REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DECIMOCTAVO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Años: 198° y 149°
EXP. No. AP31-V-2008-000908
DEMANDANTE: AMERICA CAROLINA BOSCAN AMARO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 7.926.690; representada judicialmente por los abogados NELSON ADOLFO BANDRES RIOS y JENNY CAROLINA BANDRES RIOS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 67.907 y 108.446 respectivamente.
DEMANDADO: ORLANDO CORNIELES, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 3.473.417, debidamente asistido por el abogado MENDOZA CHAVEZ ROQUE DE JESUS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 80.551.
MOTIVO: DESALOJO.
I
Se inicia este procedimiento mediante libelo de demanda interpuesto por AMERICA CAROLINA BOSCAN AMARO parte actora, en contra de ORLANDO CORNIELES, por DESALOJO, correspondiéndole el conocimiento de la presente causa a este Juzgado Décimo Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Como hechos constitutivos de la pretensión procesal sometida a la consideración de este Tribunal, afirma la parte actora entre otras cosas lo siguiente:
LOS HECHOS:
a) Que en fecha 23-11-2007, consta de documento protocolizado en el Registro Público del Tercer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, el 23-11-2007, bajo el Nº 21, Tomo 27, del Protocolo Primero que anexó marcado “B”, donde mi representada adquirió un apartamento a la ciudadana MARIA DEL ROSARIO LOPEZ QUIJADA, titular de la cédula de identidad Nº 5.909.467, distinguido con el Nº 2C-06, situado en el nivel piso 8, del Edificio Residencias Parque 3”, del Sector “Parque Residencial Juan Pablo II”, situado en la parcela VCM-6, en la Urbanización Montalbán, La Vega, en Jurisdicción de las Parroquias Antimano y la Vega, Municipio Libertador del Distrito Capital.
b) Que dicho apartamento se encontraba habitado para el momento de la venta por el ciudadano ORLANDO CORNIELES, parte demandada (antes identificado), quien ocupa el mencionado inmueble en calidad de arrendatario, pagando un canon de arrendamiento mensual de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00), tal y como se desprende del contrato verbal que acordó el ciudadano ORLANDO CORNIELLE parte demandada y la ciudadana MARIA DEL ROSARIO LOPEZ QUIJADA, quien era la anterior propietaria del inmueble objeto del presente juicio.
c) Que la parte demandada le adeuda a su mandante la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 2.500,00), correspondientes a los cánones de arrendamientos dejados de pagar de los meses de Noviembre, Diciembre de 2007 y Enero a Marzo de 2008; a razón de QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. 500,00) cada uno; por esta razón es que la parte actora procede a demandar el desalojo del mencionado inmueble.
Finalmente la parte actora estimó la demanda en la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 2.500,00).
Planteada la controversia en los términos anteriormente expuestos, observa esta sentenciadora que la fase de sustanciación de este procedimiento fue cumplida en su totalidad, en efecto.
En fecha 21/04/2008, mediante auto se admitió la presente demanda ordenándose librar la compulsa correspondiente para que se practicara la citación de la parte demandada.
En fecha 05/05/2008, se dictó auto mediante el cual se acordó librar compulsa a nombre de la parte demandada: ORLANDO CORNIELES, de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
Cumplidos como fueron los tramites de Ley para la citación de la parte demandada; en fecha 10/07/2008, compareció el ciudadano ORLANDO ANTONIO CORNIELES, parte demandada, debidamente asistido por el abogado MENDOZA CHAVEZ ROQUE DE JESUS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 80.551, y consignó a los autos escrito de contestación a la demanda, en donde entre otras cosas, rechazó, negó y contradijo, en todas y cada unas de sus partes, el escrito de demanda interpuesto por la ciudadana AMERICA CAROLINA BOSCAN AMARO, parte actora.
En fecha 21/07/2008, compareció el abogado NELSON BANDRES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 67.907, apoderado judicial de la parte actora y consignó escrito de pruebas, de conformidad con lo establecido en el artículo 889 del Código de Procedimiento Civil, en los términos explanados en el mismo.
