REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO VIGÉSIMO PRIMERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, a los (14) días del mes de Agosto del año dos mil ocho (2.008).
Años: 198º de la Independencia y 149ª de la Federación.
I
PARTE DEMANDANTE: ALEGRA MIZRAHI DE SAFFATI, Venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número V-5.138.207.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTOR: CARLOS ASUAJE CRESPO, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 11.608.
PARTE DEMANDADA: SALOMON FOINQUINOS BELILTY, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-6.317.932, sin apoderado judicial acreditado en autos
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO Y DAÑOS Y PERJUICIOS
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
SEDE: CIVIL
EXPEDIENTE Nº V- AP31-V-2008-000573
De la revisión de las actas que conforman el presente expediente se pudo evidenciar que la causa fue remitida a este Tribunal proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D), la cual luego de su distribución le correspondió su conocimiento a este Tribunal, el cual fue recibido por Secretaria el 5 de Marzo de 2.008, según consta al vuelto del folio 9.
Ahora bien de la revisión efectuada al libelo de demanda la parte demandante alega que celebró un contrato de arrendamiento sobre un inmueble de su propiedad teniendo un plazo de duración de dos(2) años, contados a partir del 1º de Febrero de 2.000 hasta el 1º de Febrero de 2.003, prorrogable por periodos de un año, que se estableció por el lapso inicial de dos años un canon de arrendamiento de Un mil Dólares de los Estados Unidos de América (USA $1.000,00) equivalente para esa fecha a la tasa cambiaria a la suma de Setecientos Bolívares (Bs. 700,00) mensuales, y para el tercer año de y las prorrogas sucesivas la cantidad de Un Mil Doscientos Dólares de los Estados Unidos de América (USA $ 1.200.,00), que inicialmente el canon de arrendamiento se estipuló en Dólares de los Estados Unidos de América (USA $), a ser pagado de acuerdo a la tasa de cambio vigente y en virtud a la entrada en vigor de del control de cambio, se acordó el canon de arrendamiento en la cantidad de Dos Mil Ciento Cincuenta Bolívares (Bs. 2.150,00) mensuales.
Que el arrendatario se encuentra insolvente con los pagos de los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de Septiembre y Octubre de 2.007 a razón de DOS MIL CIENTO CINCUENTA BOLIVARES (Bs.F 2.150,00), y por ende demanda el pago de los mismos y de los daños y perjuicios causados por el tiempo que transcurra por cada mes sin cancelar a razón de DOS MIL CIENTO CINCUENTA BOLIVARES (Bs.F 2.150,00) lo que arroja la cantidad de QUINCE MIL CINCUENTA BOLIAVRES (Bs F. 15.050,00), monto que comprende la cantidad demandada mas los daños y perjuicios causados hasta la fecha de la interposición de la demanda.
Con respecto a la Competencia de los Jueces de Municipio en la razón de la cuantía la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 14 de Junio de 2006, resolvió lo que fue publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No.38.528, de fecha viernes 22 de Septiembre de 2006 y que a continuación se transcribe parcialmente, de la siguiente manera:

“…Artículo 1: se tramitarán por el procedimiento oral las causas a que se refiere el articulo 859 del Código de Procedimiento Civil, con excepción de las previstas en el ordinal segundo, siempre que el interés principal de la demanda no exceda en bolívares, al equivalente a dos mil novecientos noventa y nueve unidades tributarias (2.999 UT.)…” (Negrillas del Jugado)

Por su parte, la Circular de fecha 15 de Marzo de 2007, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, entre otras cosas, señala:

“…la competencia por la cuantía a la cual hace referencia el articulo 1 de la resolución, solo comprende a aquellas causas que deban ser tramitadas por el procedimiento oral previsto en el articulo 859 del código de procedimiento civil… lo cual determina que las materia excluidas de la aplicación del procedimiento oral en el referido articulo 859, no están comprendidas en el cambio de competencia por la cuantía, sino que se rigen por aquellas normas y regulaciones vigentes, bajo estos principios queda establecido, hasta tanto se resuelva aclarar o ampliar por vía de la sala plena de este tribunal supremo de justicia, que los tribunales de primera instancia conservan su competencia por la materia, territorio y cuantía para conocer de las causas, salvo aquellas que deban ser tramitadas por el procedimiento oral…”.

La presente causa está relacionada con la materia inquilinaria cuyos casos deben tramitarse por el procedimiento breve por imperio del artículo 33 del Decreto con rango y fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; de tal manera que al tener un procedimiento especial no puede tramitarse por el procedimiento oral, ya que se encuentra excluido en el ordinal 1º del artículo 859 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia la competencia en razón de la cuantía en este caso debe regirse por lo que al respecto señala la Ley Orgánica del Poder Judicial, que en su artículo 70 dispone lo siguiente:

“Los Jueces de Municipio actuarán como Jueces Unipersonales… (OMISIS) Los Juzgados ordinarios tienen competencia para: 1° Conocer en primera instancia de las causas civiles y mercantiles cuyo interés calculado según las disposiciones del Código de Procedimiento Civil, no excedan de cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.000).”

En este caso, según las reglas del artículo 36 del Código de Procedimiento Civil, y de acuerdo con lo que pide la parte actora en su libelo, el monto total del valor calculado por este Tribunal con respecto a los cánones de los meses adeudados hasta la fecha de la interposición de la demanda, asciende a la cantidad de QUINCE MIL CINCUENTA BOLIAVRES (Bs F. 15.050,00), cantidad que excede del monto señalado en el artículo 70 ordinal 1º de la Ley Orgánica del Poder Judicial. ASI SE DECIDE.
Este tribunal en uso de las facultades conferidas en los artículos 11, 32 último aparte y 60 primer aparte del Código de Procedimiento Civil, a los fines de preservar la garantía procesal constitucional consagrada en el artículo 49 de la Constitución de la República, referida al derecho a ser juzgado por el juez natural, lo cual está íntimamente vinculado con la competencia del Juez siguiendo el criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; considera que lo procedente es este caso es declarar que la Juez de este Juzgado no es competente en razón de la cuantía, en consecuencia decline la competencia para conocer de la presente cusa en un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial; en conformidad con el primer aparte del artículo 60 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

Con fuerza en las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, la este Juzgado Vigésimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley se DECLARA que la Juez del mencionado Juzgado es INCOMPETENTE en razón de la cuantía para seguir conociendo de la presente causa intentada por el ciudadano ALEGRA MIZRAHI SAFFATI, quien se encuentra representada por el Abogado CARLOS ASUAJE CRESPO contra SALOMON FOINQUINOS BELILTY, todos anteriormente identificados; en consecuencia, DECLINA la competencia en un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de esta decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada del presente fallo en el copiador respectivo llevado por este Tribunal a tal efecto, por aplicación de los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Vigésimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los (14) días del mes de Agosto del año dos mil ocho (2.008). AÑOS: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.