REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO VIGÉSIMO PRIMERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, a los cinco (5) días del mes de Agosto del año dos mil ocho (2.008).
Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

I
PARTE DEMANDANTE: CONDOMINIO CHACAO, C.A, (antes denominada CONDOMINIOS CHACAO, S.R.L.), de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 13 de Enero de 1.976, bajo el Nº 06, Tomo 10-A Sgdo., modificados sus Estatutos Sociales e inscritos por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 12 de Noviembre de 1.991 bajo el Nº 80 Tomo 64-A- pro.; en su carácter de administradora “ Residencias el Rosal ubicado con frente a la calle B en la parcela N° 8 del sector MA de la urbanización Guacay, del Municipio Baruta del Estado Miranda.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: YVAN ALEXANDER BARRETO BENITEZ y LEOPOLDO MICETT, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de la cédula de identidad números V-8.982.546 y V-8.637.249, respectivamente, Abogados en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 43.556 y 50.974 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: LILIAN E. RAMIREZ A. DE PETIT, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de las cédula de identidad número V-1.721.059.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: JULIO CESAR PETIT MENA, Abogado en ejercicio, de este domicilio, titular de la de cédula de identidad número V- 967.434, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 80.761.
MOTIVO: COBRO DE PLANILLAS DE CONDOMINIO
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
SEDE: MERCANTIL
EXPEDIENTE Nº: AP31-V-2007-002444
Se inició el presente proceso mediante libelo de demanda presentado el 22 de Noviembre de 2.007 por ante por ante el Circuito Judicial Los Cortijos Área Metropolitana de Caracas. Unidad de Recepción Distribución de documentos (URDD); sometido a distribución dicho libelo, le correspondió su conocimiento a este Tribunal, el cual lo recibió por Secretaría en esa misma fecha.
En fecha 26 de Noviembre de 2.007, el Tribunal dictó auto en el que admitió la demanda por el trámite del procedimiento ordinario, ordenando el emplazamiento de la parte demandada para que compareciera por ante este Juzgado a contestar la demanda dentro de los veinte días de despacho siguiente a la constancia en autos de haberse practicado su citación; ordenó que se librara la respectiva compulsa de citación, junto con la orden de comparecencia.
El 4 de Diciembre de 2.007 la parte actora consignó las copias necesarias para la elaboración de la compulsa, asimismo la Secretaria Accidental dejó constancia que la respectiva compulsa de citación fue librada en fecha 4 de Diciembre de 2.007.
El 17 de Diciembre de 2.007 el Alguacil del Tribunal hizo constar que dio cumplimiento a su misión encomendada consignando el respectivo recibo firmado por la parte demandada.
En fecha 28 de Febrero de 2.008, la parte demandada presentó escrito en el que dio contestación a la demanda y opuso cuestiones previas asimismo consignó documentos que acompañan a dicho escrito.
El día 4 de Marzo de 2.008, compareció el ciudadano LEOPOLDO MICETT apoderado judicial de la parte actora y sustituyó poder apud acta en la persona de la ciudadana ROSA VIRGINIA HERNANDEZ NARANJO, dejando constancia la secretaria de este Tribunal que el sustituyente se identificó, en esa misma fecha y por diligencias separada la parte actora contradijo la cuestión previa señalada por el demandado de acuerdo a lo establecido al artículo 351 del Código de Procedimiento Civil.
Abierto el procedimiento a pruebas, la parte demandante hizo uso de ese derecho a través de escrito de promoción de pruebas que presentó el 27 de Marzo de 2.008; las cuales se admitieron por auto dictado el 3 de Abril de 2.008.
El día 12 de Mayo de 2.008 este Tribunal dictó auto de avocamiento de la Juez Temporal.
El 12 de Junio de 2.008 el Tribunal dictó auto mediante la cual la Juez Titular se reincorporó a su cago de Juez y se avoco al conocimiento de la presente causa ordenando que se resolviera la cuestión previa prevista en el ordinal 8 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, para lo cual señaló un lapso de 5 días de despacho.
Establecido el trámite procesal correspondiente a esta instancia, el Tribunal observa que la litis quedó planteada en los siguientes términos:
PLANTEAMIENTO DE LA INCIDENCIA

La representación judicial de la parte actora alega en el libelo de demanda, que su poderdante es CONDOMINIO CHACAO, C.A, antes denominada CONDOMINIO CHACAO S.R.L., que su representada es Administradora del Edificio Residencias el Rosal ubicado con frente a la calle B, en la parcela N° 8 del Sector MA, de la urbanización Guacay del Municipio Baruta, el Estado Miranda.