En fecha 22/07/2008, se dictó auto mediante el cual este Tribunal se pronunció con respecto al escrito de pruebas promovido por el apoderado judicial de la parte actora en fecha 21/07/2008.
Siendo esta la oportunidad de dictar sentencia en el presente juicio, pasa este Tribunal a pronunciarse en los siguientes términos.
II
Juzga quien sentencia, que la parte demandada no compareció ni por sí, ni por medio de Apoderado alguno a dar contestación a la demanda incoada en su contra, en ninguna de las horas destinadas al Despacho de la oportunidad procesalmente válida para ello. En efecto, tal y como se evidencia a los folios 22 al 28, la parte demandada quedo citada en fecha 26 de Junio de 2008, sin que haya comparecido por ante este Tribunal, ni por si, ni por medio de Apoderado alguno a dar contestación a la demanda, en fecha 01 de Julio de 2008, fecha esta que correspondía al segundo (2do) día de Despacho para dar contestación a la demanda, según lo establecido en el artículo 883 del Código de Procedimiento Civil, toda vez, que el demandado compareció a dar contestación a la demanda en fecha 10 de Julio de 2008, siendo este el cuarto (4to) día de Despacho del lapso probatorio, por lo que la misma es extemporánea por tardía.
Con lo cual debe considerarse, precluido ese acto del proceso en función de lo dispuesto en el artículo 865 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
Ahora bien, cuando el demandado no asiste oportunamente a dar contestación a la demanda, el Juzgador se encuentra eximido de expresar en la motivación de la sentencia, las razones que le han llevado a la convicción de los hechos alegados en la demanda, porque la presunción de la verdad que ampara esos hechos, se produce “ope legis” por virtud de lo dispuesto en los el artículos 887 y 362 del Código de Procedimiento Civil, que es del tenor siguiente:
“Artículo 887. La no comparecencia del demandado producirá los efectos establecidos en el artículo 362, pero la sentencia se dictara en el segundo día siguiente al vencimiento del lapso probatorio.”
Y el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, comienza señalando lo siguiente:
“…Artículo 362°. Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca…”
La figura de la confesión ficta comporta en si la existencia de una sanción legal para el demandado contumaz o rebelde en contestar la demanda, y a través de ella se admite como cierto todo cuanto haya sido objeto de la demanda, estableciéndose únicamente como excepción que la petición del demandante sea contraria a derecho o que durante el lapso probatorio el demandado hubiese aportado algún elemento encaminado a desvirtuar las pretensiones del accionante. Al respecto, ha sostenido la extinto Corte Suprema de Justicia lo siguiente:
(Omisis) “…En el proceso cuando el demandado no comparece a dar contestación a la demanda, el artículo 362, establece en su contra la presunción Iuris tantum de la confesión. Esta presunción admite la prueba limitada del demandado rebelde a aquello que enerve la acción de la parte actora, mas no puede hacer uso de pruebas que recaigan sobre las excepciones que no opuso en la oportunidad legal de la contestación de la demanda. Vencido el lapso de promoción de pruebas, sin que la parte demandada promueva alguna que le favorezca, la confesión queda ordenada por Ley, no como presunción, sino como consecuencia legal por haberse agotado la oportunidad de probanza aún en contra de la confesión. Ya el juzgador, no tiene por qué entrar a conocer si la pretensión es o no procedente, si son veraces o falsos los hechos y la trascendencia jurídica de los mismos, sino que constatado que la pretensión no está prohibida por la Ley, lo cual es un hecho negativo, debe decidir ateniéndose a la confesión del demandado …”(sentencia dictada en fecha 19 de Junio de 1.996, por la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, contenida en el expediente N° 95867, de la nomenclatura de esa sala).
