REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DÉCIMO OCTAVO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
198º y 149º
EXP. Nº AP31-V-2008-001162
DEMANDANTE: El ciudadano JOSÉ MANUEL DO CONTO PIMENTEL, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 13.717.623, representado judicialmente por los Abogados en ejercicio: ANTONIO RAMON VASQUEZ PEREZ, LEÓN ISAEL ARENAS AGUILLON y JOSE GREGORIO SAA MEJIAS, inscritos en el Inpreabogado bajo los números: 16.584, 30.082 y 39.100, respectivamente.
DEMANDADA: El ciudadano JOSÉ ALEXANDER RODRÍGUEZ VEGAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-11.918.236, representado judicialmente por la Abogada en ejercicio BEATRIZ J. MÁRQUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 22.774.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARENDAMIENTO.
I
Se inicia este procedimiento mediante libelo de demanda presentado por el ciudadano JOSÉ MANUEL DO CONTO PIMENTEL, representado judicialmente por el Abogado en ejercicio LEÓN ISAEL ARENAS AGUILLON, por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, por ante el Juzgado Distribuidor respectivo, Juzgado Décimo Tercero de Municipio de esta Circunscripción Judicial, correspondiéndole el conocimiento de la presente causa a este Juzgado Décimo Octavo de Municipio.
Como hechos constitutivos de la pretensión procesal sometida a la consideración de este Tribunal, afirma el actor entre otras cosas que:
- Que el ciudadano JOSÉ MANUEL DO CONTO PIMENTEL, tiene suscrito con el ciudadano JOSÉ ALEXANDER RODRÍGUEZ VEGAS, un contrato de arrendamiento por tiempo determinado, sobre la planta alta del inmueble denominado Quinta Julieta, distinguida con el Nº 9, ubicada en la Urbanización Los Castaños, Avenida los Castaños, Parroquia Santa Rosalía, Municipio Libertador del Distrito Capital.
- Que se estableció en dicho contrato, que la duración del mismo sería por un (01) año fijo, prorrogable por periodos iguales, a menos que una de las partes manifieste su voluntad de no prorrogarlo y por escrito con por lo menos treinta (30) días de antelación al plazo inicial o de alguna de sus prórrogas si las hubiere.
- Que el Contrato comenzó a regir a partir del día treinta (30) de marzo de 2.003.
- Que sería por cuenta del arrendatario los gastos causados por consumo de los servicios inherentes a dicho inmueble.
- Que el arrendatario pagará al arrendador, ciudadano JOSÉ MANUEL DO CONTO PIMENTEL, la cantidad de Cuarenta mil bolívares (Bs. 40.000) por cada día de mora, la cual no implica la renovación del contrato ni la tácita reconducción.
- Que el Contrato de Arrendamiento, venció en una de sus prórrogas el día treinta (30) de Marzo de 2.006, por lo que el ciudadano JOSÉ MANUEL DO CONTO PIMENTEL, notificó al arrendatario, su voluntad de no prorrogarle el contrato mediante Notificación Judicial efectuada por el Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de Caracas, en fecha seis (06) de Febrero del año 2.006, por lo que haciendo uso de la prórroga legal correspondiente, debe hacer entrega del inmueble el día 31 de Marzo del 2.008, día posterior al vencimiento de la prórroga legal.
- Que a pesar de las múltiples gestiones realizadas para lograr que el arrendatario ciudadano JOSÉ ALEXANDER RODRÍGUEZ VEGAS, hiciera entrega del inmueble dado en arrendamiento, sin que lo haya hecho hasta la presente fecha, a pesar de haber hecho uso íntegramente de la prórroga legal correspondiente, es por lo que procede a la presente demanda, a los fines de que se convenga o en su defecto sea condenado por el Tribunal a lo siguiente:
- PRIMERO: Para que cumpla con la Prórroga Legal del Contrato de Arrendamiento, cuya prórroga venció el día 30 de Marzo de 2.008 y consecuencialmente haga entrega inmediata del inmueble arrendado.
- SEGUNDO: Al pago de la cantidad de BOLÍVARES OCHOCIENTOS OCHENTA (Bs. 880,00), por concepto de los veintidós (22) días de mora en la entrega del referido inmueble, a razón de Cuarenta (Bs. 40) diarios, tal como fue acordado en el Contrato de arrendamiento, y que corresponden a los días de mora desde el primero (01) de Abril del año 2.008, hasta el día 22 de Abril del año 2.008 respectivamente; e igualmente pague la suma de cuarenta bolívares diarios hasta que sea dictada la sentencia definitiva.
