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REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
Juzgado Décimo Sexto Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
DEMANDANTES: TIRSA GUILLERMINA SEGURA IBARRA y ELISA SEGURA PADUA, venezolanas, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad N° 3.085.309 y 3.317.588.
DEMANDADA: LAURA ELENA QUINTERO GUERERE, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° 8.044.258.
APODERADA
DEMANDANTE: DIANNA ESTELA PEREZ, abogada en ejercicio e inscrito en el I.P.S.A., bajo el N° 66.594.
APODERADA
DEMANDADA: CELIANA MAILLO, abogada en ejercicio e inscrita en el I.P.S.A., bajo el N° 123.538.
MOTIVO: DESALOJO
EXPEDIENTE No: AP31-V-2008-000297
- I –
- NARRATIVA-
Se inicia el presente proceso mediante libelo de demanda presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Juzgados de Municipio de los Cortijos, en fecha 11 de febrero de 2.008, correspondiéndole el conocimiento de la causa a éste Juzgado previo sorteo de Ley.
En fecha 14 de febrero de 2.008, fue admitida la demanda, ordenándose emplazar a la parte demandada, a fin que compareciera por ante este Tribunal al Segundo (2°) día de despacho siguiente a que constare en autos haberse practicado su citación (folio 29 y 30).
En fecha 22 de febrero de 2008, la suscrita secretaria titular de este Juzgado dejó constancia de haber librado la compulsa a la parte demandada la cual fue entregada al departamento de alguacilazgo de este Circuito Judicial a los fines de la practica de la citación. (folio 33)
En fecha 06 de marzo de 2.008, comparece el Alguacil Williams Matute, mediante diligencia deja constancia de la imposibilidad de practicar la citación de la parte demanda (folio 36).
En fecha 10 de marzo de 2.008, comparece la abogada en ejercicio Dianna Estela Perez, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora y solicita mediante diligencia se libre cartel de citación, de conformidad con lo establecido en el Artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, siendo acordado por este Tribunal mediante auto de fecha 11 de marzo del mismo año. (folios 45 y 46)
En fecha 09 de mayo de 2.008, la abogada Niusman Romero Torres, Secretaria Titular de este Juzgado, deja constancia mediante diligencia que se cumplieron con todas las formalidades relativas a la citación, de conformidad con lo establecido en el Artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. (folio54)
En fecha 28 de mayo de 2.008, la parte actora solicita mediante diligencia se nombre Defensor Ad-.Litem a la parte demandada, a los fines de continuar con el proceso en el presente juicio, siendo esto acordado mediante auto de fecha 30 de mayo del mismo año, ordenándose notificar al abogado en ejercicio Jorge Dickson, inscrito en el I.P.S.A., bajo el N° 64.595, a los fines de que compareciera por ante este Tribunal dentro de los dos (2) días de Despacho siguientes a la constancia en auto su notificación, a dar aceptación o excusa y, en el primero de los casos a prestar el juramento de fiel cumplimiento al cargo designado. (folio 59)
En fecha 07 de julio de 2.008, comparece el abogado Jorge Dickson, y mediante diligencia da aceptación al cargo designado, prestando el debido juramento de ley.(folio 68)
En fecha 08 de Julio de 2.000, comparece la abogada Celina Araceli Maillo Pineda, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte demandada, mediante diligencia se dio por citada en el presente juicio y consigo escrito poder donde acredita su representación.(Folio 70 al 72)
En fecha 10 de Julio de 2.008, comparece la abogada Celina Araceli Maillo Pineda, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte demandada, y consigna escrito de contestación a la demanda, constante de siete (07) folios útiles y sus anexos.(folio 73)
En fecha 18 de Julio de 2.008, la apoderada de la parte demandada consigna escrito de promoción de pruebas, constante de siete (07) folios útiles. (folio 82)
En fecha 23 de Julio de 2.008, comparece la abogada Dianna Perez, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte actora, y consigna escrito de Promoción de Pruebas y Conclusiones, constante de seis (06) folios útiles y sus anexos. En esa misma fecha, el Tribunal mediante auto admitió el escrito de pruebas presentado por la parte actora (folio 164)
