REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO VIGÉSIMO PRIMERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, a los 11 días del mes de Agosto del año dos mil ocho (2.008).
Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
I
PARTE ACTORA: ALEXIS CASTRO SOSA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.556.317.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: LUZ MURAY CASTRO SOSA, Abogado en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado N° 23.473.
PARTE DEMANDADA: HOSPITAL VETERINARIO Dr. NAVIA FERNANDO, C.A., sociedad mercantil inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 9 de Febrero de 1.993, bajo el N° 44, Tomo 20-A-Pro.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: JOSÉ MIGUEL JUNCAL R., Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 36.357.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO POR VENCIMIENTO DE PRÓRROGA LEGAL.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.
SEDE: CIVIL.
ASUNTO Nº: AP31-V-2008-000659.
Se inició el presente proceso a través de libelo de demanda presentado el 13 de Marzo de 2.008 por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), Circuito Judicial Los Cortijos; sometido a distribución dicho libelo, le correspondió su conocimiento a este Tribunal, el cual lo recibió por Secretaría en esa misma fecha según nota cursante al vuelto del folio 4.
El día 24 de Marzo de 2.008, este Tribunal admitió la demanda a través del procedimiento breve, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada para que compareciera a dar contestación a la demanda al segundo (2°) día de despacho siguiente a la constancia en autos de haberse practicado su citación para lo cual se ordenó librar la compulsa a los fines de la práctica de las citación personal de la parte demandada.
En fecha 10 de Abril de 2.008 la parte actora consignó fotostatos a fines de librarse la compulsa de citación y los documentos originales que acompañan a la demanda. En esa misma fecha, compareció el Alguacil Christian Rodríguez y dejó constancia de haber recibido los emolumentos necesarios a los fines de la práctica de la citación de la parte demandada. Asimismo, la Secretaria del Tribunal dejó constancia de que en esa fecha se libró la compulsa de citación, según nota cursante al vuelto del folio 66.
El 29 de Abril de 2.008, la parte actora ratificó su solicitud de que se decretara medida preventiva de secuestro sobre el inmueble objeto de la demanda.
El día 12 de Mayo de 2.008, la parte actora solicitó el avocamiento de la Juez y ratificó el pedimento de que se decretara medida preventiva de secuestro.
En fecha 19 de Mayo de 2.008, compareció la parte actora y consignó fotostatos a los fines de la apertura del cuaderno de medidas.
Mediante auto dictado el 20 de Mayo de 2.008, la Juez Temporal Abogada Flor Inés Carreño Aguiar se avocó al conocimiento de la causa, concediéndole a las partes tres (3) días de despacho para que ejercieran su derecho consagrado en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, se ordenó abrir cuaderno de medidas.
El 26 de Mayo de 2.008, la parte actora solicitó la certificación de los fotostatos consignados a los fines de la apertura del cuaderno de medidas.
El día 3 de Junio de 2.008, compareció la Secretaria del Tribunal y dejó constancia de haber certificado los fotostatos consignados por la parte actora y haberlos agregado al cuaderno de medidas, según nota cursante al vuelto del folio 76.
Mediante auto dictado el 1° de Julio de 2.008, la Juez Titular Abogada María del Carmen García Herrera se avocó al conocimiento de la causa y ordenó su prosecución en el estado en que se encontraba.
En fecha 8 de Julio de 2.008, compareció la parte demandada y solicitó se declarará la litispendencia del caso de acuerdo a lo establecido en el artículo 61 del Código de Procedimiento Civil; en virtud a que en el Juzgado Vigésimo de Municipio de esta Circunscripción Judicial corre expediente signado bajo el N° AP31-V-2008-000538 en el cual las partes, el objeto y la pretensión son idénticos al existente en este Tribunal. Asimismo, solicitó al Tribunal abstenerse de practicar la medida de secuestro decretada previa verificación del caso.
El 14 de Julio de 2.008, la parte demandada consignó copias certificadas a los fines de probar la conexión tanto de las partes, como del objeto y la pretensión de la presente causa con la que corre ante el Juzgado Vigésimo de Municipio de esta Circunscripción Judicial, signada bajo el N° AP31-V-2008-000538. En esa misma fecha, consignó escrito de contestación a la demanda contentivo de la cuestión previa contenida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
II
PLANTEAMIENTO DE LA INCIDENCIA DE LA CUESTIÓN PREVIA PREVISTA EN EL ORDINAL 1° DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL REFERIDA A LA INCOMPETENCIA DEL JUEZ
En la oportunidad procesal para contestar la demanda, la parte demandada consignó escrito en el cual opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la declinatoria de conocimiento que establece la falta de jurisdicción del Juez, o la incompetencia de éste, o la litispendencia, o que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia.
Que consta de copias certificadas que en el Tribunal Vigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, cursa una demanda en estado para dictarse sentencia signada bajo el N° AP31-V-2008-000538 en la cual el objeto de la demanda, las partes y la pretensión son idénticas.
Asimismo, rechazó y contradijo que haya operado la prórroga legal por cuanto el contrato celebrado con la ciudadana Mercedes Sosa Berra concluyó el día 28 de Febrero de 2.002, sin que hubiese existido documento, carta o prueba alguna por escrito de la renovación del contrato tal como fue establecido en la cláusula segunda del mismo, siendo ocupado por la arrendataria por lo cual operó la tácita reconducción del contrato.
Que el contrato de arrendamiento se convirtió a tiempo indeterminado cuando el 28 de Febrero de 2.002, fecha de conclusión del contrato, el arrendatario siguió ocupando el inmueble sin oposición alguna del arrendador y por lo tanto mal pudo mantenerse como contrato a tiempo determinado y menos operar la prórroga legal establecida en el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, pues dicha norma opera únicamente para los contratos a tiempo determinado.