- TERCERO: A entregar los recibos o solvencias donde se constate que se ha satisfecho con todos los pagos de los servicios públicos, señalados en el contrato de arrendamiento, tales como: consumo de energía eléctrica, aseo, gas, agua, teléfono.
- CUARTO: Las costas y costos del presente juicio, incluidos los honorarios profesionales de abogados, estimados prudencialmente por el Tribunal.
Finalmente, estimó la demanda en BOLÍVARES OCHOCIENTOS OCHENTA (Bs. 880,00), y solicitó se decrete Medida de Secuestro.
Planteada la controversia en los términos anteriormente expuestos, observa esta sentenciadora que las fases de sustanciación de este procedimiento fueron cumplidas en su totalidad en efecto:
En fecha 15/05/2.008, se admitió la presente demanda ordenándose librar la compulsa para la práctica de la citación de la parte demandada a fin de que compareciera al segundo día de despacho siguiente a su citación y constancia en autos.
En fecha 27/05/2.008, mediante auto dictado por este Tribunal se ordenó librar la respectiva compulsa a los fines de practicar la citación de la parte demandada, y se ordenó la apertura del Cuaderno de Medidas, donde se negó la medida de secuestro solicitada por no estar llenos los extremos de Ley.
En fecha 16/06/2.008, compareció el ciudadano MIGUEL ANTONIO HERNÁNDEZ, en su carácter de Alguacil Titular de la Unidad de Coordinación de Alguacilazgo de este Circuito sede, y consignó compulsa junto a recibo de citación debidamente firmado por la parte demandada.
En fecha 19/06/2.008, compareció el ciudadano JOSÉ ALEXANDER RODRÍGUEZ VEGAS, asistido por la abogada en ejercicio BEATRIZ J. MÁRQUEZ, y procedió a dar contestación al fondo de la demanda, opuso las cuestiones previas contenidas en los ordinales 7º y 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y reconvino a la parte actora.
En fecha 19/06/2.008, se admitió la reconvención propuesta por la parte demandada.
En fecha 30/06/2.008, mediante escrito el apoderado judicial de la parte actora, dio contestación a la cuestión previa opuesta por la parte demandada.
En fecha 30/06/2.008, mediante escrito, el apoderado judicial de la de la parte actora, dio contestación a la Reconvención propuesta por la parte demandada.
En fecha 07/07/2.008, mediante escrito, el apoderado judicial de la parte actora, promovió pruebas en la reconvención propuesta por la parte demandada.
En fecha 07/07/2.008, mediante escrito, el apoderado judicial de la parte actora, promovió pruebas en las cuestiones previas opuestas por la parte demandada.
En fecha 07/07/2.008, mediante escrito, el apoderado judicial de la parte actora promovió pruebas en la causa.
En fecha 08/07/2.008, el Tribunal providencio las pruebas promovidas.
En fecha 22/07/2.008, compareció el ciudadano JOSÉ ALEXANDER RODRÍGUEZ, en su condición de demandado en el presente juicio, asistido por la Abogada en ejercicio BEATRIZ MÁRQUEZ, y en la oportunidad correspondiente consignó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 28/07/2.008, el Tribunal providencio las pruebas promovidas.
Siendo esta la oportunidad de dictar sentencia en el presente juicio, pasa este Tribunal a pronunciarse en los siguientes términos:
II
PUNTO PREVIO CUESTIONES PREVIAS
CUSTIÒN PREVIA ORDINAL 7º
En la oportunidad de dar contestación a la demanda, la parte demandada, alego la cuestión previa contenida en el ordinal 7 del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la existencia de una condición o plazo pendiente, toda vez, que en virtud de haberse intentado una demanda por desalojo en su contra por la parte actora en el presente juicio, en la que alego la falta de pago de cánones de arrendamiento, de la cual conoció el Juzgado Quinto de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, decretando medida de secuestro sobre el inmueble que ocupa, identificado como la parte alta de la Quinta Julieta, Nº 9, urbanización Los Castaños, Avenida Los Castaños Parroquia Santa Rosalía, Municipio Libertador del Distrito Capital, medida esta que fue practicada en fecha 06 de Abril de 2005, siendo restituido en el inmueble en fecha 12 de Agosto de 2005, en virtud de que la demanda fue declara sin lugar por el Juzgado Quinto de Municipio y confirmada por el Tribunal de primera Instancia, quien ordeno la restitución del inmueble, que como consecuencia de la practica de la medida, el contrato se suspendió por cuatro (4) meses y seis (6) días, en tal sentido, el vencimiento de año contractualmente se desplazo cuatro (4) meses y seis (6) días, después del 30 de Marzo, para el 05 de Agosto del año 2008, razón por la cual el vencimiento del contrato debe computarse para el 05 de Agosto de 2008 y que por cuanto alega el demándate que notifico la no prorroga del contrato el día 06 de Febrero de 2006, le correspondían dos (2) años de prorroga legal, que se inicio el 06 de Agosto de 2006 y culminaría el 06 de Agosto de 2008, por lo que alega la cuestión previa opuesta.