En fecha 23 de julio de 2008, el Tribunal mediante auto en el Capitulo I, inadmite el escrito de pruebas presentado en fecha 18 de julio por la representación de la parte demandada por resultar estas irrelevantes. En el Capitulo admitio las testimoniales promovidos por la parte demandada, asimismo ordeno la citación de las ciudadanas TIRSA SEGURA IBARRA Y ELISA SEGURA PADUA, a los fines de absolver las posiciones juradas solicita por la parte demandada.(folio 320)
En fecha 25 de Julio de 2.008, comparece la abogada Dianna Perez, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte actora, y consigna escrito de complementario de promoción de pruebas, constante de dos (02) folios útiles y sus anexos.(folio 327)
En fecha 25 de Julio de 2.008, comparece la abogada Celina Araceli Maillo Pineda, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte demandada, y consigna escrito complementario de pruebas, constante de cuarenta y cuatro (44) folios útiles y sus anexos.(folio 361)
La suscrita secretaria de este Juzgado dejo constancia que en fecha 29 de julio de 2008, procedió a fijar en la Cartelera de este Tribunal las boletas de citaciones de la parte actora.(folio 416)
En fecha 30 de julio de 2008, este Juzgado dicto auto mediante la cual niega la evacuación de los testigos formulados por la parte actora en fecha 25 de julio de 2008. (folio 423)
En fecha 31 de julio de 2008, mediante acta se evacuó las posiciones juradas formuladas por la parte actora.(folio428 y 429)
Abierto como se encuentra el lapso para que sea dictada sentencia definitiva que resuelva sobre el mérito de la causa, este Tribunal pasa a hacerlo en los siguientes términos:
- PUNTO PREVIO-
- De las Cuestiones Previas Opuestas por la Parte Demandada –
Como punto previo al análisis sobre el fondo de la presente controversia se hace necesario resolver las cuestiones previas opuestas por la parte demandada en la oportunidad en que dio la contestación. A tales efectos se observa:
1) Sobre la Cuestión Previa establecida en el numeral 2° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, alegada por la parte demandada, se observa:
Alega la demandada que la ciudadana Elisa Segura carece de capacidad necesaria para obrar en juicio, señalando que surge una presunción de incapacidad sobre dicha ciudadana, todo ello bajo la suposición de que no celebra actos jurídicos de ninguna naturaleza ya que la fecha de emisión de la cédula de identidad data del 01 de agosto de 1.963.
Ante tales argumentos, este Tribunal debe señalar que la incapacidad debe ser demostrada, y no presumida como lo pretende hacer la parte demandada, por lo que, no existiendo en los autos prueba alguna de la alegada incapacidad de la ciudadana Elisa Segura, este Tribunal desecha la cuestión previa opuesta. Así se declara.-
2) La parte demandada opuso también la cuestión previa establecida en el artículo 346 ordinal 8 relativa a la existencia de una cuestión prejudicial que debe ser resuelta necesariamente antes que se resuelva la presente controversia, alegando que en el mes de mayo de 2.008 propuso demanda por cumplimiento de contrato de opción de compra venta ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en contra de las actoras de este juicio, contrato de opción de compra venta que firmaren las partes en fecha 23 de octubre de 2.000, el cual tuvo por objeto el inmueble sobre el cual se pide el desalojo en el presente juicio, a saber: apartamento identificado con el No 49, ubicado en el piso 6 del Edificio “Maristas”, callejón maristas con Avenida Francisco de Miranda, Municipio Chacao.
La prejudicialidad requiere la concurrencia de los siguientes presupuestos:
1. Que se trate de dos procesos judiciales distintos y que no se puedan acumular, sin importar en que tribunales, estado o grado se encuentren, esto es, la existencia efectiva de una cuestión vinculada con la materia del asunto a ser debatido ante la jurisdicción ordinaria;
2. Que en el juicio cuya prejudicialidad incide –según la afirmación del promovente de la cuestión previa- y que se pretende suspender, no se haya dictado sentencia definitivamente firme;
3. Que exista vinculación directa entre la resolución judicial que habrá de recaer en el otro proceso, frente a la pretensión esgrimida en el que ha sido promovida la cuestión previa.