Por tratarse pues, de una verdadera presunción de carácter “Iuris tantum”, conviene analizar ahora, si en autos se cumplen los extremos pertinentes para su plena procedencia. Así, en cuanto al segundo requisito de Ley, esto es, que la petición del demandante no sea contraria a derecho, observa quien sentencia, que al momento de hacer una sucinta descripción de los términos en que había sido planteada la controversia, se indicó que el objeto de la demanda con que la parte actora principia estas actuaciones, persigue el desalojo del inmueble identificado anteriormente, en virtud de que la accionante alega la existencia de un contrato verbal y falta de pago de cánones de arrendamiento, así como, la necesidad de ocupar el inmueble, acción esta, que se encuentra consagrada en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, con lo que se encuentra cubierto el segundo requisito del artículo 362 eiusdem.
Por lo que respecta al tercer supuesto de hecho de la norma que nos ocupa, esto es, que el demandado nada pruebe que le favorezca durante el lapso respectivo, se insiste que en aquellos casos donde el demandado nada pruebe que le favorezca y exteriorice su rebeldía o contumacia en dar contestación a la demanda, la Ley solamente limita las pruebas que pueda aportar el demandado a los hechos presentados por el actor como fundamento de la acción, en este punto resulta necesario precisar, que en la confesión ficta, se verifica el llamado principio probatorio de inversión de la carga de la prueba contra el demandado, esto en virtud, de que los hechos contenidos en el libelo de la demanda se tienen como ciertos, salvo prueba en contrario, esta inversión de la carga probatoria, es el castigo con el cual el legislador sanciona al demandado rebelde o contumaz en dar oportuna contestación al fondo de la demanda.
Por lo que, este Tribunal pasa a analizar todas y cuantas pruebas cursen en autos de la siguiente manera:
Pruebas de la parte actora:
Original del poder que corre inserto a los folios 4 y 5, notariado en la Notaria Pública Vigésima Primera del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 25 de Marzo de 2008, anotado bajo el Nº 28, tomo 12 de los libros de autenticaciones, el cual no fue impugnado, ni tachado por la parte demandada, por lo que se valora como documento autenticado.
Copia simple del documento de propiedad del inmueble cuyo desalojo se demanda, la cual corre inserta a los folios que van del 6 al 13, registrado ante el Registro Público del Tercer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 23 de Noviembre de 2007, quedando registrado bajo el Nº 21, tomo 27, protocolo primero, la cual no fue impugnada por la parte demandada, por lo que se tiene como fidedigna de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Copias certificadas del acta de defunción del de cujus ERQUIS RAFAEL NAVA APONTE, titular de la Cédula de Identidad Nº 7.116.460, que corren insertas a los folios 14 y 57, las cuales no fueron tachadas por la parte demandada, por lo que se valoran como documentos públicos, de conformidad con lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil.
Copia certificada de del documento de propiedad del inmueble cuyo desalojo se demanda, la cual corre inserta a los folios que van del 43 al 51, registrado ante el Registro Público del Tercer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 23 de Noviembre de 2007, quedando registrado bajo el Nº 21, tomo 27, protocolo primero, la cual no fue tachada por la parte demandada, por lo que se valora como documento publico de conformidad con lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil.
Original de la notificación, que corre inserta a los folios que van del 52 al 54, practicada por la Notaría Pública Décima Quinta del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 28 de Marzo de 2008, mediante la cual la parte actora notifica a la parte demandada en este proceso, sobre la compra del inmueble cuyo desalojo aquí se demanda, la cual no fue tachada por la parte demandada, por lo que se valora como documento autenticado.
Copias certificadas de las partidas de nacimiento de los menores CHRISTOPHER ENRIQUE NAVA BOSCAN y ORIANA VALENTINA BOSCAN, que corren insertas a los folios 55 y 56, las cuales no fueron tachadas por la parte demandada, por lo que se valoran como documentos públicos, de conformidad con lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil.