En cuanto a la cuestión previa contenida en el ordinal 7º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a una condición o plazo pendiente, en el Código de Procedimiento Civil Comentado por el Dr. A. RENGEL ROMBERG, tomo III, pagina 78, se señalo lo siguiente:
“….Como se ha visto….alguna de las cuestiones tradicionalmente consideradas excepciones procesales (dilatorias) como la de condición plazo pendiente y la cuestión prejudicial, no son atinentes al proceso, sino que se relaciona con el derecho deducido y provocan no una paralización sino una suspensión temporaria de la exigibilidad de la pretensión y constituye, no un defecto del proceso, sino del derecho reclamado, una limitación temporal de derecho, que afecta a la pretensión misma. Y en efecto, la alegación de una condición o plazo pendiente (Ordinal 7º) implica la admisión de la existencia de la obligación, o el conocimiento del derecho, y solo se invoca una circunstancia que lo limita o afecta temporalmente hasta que se cumpla la condición o el plazo pendiente, de tal modo que la resolución de la cuestión previa no paraliza el proceso, sino que detienen el pronunciamiento de la sentencia de merito hasta que se cumpla la condición o el plazo pendiente, por encontrarse temporalmente afectada la exigibilidad de la pretensión……”
Ahora bien, considera el Tribunal, que los hechos alagados por la parte demandada, como existencia de una condición o plazo pendiente no encuadran dentro de la cuestión previa alegada, por lo cual la cuestión previa no puede prosperar en derecho, más aun, cuando los hechos alegados lo fueron también como defensa de fondo y es allí donde el Tribunal emitirá su pronunciamiento sobre los mismos.
CUESTION PREVIA ORDINAL 11º
En la oportunidad de dar contestación a la demanda, la parte demandada, alego la cuestión previa contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta o cuando solo permite admitirla por determinadas causales que no sea las alegadas en la demanda, y a tal efecto alego, que por efecto de estar en curso la prorroga legal alegada en el punto anterior se hace imperioso el planteamiento de la cuestión previa expresada en concatenación con lo establecido en e artículo 41 de la Ley de arrendamientos inmobiliarios, que señala, que cuando estuviere en curso la prorroga legal no se admitirán las demandas de cumplimiento de contrato de arrendamiento por vencimiento del termino y que visto que la demanda incoada en su contra, va referida al vencimiento de termino establecido por la Ley para la prorroga legal, vencimiento al cual no ha llegado, ya que se producirá el 06 de Agosto de 2008, es por lo que se opone la presente cuestión previa.
Por lo que, siendo la oportunidad para decidir la cuestión previa opuesta, de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, el Tribunal pasa a hacerlo de la siguiente manera:
Con respecto a la cuestión previa contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, el Dr. A. RENGEL ROMBERG, en su libro TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL VENEZOLANO, cuarta edición 1994, tomo III, paginas 82 y 83, estableció:
“….También ocurre cuando la Ley prohíbe admitir la acción propuesta, o cuando solo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda. En estos casos, la casación, siguiendo una estricta posición objetiva, ha decidido que “debe aparecer clara la voluntad de no permitir el ejercicio de la acción”, y ha negado, v gr., una pretendida prohibición de la acción de reivindicación entre comuneros, considerando que dicha prohibición se basa en un principio doctrinario, pero que ninguna disposición legal niega expresamente aquella acción.
De lo expuesto se sigue que es procedente la cuestión previa a que se refieren los ordinales 10º y 11º del Art. 346 C.P.C., cuando la ley expresamente excluye en tales casos el derecho a la jurisdicción (carencia de acción).