Que consta de un documento debidamente Protocolizado ante la Oficina Subalterna del Registro del Primer Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda, de fecha 10 de Marzo de 1988, bajo el N° 9, Tomo 34, Protocolo Primero, que la ciudadana Lilian E. Ramírez A. de Petit, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de identidad N° V-1.721.059, adquirió un apartamento en el Edificio “ Residencias el Rosal” distinguido con el número (4-D) el cual tiene un área aproximada de setenta y cinco metros cuadrados con sesenta y ocho decímetros cuadrados (75,68 MTS2) y el mismo se encuentra dentro de los siguientes linderos NORTE: con el apartamento 4-C, foso de ascensores, pasillo de circulación y ductos de servicios y entrante de fachada; SUR; con la fachada sur del edificio ESTE: con el apartamento 4-A, foso de ascensores y pasillo de circulación y ducto de servicio y entrante de fachada y OESTE: con fachada oeste del edificio; le corresponde un porcentaje sobre los derechos y cargos adquiridos de un entero con seis mil ciento cuarenta y nueve milésimas por ciento según documento de condominio Protocolizado ante la Oficina Subalterna del Registro de Primer Circuito del Municipio Baruta, en fecha 30 de Enero de 1987, bajo el N° 16, Tomo 15, Protocolo Primero, en donde se establece la obligación a cargo de todos y cada uno de los propietarios, de satisfacer los pagos del condominio, para el buen y normal desenvolvimiento de las actividades de la comunidad.
Que consta de los recibos de condominio, liquidaciones o planillas, que su representada realizó una serie de erogaciones para el mantenimiento y mejoramiento de las cosas comunes del edificio, así como la satisfacción de los gastos que son inherentes a la comunidad, los cuales se encuentran detallados en los mencionados recibos, la parte demandada por ser propietaria del apartamento del referido edificio y por mandato de las reglas contenidas en el documento de condominio, debe pagar hasta por el monto de su alícuota lo que le corresponda por esos gastos comunes, que no obstante haber tratado amistosamente de recibir el pago de la cuotas de condominio por parte de la demandad quien adeuda a su representada tales conceptos y por el inmueble de su propiedad, la cantidad de siete millones ciento tres mil quinientos setenta y cuatro Bolívares con sesenta y seis céntimos (Bs.7.103.574,66). Moto correspondiente a los años, meses Noviembre de 2.004, año 2005 completo, año 2006 completo y año 2007 de enero hasta Octubre.
Fundamentó la demanda en los artículos 7, 11, 13, 14, 15 18, 20 de la Ley de Propiedad Horizontal; 339 del Código de Procedimiento Civil; 1.264, 1.271,1.273, 1.291; 1.295 del Código Civil.
Que por instrucciones precisas de su representada para demandar como en efecto formalmente lo hace a la ciudadana LILIANA E. RAMIREZ A. DE PETIT, para que convenga en pagar o a ello sea condenada por este Tribunal en lo siguiente: PRIMERO: la suma SIETE MILLONES CIENTO TRES MIL QUINIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLIVARES CON SESENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 7.103.574,66). SEGUNDO: Al pago de las costas y costos procesales que se causen en este juicio incluyendo los honorarios de Abogados.
Estimó la demanda en la cantidad de SIETE MILLONES CIENTO TRES QUINIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLIVARES CON SESENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 7.103.574,66).
Asimismo solicitó la corrección monetaria o indexación de los valores contenidos en la cantidades ahí demandadas, ya que como lo tiene sentado la corte Suprema de Justicia hoy Tribunal Supremo de Justicia, desde el 24 de Octubre de 1.991, el fenómeno inflacionario es un hecho notorio no sujeto probanza alguna lo cual ha producido un desmejoramiento de nuestro signo monetario que es el Bolívar, a efecto solicita que dicha corrección monetaria o indexación sea acordada como experticia complementaria al fallo en su oportunidad.
