evidencia que la parte accionante ciudadana Blanca Elena Carmona le alquiló el bien inmueble de marras a el arrendatario Alejandro José Molina, dado que ambos fueron contestes a ese respecto, también es cierto que no quedó probado en las actas procesales que conforman el presente expediente el carácter que ella se atribuye en el escrito libelar pues, con la trasmisión de la propiedad del inmueble de marras que adquirió la de cuyus en cuestión por efecto del consentimiento legítimamente manifestado, ésta se subrogó como arrendadora en el lugar de aquella sobre la relación obligacional de fecha 01 de Julio de 2001, lo que consecuencialmente hace que la actora carezca de una válida y eficaz legitimación y el interés jurídico actual que se necesitan para que pueda ser sujeto activo en este juicio; por lo tanto es forzoso declarar con lugar la defensa perentoria opuesta en este juicio por la parte demandada, y así se decide.
Establecidos suficientemente en todos los términos en que fuere planteada la controversia, constata éste Sentenciador la plena verificación del cumplimiento de las distintas etapas previstas en este tipo de procedimiento, y del análisis probatorio realizado anteriormente puede concluir en que ha quedado verificado en este juicio que la parte accionante no tiene el derecho legítimo para obrar como actora en la presente controversia, ya que no tiene como válida ni eficaz la legitimación ni el interés jurídico actual necesarios para que pueda ser sujeto activo en este juicio, lo que consecuencialmente produce la improcedencia de la acción y por ello habrá que declararla sin lugar, resultando inoficioso para este Juzgador seguir con el análisis de los demás alegatos, defensas y pruebas aportadas a los autos para tales efectos, en consonancia con los lineamientos antes señalados, y así queda establecido formalmente.
Por todos los razonamientos expuestos en el presente fallo, con especial atención y acatamiento a lo dispuesto en los Artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que obligan al Juez a interpretar las Instituciones Jurídicas tomando en consideración los actuales principios que fundamentan el Sistema de Derecho, y que persiguen hacer efectiva la Justicia, es por lo que este Órgano Jurisdiccional en el ejercicio de sus funciones declara sin lugar la pretensión de desalojo opuesta, conforme al marco legal arriba señalado; lo cual quedará establecido en forma expresa y precisa en el dispositivo de esta sentencia, con arreglo a lo pautado en el Ordinal 5° del Artículo 243 eiusdem, y así finalmente se decide.
DE LA DISPOSITIVA
En mérito de las precedentes consideraciones, este Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la defensa de impugnación de documentales, opuesta por la representación judicial de la parte accionante.
SEGUNDO: CON LUGAR la defensa perentoria de fondo opuesta por la parte demandada ciudadano Alejandro José Molina Aponte, al quedar demostrado que la parte actora dejó de ser la arrendataria del bien inmueble distinguido con el Número y Letra 4-A, ubicado en el Piso 1 del Edificio Águila, ubicado en la Avenida José Félix Sosa de la Urbanización Bello Campo, Municipio Chacao, puesto que cuando vendió a un tercero el inmueble arrendado perdió la legitimación y el interés actual que se necesita para demandar.
TERCERO: SIN LUGAR la demanda de Desalojo intentada por la ciudadana Blanca Elena Carmona contra el ciudadano Alejandro José Molina Aponte, en vista que quedó demostrado a los autos que la parte accionante no es arrendadora del inmueble identificado up supra por haberlo vendido a un tercero.
CUARTO: Se imponen las costas a la parte demandante por haber resultado vencida en este juicio.
Regístrese, publíquese, incluso en la Página Web de este Tribunal, notifíquese y déjese copia certificada.
Dada, firmada, sellada y publicada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los Once (11) días del mes de Agosto del año Dos Mil Ocho (2008). Años: 198º y 149º.
EL JUEZ
LA SECRETARIA
REINALDO JOSÉ CABRERA ESPINOZA
DIOCELIS J. PÉREZ BARRETO
En esta misma fecha siendo las Tres y Veinte horas post meridiem (02:45 p.m.) se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA
RJCE/DJPB/PL-B.CA.
Materia Civil. Desalojo.
Arrendamiento Inmobiliario.
Asunto: AP31-V-2008-000980.
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