Copia simple del contrato de arrendamiento celebrado entre la accionante y la empresa INVERSIONES CIVALDOS, C.A., notariado en la Notaria Pública Vigésima Primera del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 14 de Agosto de 2007, anotado bajo el Nº 38, tomo 31, de los libro de Autenticaciones, la cual no fue impugnada por la parte demandada, por lo que se tiene como fidedigna de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Pruebas de la parte demandada:
Copias simple de las planillas de deposito del Banco Mercantil, que corren insertas a los folios que van del 36 al 38, el Tribunal las desecha, toda vez, que las copias simples de documentos privados no tienen ningún valor probatorio, solo sirven de principio de prueba para pedir la exhibición de su original, dichas copias fueron impugnadas por la parte actora, debiendo señalarse, que no procede la impugnación de copias simples de documentos privados, sino la impugnación de copias simples de instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Copia simple de la cedula de Identidad del demandado de autos, que corre inserta al folio 39, la cual no fue impugnada por la parte actora, por lo que se tiene como fidedigna de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Original del contrato de arrendamiento que corre inserto a los folios que van del folio 33 al 35, celebrado entre MARIA DEL ROSARIO LOPEZ QUIJADA, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.909.467 y el demandado en este proceso ORLANDO ANTONIO CORNIELES, en fecha 01 de Octubre de 1998, ahora bien, en cuanto a este contrato, considera esta juzgadora, que no es procedente aplicar lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, para hacerlo valer en este proceso, toda vez, que consta en autos, el documento de venta del inmueble identificado en el contrato de arrendamiento en referencia, registrado ante el Registro Público del Tercer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 23 de Noviembre de 2007, quedando registrado bajo el Nº 21, tomo 27, protocolo primero, de donde se evidencia, que la antigua propietaria y arrendadora, ciudadana: MARIA DEL ROSARIO LOPEZ QUIJADA, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.909.467, vende a la actora en este proceso, AMERICA CAROLINA BOSCAN AMARO, el apartamento Nº 2C-06, situado en el piso 8 del Edificio Residencias Parque 3 del sector Parque Residencial Juan Pablo II, Urbanización Montalban, Parroquia La Vega y Antemano, Municipio Libertador del Distrito Capital (siendo este inmueble el objeto del contrato de arrendamiento verbal alegado por la actora en el libelo y el inmueble objeto del contrato de arrendamiento escrito traído a los autos por el demandado), así mismo, consta en autos, la notificación practicada por la Notaría Pública Décima Quinta del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 28 de Marzo de 2008, mediante la cual, la parte actora, AMERICA CAROLINA BOSCAN AMARO, notifica a la parte demandada en este proceso, sobre la compra del inmueble antes referido y cuyo desalojo aquí se demanda, subrogándose la parte actora en todos los derechos derivados del contrato de arrendamiento celebrado entre MARIA DEL ROSARIO LOPEZ QUIJADA, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.909.467 y el demandado en este proceso ORLANDO ANTONIO CORNIELES, en virtud de ser la nueva propietaria del inmueble.
Ahora bien, resulta fácil advertir, que constan al presente expediente dos (2) contratos de arrendamiento, en primer lugar, el contrato verbal alegado por la parte actora en este proceso en el libelo de la demanda y que se erige como documento fundamental de su pretensión, en segundo lugar, el contrato de arrendamiento escrito celebrado entre la antigua propietaria del inmueble cuyo desalojo se demanda, MARIA DEL ROSARIO LOPEZ QUIJADA, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.909.467 y el demandado en este proceso ORLANDO ANTONIO CORNIELES, en fecha 01 de Octubre de 1998, en cuyos derechos se subroga la parte actora en este proceso, por ser la actual propietaria, en este punto, cabe preguntarse, ¿Se encuentra facultado el Juez Civil, para declarar con lugar la acción de desalojo bajo un contrato verbal, cuando existe un contrato de arrendamiento por escrito, en cuyos derechos quedo subrogada la parte actora al comprar el inmueble y la cual esta obligada a respetar lo establecido en el artículo 20 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios que establece:
“Articulo 20. Si durante la relación arrendaticia, por cualquier causa, el inmueble arrendado pasare a ser propiedad de una persona distinta del propietario¬arrendador, el nuevo propietario estará obligado a respetar la relación arrendaticia en los mismos términos pactados, y las acciones relativas a la terminación de la relación arrendaticia sobre el inmueble sólo podrán tramitarse conforme a las disposiciones contenidas en el presente Decreto¬Ley.”