En estos casos, la cuestión previa correspondiente, no se refiere, como en los casos anteriormente contemplados, a la pretensión, ni se produce por parte del Juez un examen de esta para determinar si la acoge o la rechaza; aquí la cuestión previa es atinente exclusivamente a la acción, entendida como el derecho a la jurisdicción para la tutela del interés colectivo en la composición de la litis, y tiende a obtener, no la composición de una litis, sino el rechazo de la acción contenida en la demanda, ya por caducidad de la misma, o bien por expresa prohibición de la Ley, que niega la protección y tutela al interés que se pretende defender con aquella……”
En tal sentido, por cuanto la acción ejercida en el presente proceso es la de Cumplimiento de Contrato, la cual no esta expresamente prohibida por la Ley, todo lo contrario, el artículo 1167 del Código Civil, la contempla cuando establece:
“Artículo 1167. En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la ejecución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.”
Que si bien es cierto, que la ley de Arrendamientos Inmobiliarios establece, la prohibición de admitir las demandas de cumplimiento de contrato por vencimiento del termino, cuando estuviere en curso la prorroga legal, los hechos alagados por la parte demandada, no encuadran dentro de la cuestión previa alegada, por lo cual la cuestión previa no puede prosperar en derecho, más aun, cuando los hechos alegados, lo fueron también como defensa de fondo y es allí donde el Tribunal emitirá su pronunciamiento sobre los mismos.
Por lo tanto, la parte actora goza de su pleno derecho de acudir ante el órgano jurisdiccional a que se le tutelen sus derechos mediante el ejercicio de la acción de cumplimiento de contrato, cuya procedencia o no, será materia de fondo, por lo que este Juzgado considera no procedente la cuestión previa alegada por la parte demandada y así se decide.
DECISÒN DE FONDO
En el libelo de la demanda la parte actora alega, que entre las partes existe una relación arrendaticia desde el 30 de Marzo de 2001, mediante contratos celebrados sobre la parte alta de la Quinta Julieta, Nº 9, ubicada en la Urbanización Los Castaños, Avenida Los Castaños, manzana “H”, Parroquia Sana Rosalía, Municipio Libertador del Distrito Capital, que la cláusula segunda y décima tercera del ultimo contrato celebrado entre las partes, el cual comenzó a regir el 30 de Marzo de 2003, estableció lo siguiente: “SEGUNDA: La duración del presente contrato es de un (1) año fijo prorrógale por periodos iguales a menos que una de las partes manifieste su voluntad de no prorrogarlo y por escrito con por lo menos treinta (30) días de antelación al vencimiento del plazo inicial o de alguna de sus prorrogas si las hubiere. Para todos los efectos contractuales la prorroga estará sujeta a las modalidades estipuladas durante el plazo inicial…….DECIMA TERCERA: El presente contrato de arrendamiento comenzara a regir a partir del treinta (30) de marzo de 2003.”, que en fecha 06 de Marzo de 2006, el Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, notifico al demandado de la no prorroga del contrato de arrendamiento, en tal sentido, llegado el día de vencimiento del contrato, esto es, el 30 de Marzo de 2006, comenzó a correr la prorroga legal de dos (2) años, que le correspondía de conformidad con lo establecido en el artículo 38 literal “c” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, la cual venció el 30 de Marzo de 2008, sin que la parte demandada haya hecho entrega del inmueble, por lo que procedió a introducir la presente demanda.
En la contestación al fondo de la demanda, la parte demandada reconoció la relación arrendaticia desde el 30 de Marzo de 2001 y por otra parte alego, que negaba, rechaza y contradecía que el contrato de arrendamiento haya vencido el 30 de Marzo de 2006, toda vez, que en virtud de haberse intentado una demanda por desalojo en su contra por la parte actora en el presente juicio, en la cual alego la falta de pago de cánones de arrendamiento, de la cual conoció el Juzgado Quinto de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, decretando medida de secuestro sobre el inmueble objeto del contrato cuyo cumplimiento aquí se demanda, medida esta que fue practicada en fecha 06 de Abril de 2005, siendo restituido en el inmueble en fecha 12 de Agosto de 2005, en virtud de que la demanda fue declara sin lugar por el Juzgado Quinto de Municipio y confirmada por el Tribunal de primera Instancia, quien ordeno la restitución del inmueble, que como consecuencia de la practica de la medida, el contrato se suspendió por cuatro (4) meses y seis (6) días, en tal sentido, el vencimiento de año contractualmente se desplazo cuatro (4) meses y seis (6) días, después del 30 de Marzo, para el 05 de Agosto del año 2008, razón por la cual el vencimiento del contrato debe computarse para el 05 de Agosto de 2008 y que por cuanto alega el demándate que notifico de la no prorroga del contrato para el 06 de Febrero de 2006, le correspondían dos (2) años de prorroga legal, que se inicio el 06 de Agosto de 2006 y culminaría el 06 de Agosto de 2008, que la evidencia de la mala fe con la cual ha actuado la parte actora queda expresada con la denuncia penal interpuesta en su contra, en virtud, de que no fue favorecido por la decisión de los jueces de la jurisdicción civil ordinaria, por otra parte, alego, que no debe las cantidades de dinero reclamadas por la mora en la entrega del inmueble, toda vez, que esta en curso la prorroga legal.