Analizando estos requisitos en el presente caso tenemos que: 1) Se trata de dos procesos judiciales distintos, uno llevado ante este Tribunal por desalojo, y el otro incoado ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial; 2) En la presente causa no ha sido dictada la sentencia definitiva que resuelva el fondo de la controversia y 3) En la presente causa se demanda el desalojo por falta de pago de los cánones de arrendamiento, habiendo alegado el propio actor en su libelo de demandada que celebró un contrato de opción de compra venta con la hoy demandada, mediante la cual se comprometió a venderle el inmueble que ocupaba como inquilina, y que dicha venta nunca llegó a producirse. Por su parte, la demandada alega que la venta definitiva nunca llegó a producirse por culpa de los hoy actores y por eso presentan demandada de cumplimiento de contrato de opción de venta ante un Tribunal Civil competente por la cuantía.
Para demostrar la cuestión prejudicial el Tribunal debe analizar las siguientes probanzas que cursan a los autos:
- Cursante del folio 19 al 23, copia simple de documento autenticado ante la Notaría Pública Trigésima Octava de Caracas, de fecha 17 de enero de 1.997, y contentivo del contrato de arrendamiento celebrado entre la sucesión Rafael Ángel Segura, representada en ese acto por su apoderado judicial abogado José Gregorio Hernández Vignieri, en su carácter de arrendadores, por una parte, y por la otra, la hoy demandada, y que tuvo por objeto un apartamento distinguido con el No 49 del Edificio denominado “MARISTAS” ubicado en el Callejón Maristas, Urbanización Chacao, Estado Miranda. Esta copia no fue impugnada por la parte demandada por lo que al tratarse de uno de los documentos a los que se refiere el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el mismo es ampliamente apreciado y valorado por este Tribunal. Así se decide.-
- Cursante del folio 24 al 28, copia certificada del documento debidamente autenticado ante la Notaría Pública Quinta del Municipio Chacao del Distrito Capital, de fecha 23 de octubre del 2000, contentivo del contrato de opción de venta celebrado entre la ciudadana Tirsa Guillermina Segura Ibarra, en su propio y en nombre y representación de la ciudadana Elisa Segura Papua, actuando como propietarias, por una parte, y por la otra, la hoy demandada, actuando como la optante. Éste documento no fue tachado ni impugnado por la parte demandada, por lo que al tratarse de uno de los documentos a los que hace referencia el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el mismo es ampliamente valorado y apreciado por este Tribunal, quedando plenamente demostrado que las parte de este juicio celebraron un contrato de opción de compra venta, en el que los hoy actores, daban en opción de venta el inmueble que ocupa en la actualidad la demandada.
- Cursante del folio 141 al 149, copia simple del libelo mediante el cual la ciudadana Laura Elena Quintero Guerere demanda por Cumplimiento de contrato a las ciudadanas Tirsa Guillermina Segura Ibarra y Elisa Segura Padua, todo con motivo del contrato de opción de compra venta celebrado entre ellas en fecha 23 de octubre de 2.000.
De las pruebas aportadas efectivamente se verifica la existencia de un juicio por motivo de cumplimiento de contrato, y siendo que la resolución de dicha causa incide de forma directa en la resolución del presente juicio es por lo que se encuentran dados los requisitos para la declaratoria de prejudicialidad, como efectivamente se declara. Así se decide.-
Es por todos los razonamientos antes señalados que, este Tribunal en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA: CON LUGAR LA CUESTIÓN PREVIA DE PREJUDICIALIDAD, consagrada en el numeral octavo (8°) del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia encontrándose el presente expediente en estado de sentencia, SE SUSPENDE LA PRESENTE CAUSA hasta que se resuelva la cuestión prejudicial antes señalada, por aplicación del artículo 355 eiusdem. Así se decide.-
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.-
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los SEIS (06) días del mes de AGOSTO del año DOS MIL OCHO (2.008). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.-
El Juez Titular,
Edgar José Figueira Rivas
La Secretaria,
Abg. Niusman Romero
En la misma fecha, siendo las dos y cuarenta y cinco de la tarde (02:45 m.), se publicó y registró la decisión anterior, previo cumplimiento de las formalidades de Ley y, dejándose copia de la misma en el Departamento de Archivo, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Esta sentencia definitiva consta de diez (10) folios útiles.-
La Secretaria,
Abg. Niusman Romero
EJFR/nr.-
Exp. No AP31-V-2007-000297
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