Como respuesta a la interrogante es menester invocar el contenido del artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, que reza lo siguiente:
“En materia civil el juez no puede iniciar el proceso sin previa demanda de parte, pero puede proceder de oficio cuando la ley lo autorice, o cuando en resguardo del orden público de las buenas costumbres, sea necesario dictar alguna providencia legal aunque no la soliciten las partes”. (Subrayado del Tribunal).
Como paladinamente lo consagra la norma anteriormente transcrita, en materia civil el Juez actúa a instancia de parte, toda vez que los derechos subjetivos debatidos afectan a particulares, esta regla general contempla una excepción, mediante la cual el juez civil puede proceder de oficio en resguardo del orden público y de las buenas costumbres o cuando la ley lo autorice, dictando al efecto una providencia legal aunque las partes no lo soliciten.
Como corolario de lo anterior, la litis se plantea en las condiciones en que la presenten las partes, es decir, el Juez decide con base a lo alegado y probado por las partes, sin excederse de estos límites, teniendo como excepción lo anotado al respecto por el ex-artículo 11. En resumen, la parte actora comparece ante este Despacho y demanda la acción de desalojo, alegando la existencia de un contrato verbal, el cual se estatuye como instrumento fundamental de su demanda, sobre el cual recaerá el pronunciamiento del Juzgado declarando la procedencia o no de la acción, por su parte, el demandado logró demostrar, que el contrato que vincula a las partes, no es el invocado por la actora, sino que por el contrario, existe un contrato de arrendamiento por escrito celebrado con la antigua propietaria, en cuyos derechos se subroga la actual propietaria y parte actora en este proceso, en tal sentido, de ser declarada con lugar la acción de desalojo, en base a dicho contrato, el Juzgado incurría en violación del principio dispositivo que rige la materia civil, vertido en los artículos 11 y 12 del Código de Procedimiento Civil, por lo que resulta forzoso a esta Juzgadora declarar la improcedencia del tercer requisito de la confesión ficta, es decir, que la demandada no haya probado nada que le favorezca, por lo que consecuencialmente, debe declarase la improcedencia de la acción propuesta. Así se decide.
Como claramente quedó demostrado a los autos, el contrato de arrendamiento que vincula a las partes del presente juicio, no es el contrato verbal alegado por la parte actora en el libelo de la demanda, sino el contrato de arrendamiento escrito celebrado entre la antigua propietaria del inmueble, MARIA DEL ROSARIO LOPEZ QUIJADA, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.909.467 y el demandado en este proceso ORLANDO ANTONIO CORNIELES, en fecha 01 de Octubre de 1998, por lo que, mal puede esta sentenciadora en el marco del principio dispositivo que rige el proceso civil, declarar con lugar la acción de desalojo bajo un contrato inexistente, que en la actualidad no regula las contraprestaciones de los contratantes, ello atenta contra lo alegado y probado por el actor, quien pretendió que la relación locativa se regulase por un contrato verbal, cuando existe prueba, que el vinculo arrendaticio se cimienta en un contrato escrito.
III
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Décimo Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR la demanda interpuesta por AMERICA CAROLINA BOSCAN AMARO contra ORLANDO CORNIELES por DESALOJO, todos identificados al inicio de esta decisión.
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte actora por resultar vencida en este proceso.
Regístrese, Publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión en el archivo del Tribunal, a tenor de lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Décimo Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas a los cinco (5) días del mes de Agosto de 2008. Años 197° y 148°
LA JUEZ TITULAR
Abg. LORELIS SANCHEZ
EL SECRETARIO TITULAR,
Abg. EDUARDO GUTIERREZ
En esta misma fecha, siendo las 3:00 de la tarde, se publicó y registró la anterior sentencia.
EL SECRETARIO TITULAR,
Abg. EDUARDO GUTIERREZ
Exp. N° AP31-V-2008-000908.
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