Por otra parte, la parte demandada reconvino a la parte actora alegando lo siguiente: Que por injusta causa, fue objeto de una medida de secuestro, decretada por el Juzgado Quinto de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio de Desalojo que cursa por ante ese Tribunal, que produjo la suspensión temporal del contrato de arrendamiento, tal como se explico suficientemente con anterioridad, que el demandante pretendiendo sorprender la buena fe de este Tribunal, demando el cumplimiento de la prorroga legal, pretendiendo incluso obtener una medida de secuestro, cuando lo cierto es que ha sido el arrendador el que ha incumplido sus obligaciones y pretende perturbar el pleno y legal ejercicio de la prorroga legal, por lo que el arrendador debe hacerle gozar de la cosa arrendada durante el tiempo convenido y sus prorrogas, en tal sentido, reconvino para que cumpla en hacerle gozar de la cosa dada en arrendamiento durante el tiempo del contrato, cesar las temerarias acciones dirigidas a perturbar el uso y goce pacifico del inmueble, de los cuales ha pretendido nuevamente privarle su arrendador, utilizando indebidamente el procedimiento pautado en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, confundiendo al órgano jurisdiccional y solicitando nuevamente una medida de secuestro.
En tal sentido, el Apoderado de la parte actora en la contestación a la reconvención alego lo siguiente: Negó, rechazo y contradijo, tanto en los hechos como en el derecho la reconvención propuesta, negó que su representado haya cumplido con la obligación establecida en el artículo 1579 del Código Civil, de hacer gozar al demandado de la cosa inmueble objeto del arrendamiento, por el tiempo establecido en el contrato y su prorroga legal, negó que haya ejercido acciones temerarias dirigidas a perturbar el uso y goce pacifico del inmueble arrendado, negó que haya utilizado indebida e ilegalmente el procedimiento pautado en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios para confundir al Tribunal y solicitar la medida de secuestro y negó que el demandado se encuentre cumpliendo la prorroga legal, por otra parte alego, lo mismo que en el libelo, sobre la existencia de la relación arrendaticia que data del año 2001, y que posteriormente se celebro otro contrato, que entro en vigencia el 30 de Marzo de 2003, que en fecha 06 de Febrero de 2006, se notifico la no prorroga de contrato de arrendamiento, por lo que vencido el mismo en fecha 30 de Marzo de 2006, comenzó a correr la prorroga legal de dos (2) años, la cual culmino el 30 de Marzo de 2008, sin que se haya hecho entrega del inmueble, que previamente a este proceso intento la demanda de desalojo por falta de pago de cánones de arrendamiento, de la cual conoció el Juzgado Quinto de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, siendo consignado el pago de los cánones de arrendamiento a través de recibos que no emanaron de el, por lo que procedió a interponer denuncia penal, arrojando como resultado la experticia realizada por el CICPC, que la firma de dichos recibos no emanaba de el, pero por no poder obtener copias de la mismas a tiempo, se le declaro la demanda sin lugar en primera y segunda instancia.
Trabada la littis con la contestación de la demanda, así como la interposición de la reconvención y la contestación de la misma, debe este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, pasar a analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, teniendo en cuenta lo establecido en los artículos 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, que disponen:
“Artículo 1354.-Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”
“Artículo 506.-Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. …”
Pruebas de la parte actora:
Copia certificada del contrato de arrendamiento que corre inserto a los folios 6 y 7, celebrado entre las partes en el presente juicio, que comenzó a regir el 30 de Marzo de 2003, el cual no fue desconocido por la parte demandada, por lo que se tiene por reconocido de conformidad con lo establecido e el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil.
Copia certificada del documento de propiedad del inmueble objeto del presente juicio, que corre inserto a los folios que van del 8 al 10, registrado en el Registro Subalterno del Tercer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal, en fecha 02 de Septiembre de 1991, quedo registrado bajo el Nº 42, folio 244, tomo 42, protocolo primero, el cual no fue tachado por la parte demandada, por lo que el Tribunal lo valora como documento público, por emanar de un funcionario facultado para dar fe pública de conformidad con lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil.