Asimismo, se opuso formalmente al decreto o práctica de la medida de secuestro decretada, en virtud a que producto de la tácita reconducción del contrato no podía operar la prórroga legal y por tanto sería improcedente acogerse a lo establecido en el artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Copia certificada de Libelo de Demanda, presentado ante el Juzgado Vigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por el ciudadano Lothar Campos Dao, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 100.590, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Hospital Veterinario Dr. Navia Fernando, C.A, la cual constituye reproducción certificada de un documento que se asimila a los documentos públicos de los indicados en el artículo 1.357 del Código Civil, que puede ser traída al proceso según lo prevé el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil que al no haber sido tachada ni impugnada en la oportunidad procesal por la parte contra quien fue opuesta, debe tenerse como fidedigna adquiriendo en consecuencia el valor de plena prueba que le otorga el artículo 1.384 eiusdem. Así se declara.
Del documento subexamine ha quedado plenamente demostrado que cursa demanda intentada por la sociedad mercantil Hospital Veterinario Dr. Navia Fernando, C.A. contra la ciudadana Mercedes Sosa Berra por Cumplimiento de Contrato, ante el Juzgado Vigésimo de Municipio de esta Circunscripción Judicial. Así se decide.
Copia certificada de Contrato de Arrendamiento, celebrado entre la ciudadana Mercedes Sosa Berra, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-937.637, representada por el ciudadano Alexis Castro Sosa como Arrendadora, y la sociedad mercantil Hospital Veterinario Dr. Navia Fernando, C.A. como Arrendataria, en fecha 8 de Marzo de 1.999, por ante la Notaría Pública Primera del Municipio Baruta del Estado Miranda, bajo el N° 77, Tomo 13; la cual constituye reproducción certificada de un documento que se asimila a los documentos públicos de los indicados en el artículo 1.357 del Código Civil, que puede ser traída al proceso según lo prevé el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil que al no haber sido tachada ni impugnada en la oportunidad procesal por la parte contra quien fue opuesta, debe tenerse como fidedigna adquiriendo en consecuencia el valor de plena prueba que le otorga el artículo 1.384 eiusdem. Así se declara.
Pata resolver el Tribunal observa que la cuestión previa subexamine es la contenida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la cual fue propuesta por la parte demandada referida a la incompetencia del Juez por razones de litispendencia. Considera este Tribunal que la litispendencia es la relación más estrecha que puede darse entre dos o más causas, es la identidad absoluta, la cual se presenta cuando las mismas tienen en común tres elementos, es decir, los sujetos, el objeto y el título. Esta litispendencia puede ser declarada aún de oficio, en cualquier estado y grado de la causa, tal y como lo establece el artículo 61 del Código de Procedimiento Civil, ya que tiene como fundamento la imposibilidad de plantearse en un nuevo proceso una cuestión que ha sido sometida a un Tribunal y cuyo conocimiento corresponde a éste.
Ahondando más acerca de este punto es importante hacer notar que la litispendencia responde a los principios de economía y celeridad procesal, a los fines de evitar la posibilidad de que existan sentencias contrarias o contradictorias en un mismo asunto o en asuntos entre sí conexos.
La parte demandada aportó pruebas a los fines de demostrar sus alegaciones las cuales fueron apreciadas y valoradas; de tales instrumentos ha quedado plenamente demostrado que existe una relación arrendaticia entre la ciudadana Mercedes Berra Sosa y la sociedad mercantil Hospital Veterinario Dr. Navia Fernando, C.A., sobre un inmueble constituido por una quinta situada en la Avenida Río de Janeiro, con el nombre San Antonio, Urbanización Chuao, Caracas. Así se decide.
Del análisis realizado a los documentos antes señalados se puede evidenciar que existe igualdad entre los sujetos el objeto, el título de la demanda cursante por ante el Juzgado Vigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, signada bajo el N° AP31-V-2008-000538, y la presente demanda que cursa por ante este Juzgado.
En el presente caso se demanda el cumplimiento de contrato ante el Juzgado Vigésimo de Municipio de esta Circunscripción Judicial, por lo que tomando en base a tal alegato, y a lo expresado por nuestra doctrina, considera esta Juzgadora que en el presente caso si existe una litispendencia, ya que tal y como se evidencia de las copias acompañadas a los autos, existe identidad absoluta de sujeto, objeto y título, entre la demanda que cursa en el presente expediente y la demanda planteada en el juicio que cursa en el Juzgado antes mencionado. ASI SE DECIDE.
Con fuerza en todos los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal considera que lo procedente en este caso, es declarar EXTINGUIDO el presente procedimiento de acuerdo con lo establecido en el artículo 353 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECIDE.
IV
Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO VIGÉSIMO PRIMERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, actuando en sede Civil, administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la LEY, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la cuestión previa prevista en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la litispendencia, opuesta por la parte demandada.
SEGUNDO: Se declara EXTINGUIDO el presente procedimiento que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO POR VENCIMIENTO DE PRÓRROGA LEGAL intentó el ciudadano ALEXIS CASTRO SOSA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.556.317, contra HOSPITAL VETERINARIO Dr. NAVIA FERNANDO, C.A., sociedad mercantil inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 9 de Febrero de 1.993, bajo el N° 44, Tomo 20-A-Pro.
TERCERO: Se condena a la parte actora al pago de las costas procesales de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Notifíquese, publíquese, regístrese y déjese copia certificada del presente fallo, por aplicación de los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Vigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, 11 de Agosto de 2.008. Años 198° y 149°.
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