Original de la notificación de no prorroga del contrato de arrendamiento, practicada por el Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 06 de Febrero de 2006, que corre inserta a los folios que van del 12 al 17, la cual no fue tachada por la parte demandada, por lo que el Tribunal la valora como documento publico por emanar de un funcionario facultado para dar fe pública de conformidad con lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil.
En cuanto a las copias simples, que corren insertas a los folios que van del 278 al 301 y 314 al 350, de la experticia grafotècnica practicada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalìsticas y la sentencia dictada por el Juzgado Unipersonal Décimo Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de juicio del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 28 de Septiembre de 2007, mediante la cual se condena al demando por uso de documento falso, a seis meses de prisión, este Tribunal la desecha, toda vez, que no guarda relación con los hechos controvertidos, y no aportan elemento probatorio al iter procesal.
Copia simple del contrato de arrendamiento privado, que corre inserta a los folios 306 y 307, la cual se desecha por no tener valor probatorio, no obstante a ello, previamente fue consignada la copia certificada del mismo, la cual ya fue valorada por el Tribunal.
Copia simple de la notificación de no prorroga del contrato de arrendamiento, practicada por el Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 06 de Febrero de 2006, que corre inserta a los folios que van del 308 al 313, la cual no fue impugnada por la parte demandada, por lo que se tiene como fidedigna de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, la cual así mismo, fue consignada en original y valorada por el Tribunal.
Pruebas de la parte demandada:
Copia certificada del expediente Nº 6447-05 que cursa ante el Juzgado Quinto de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, que corre inserta a los folios que van del 51 al 270, la cual no fue tachada por la parte demandada, por lo que el Tribunal lo valora como documento publico por emanar de un funcionario facultado para dar fe pública de conformidad con lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil.
Prueba de posiciones juradas, la cual no fue evacuada por la falta de comparecencia de las partes.
Copia simple de la audiencia oral de fecha 13 de Diciembre de 2007, de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Sala 7, que corre inserta a los folios 379 al 382 y copia simple de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Sala 7, en fecha 20 de Diciembre de 2007, que corre inserta a los folios que van del 383 al 412, mediante la cual se declara con lugar la apelación interpuesta por la Defensora del demandado en este proceso, este Tribunal la desecha, toda vez, que no guarda relación con los hechos controvertidos y no aportan elemento probatorio al iter procesal.
Copia certificada y simple, del expediente Nº 2005-7848, que cursa ante el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, que corre inserta a los folios que van del 413 al 427, en la cual se observa la resolución que fija el canon de arrendamiento para el inmueble arrendado y objeto del contrato cuyo cumplimiento aquí se demanda y la practica de la notificación de la misma, este Tribunal la desecha, toda vez, que no guarda relación con los hechos controvertidos y no aportan elemento probatorio al iter procesal.
Ahora bien, revisadas las pruebas de ambas partes, pasa este Tribunal a emitir su pronunciamiento en este fallo, en tal sentido, constituye principio cardinal en materia procesal, el llamado principio dispositivo, contenido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, aquel conforme al cual el Juez debe decidir conforme a lo alegado y probado en autos por las partes, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados. El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, pues para el no puede existir otra verdad que la que resulta de los alegatos y actividad probatoria de las partes, debiendo en consecuencia atenerse a estos alegatos para decidir.
Se trata de un requisito, de que la sentencia debe contener decisión con arreglo a las pretensiones deducidas y a las excepciones o defensas opuestas, según el Ordinal 5° del artículo 243 ejusdem, lo que significa que el Juez está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes, porque el límite de toda controversia judicial está circunscrito por los hechos alegados como fundamento de la pretensión en el libelo de la demanda y los hechos aducidos como fundamentos de las excepciones o defensas opuestas en la oportunidad de la contestación de la demanda, quedando de esta manera trabada la litis, razón por la cual con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al proceso que alterarían la relación procesal ya cerrada.
Por otra parte, establece el Artículo 1.133 del Código Civil, que el contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico.
De igual forma estipulan los artículos del citado Código que a continuación se transcriben que:
“Artículo 1.159.- Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. …”
“Artículo 1.160.- Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley.”
“Artículo 1.167.- En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.”
Ahora bien, el contrato de arrendamiento que nos ocupa, entro en vigencia el 30 de Marzo de 2006, estableciendo en sus cláusulas segunda y décima tercera lo siguiente:
“SEGUNDA: La duración del presente contrato es de un (1) año fijo prorrógale por periodos iguales a menos que una de las partes manifieste su voluntad de no prorrogarlo y por escrito con por lo menos treinta (30) días de antelación al vencimiento del plazo inicial o de alguna de sus prorrogas si las hubiere. Para todos los efectos contractuales la prorroga estará sujeta a las modalidades estipuladas durante el plazo inicial…….DECIMA TERCERA: El presente contrato de arrendamiento comenzara a regir a partir del treinta (30) de marzo de 2003.”
Por lo que según dichas cláusulas, el contrato de arrendamiento entro en vigencia, el 30 de Marzo de 2003, prorrogable por periodos iguales a menos que una de las partes manifieste su voluntad de no prorrogarlo y por escrito con por lo menos treinta (30) días de antelación al vencimiento del plazo inicial o de alguna de sus prorrogas si las hubiere, ahora bien, en fecha 06 de Febrero de 2006 el Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, practico en tiempo hábil, de acuerdo a lo señalado en la cláusula segunda del contrato de arrendamiento, la notificación de la no prorroga del mismo, por lo que el contrato de arrendamiento venció el 30 de Marzo de 2006, y por cuanto la relación arrendaticia comenzó en fecha 30 de Marzo de 2001, al ser la misma de cinco (5) años, le correspondía a la parte demandada una prorroga legal de dos (2) años, de conformidad con lo establecido en el artículo 38 literal “c” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que señala:
“Articulo 38. En los contratos de arrendamiento que tengan por objeto alguno de los inmuebles indicados en el artículo 1º de este Decreto¬ Ley, celebrados a tiempo determinado, llegado el día del vencimiento del plazo estipulado, éste se prorrogará obligatoriamente para el arrendador y potestativamente para el arrendatario, de acuerdo con las siguientes reglas:
a) Cuando la relación arrendaticia haya tenido una duración hasta de un (1) año o menos, se prorrogará por un lapso máximo de seis (6) meses.
b) Cuando la relación arrendaticia haya tenido una duración mayor de un (1) año y menor de cinco (5) años, se prorrogará por un lapso máximo de un (1) año.
c) Cuando la relación arrendaticia haya tenido una duración de cinco (5) años o más, pero menor de diez (10) años, se prorrogará por un lapso máximo de dos (2) años.
d) Cuando la relación arrendaticia haya tenido una duración de diez (10) años o más se prorrogará, por un lapso máximo de tres (3) años.
Durante el lapso de la prórroga legal, la relación arrendaticia se considerará a tiempo determinado, y permanecerán vigentes las mismas condiciones y estipulaciones convenidas por las partes en el contrato original, salvo las variaciones del canon de arrendamiento que sean consecuencia de un procedimiento de regulación, o de un convenio entre las partes, si el inmueble estuviere exento de regulación. (Negrillas del Tribunal)
Por lo que vencido el contrato, esto es, el 30 de Marzo de 2006, al día siguiente, es decir, el 31 de Marzo de 2006 comenzó a correr la prorroga legal, la cual termino el 31 de Marzo de 2008, sin que la parte demandada haya hecho entrega del inmueble.
Ahora bien, en cuanto a la reconvención propuesta, se pasa a decidir de la siguiente manera: El alegato efectuado por la parte demandada tanto en la contestación al fondo de la demanda como en la reconvención, referido a que, en virtud de haberse intentado una demanda por desalojo en su contra por la parte actora en el presente juicio, donde alego la falta de pago de cánones de arrendamiento, de la cual conoció el Juzgado Quinto de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, decretando medida de secuestro sobre el inmueble objeto del contrato cuyo cumplimiento aquí se demanda, medida esta que fue practicada en fecha 06 de Abril de 2005, siendo restituido en el inmueble en fecha 12 de Agosto de 2005, en virtud de que la demanda fue declara sin lugar por el Juzgado Quinto de Municipio y confirmada por el Tribunal de primera Instancia, quien ordeno la restitución del inmueble, que como consecuencia de la practica de la medida, el contrato se suspendió por cuatro (4) meses y seis (6) días, en tal sentido, el vencimiento de año contractualmente se desplazo cuatro (4) meses y seis (6) días, después del 30 de Marzo, para el 05 de Agosto del año 2008, razón por la cual el vencimiento del contrato debe computarse para el 05 de Agosto de 2008 y que por cuanto alega el demándate que notifico de la no prorroga del contrato, para el 06 de Febrero de 2006, le correspondían dos (2) años de prorroga legal, que se inicio el 06 de Agosto de 2006 y culminaría el 06 de Agosto de 2008, en tal sentido, habiendo contestado la reconvención la parte demandada, tal y como se señalo anteriormente, no pasa este Tribunal a revisar los presupuestos señalados en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, toda vez, que no hubo contumacia de la actora al contestar la reconvención y la misma promovió pruebas las cuales ya fueron valoradas por este Tribunal, debiéndose señalar, que si bien es cierto, que con la practica de la medida de secuestro la parte demandada fue privada de la posesión material del inmueble objeto del contrato, la relación jurídica derivada del contrato de arrendamiento se mantuvo en todo momento, toda vez, que no fue dictada una sentencia que condenara el desalojo del inmueble, todo lo contrario, se declaro sin lugar la demanda de desalojo por el Juzgado Quinto de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, la cual fue confirmada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito del Área Metropolitana de Caracas, por lo que este Tribunal considera, que el contrato de arrendamiento que entro en vigencia el 30 de Marzo de 2003, celebrado entre las partes en el presente juicio, en ningún momento sufrió una suspensión temporal, por lo que, la reconvención propuesta no debe prospera en derecho. En tal sentido, al haber transcurrido la prorroga legal de la cual hizo uso la parte demandada, la misma esta obligada a entregar el inmueble a la parte actora y así se decide.
En cuanto al pago de la cantidad de OCHOENTOS OCHENTA BOLIVARES FUERTES (Bs. 880,00), por concepto de mora en la entrega del inmueble, desde el 01 de Abril de 2008 hasta el 22 de Abril de 2008, a razón de CUARENTA BOLIVARES FUERTES (Bs. 40,00) diarios, así mismo el pago de la cantidad de CUARENTA BOLIVARES FUERTES (Bs. 40,00) diarios, por cada día de mora en la entrega del inmueble hasta que dicte sentencia definitiva, se debe señalar, que la cláusula novena del contrato de arrendamiento establece:
“ ….OMISSIS….NOVENA: Si al vencimiento de este contrato el arrendatario no desocupa el inmueble dado en arrendamiento, pagara al Arrendador la cantidad de cuarenta mil bolívares (bs 40.000); lo cual no implica la renovación del contrato ni la tacita preconducción.”
Por lo que el Tribunal acuerda el pago de los montos demandados, hasta el día que la sentencia quede definitivamente firme y así se decide.
III
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Décimo Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda interpuesta por JOSE MANUEL DO CONTO PIMENTEL contra JOSE ALEXANDER RODRIGUEZ VEGAS por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, todos identificados al inicio de esta sentencia.
SEGUNDO: Se condena a la parte demandada, a entregar a la parte actora la parte alta de la Quinta Julieta, Nº 9, ubicada en la Avenida Los Castaños, Urbanización Los Castaños, Manzana “H”, Parroquia Santa Rosalía, Municipio Libertador del Distrito Capital y a entregar los recibos de pago de los servicios públicos.
TERCERO: Se condena a la parte demandada a pagar a la parte actora la cantidad de OCHOENTOS OCHENTA BOLIVARES FUERTES (Bs. 880,00), por concepto de mora en la entrega del inmueble, desde el 01 de Abril de 2008 hasta el 22 de Abril de 2008, a razón de CUARENTA BOLIVARES FUERTES (Bs. 40,00) diarios, así mismo, al pago de la cantidad de CUARENTA BOLIVARES FUERTES (Bs. 40,00) diarios, por cada día de mora en la entrega del inmueble hasta que la sentencia quede definitivamente firme.
CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado vencida en el proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
QUINTO: SIN LUGAR la reconvención interpuesta por JOSE ALEXANDER RODRIGUEZ VEGAS contra JOSE MANUEL DO CONTO PIMENTEL por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.
SEXTO: Se condena en costas a la parte demandada reconvincente por haber resultado vencida en la reconvención, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
SEPTIMO: Por cuanto la presente decisión salió fuera de lapso, se ordena la notificación de las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese, Publíquese y notifíquese y déjese copia certificada de la presente decisión en el archivo del Tribunal, a tenor de lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Décimo Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas a los 14 día del mes de Agosto de 2008.- Años 197° y 148°
LA JUEZ TITULAR
Abg. LORELIS SANCHEZ
EL SECRETARIO TITULAR.,
Abg. EDUARDO GUTIERREZ
En esta misma fecha, siendo las 3:00 de la tarde, se publicó y registró la anterior sentencia.
EL SECRETARIO TITULAR.,
Abg. EDUARDO GUTIERREZ
Exp: AP31-V-2008-001162
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