En la oportunidad para dar contestación a la demanda la parte demandada procedió a oponer la cuestión previa contenida en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil ordinal 8° de la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto, en virtud de que existen pendientes 15 procedimientos de oferta reales, las cuales conoce el demandante y dichos procedimientos pasaron a fase ordinaria, ya que las ofertas fueron efectuadas por los distintos Tribunales efectivamente y que dichas ofertas no fueron aceptadas por la hoy demandante tal y como consta en copias contentivas de 78 Folios útiles correspondientes a los meses Junio y Julio del año 2.005 Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio del Área Metropolitana de Caracas; Agosto y Septiembre de 2.005 Juzgado Décimo Quinto de Municipio del Área Metropolitana de Caracas; Octubre y Noviembre del año 2.005, Juzgado Vigésimo Primero de Municipio del Área Metropolitana de Caracas. Diciembre de 2.005 y Enero de 2.006, Juzgado Quinto de Municipio del Área Metropolitana de Caracas. Febrero y Marzo del año 2.006 Juzgado Octavo de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, Abril y Mayo del año 2006 Juzgado Quinto de Municipio del Área Metropolitana de Caracas; septiembre del año 2006 Juzgado Tercero de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, Octubre del año 2006, Juzgado Décimo Quinto de Municipio del Área Metropolitana de Caracas; Noviembre, Diciembre del año 2006 y Enero de año 2007, Juzgado Décimo Cuarto de Municipio del Área Metropolitana de Caracas; Febrero y Marzo del año 2007 Juzgado Quinto de Municipio del Área Metropolitana de Caracas; Abril y Mayo del año 2.007 Juzgado Sexto de Municipio del Área Metropolitana de Caracas Noviembre y Diciembre del año 2007 Juzgado Décimo de Municipio del Área Metropolitana de Caracas; Septiembre y Octubre del año 2007 Juzgado Duodécimo de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, Noviembre y Diciembre del año 2.007 Juzgado Décimo de Municipio del Área Metropolitana de Caracas.
Que no hay lugar a la presente demanda por parte de condominio Chacao C.A por Cobro de Bolívares, dado el hecho de que no es legal el cobro que hace la administradora y dada las ofertas presentadas por el y no aceptadas, mal podría pretender cobrarle mediante ese procedimiento, los mismos montos ilegales y los ya cancelados, que en ese mismo orden de ideas es menester destacar que la consideración de ilegalidad de los montos fue por un cobro adicional en el condominio, monto adicional que no fue justificado, tal como puede evidenciarse en denuncia que interpuso ante el INDECU en fecha 19 de Enero del año 2005, en la cual la Administradora Condominio Chacao C.A, fue multada con 30 unidades Tributarias por violación de los artículos 6, 17, y 47, de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario, por cobro de los montos que hoy alega en la presente demanda, tal aseveración se puede demostrar de acta que consignó a la presente, asimismo solicitó al Tribunal se oficiara al Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU) para que remita informe sobre la denuncia N° DEN-000346-2005-0101 y a los fines de un eventual juicio oral se cite a la ciudadana abogada conciliadora Dra. Marilin Gil o a un representante del INDECU para que de fe de dicha denuncia y su resultado.
Que del mismo modo que es menester señalar en representación e su poderdante que también se le comunicó a la Administradora Condominios Chacao C.A que por medio de una carta que envió a través de MRW, la falta del cumplimiento de los acuerdos llegados en el INDECU el acta del 18 de Abril de 2.005, tal como establece el acta de fecha 25 de Mayo de 2.005, tal y como puede evidenciarse de copias de recibos de recepción de comunicación de MRW.
Asimismo dio contestación a la demanda, rechazando y contradiciendo el hecho señalado por la administradora Condominios Chacao C.A la cual es autoridad por la junta de condominio de las Residencias el Rosal, ubicada frente a la calle B, en la parcela N° 8 del sector MA, de la Urbanización GUACAY, del Municipio Baruta del Estado Miranda, para cobrar a su representada una supuesta deuda por atraso en cuotas de condominio vencidas, en virtud de que tal como lo establece denuncia ante el INDECU, así como procedimiento Judiciales de Oferta Reales que la administradora conoce y no acepto, tal deuda no existente, por los pagos de servicios etc tal como se demuestra de Procedimiento de Oferta reales que en copias contentivas de 78 Folios útiles, ya anteriormente señalados.
Que rechaza y contradice el hecho y el derecho de tener la administradora CONDOMINIOS CHACAO C.A a cobrar en este caso, cuotas especiales para el supuesto mejoramientos, mantenimientos de las cosas comunes en el documento de condominio en virtud de que en la asamblea de propietarios no existió el quórum necesario y legal para la aprobación de dichas mejoras y pago de cuotas especiales tal como lo establece el Documento y Reglamento del Condominio, por que las personas que aprobaron la realización de las mismas no todas son propietarias de los inmuebles, así como no están solventes por tanto la asamblea es ilegal tal como lo estable denuncias y la resolución administrativa tomada por el INDECU la cual interpuso en fecha 19 de Enero de año 2.005, en la cual la administradora fue multada con 30 unidades Tributarias por la violación de los artículos 6, 17 y 47 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario por el cobro de los montos que hoy alega en el presente demanda.
Que rechaza y contradice el hecho a cobrar a su mandante de Siete Millones Ciento Tres Mil Quinientos Setenta y Cuatro Olivares con Sesenta y Seis Céntimos (Bs. 7.103.574,66) actualmente siete mil ciento tres Bolívares Fuertes con cincuenta y siete céntimos (Bs. F.7,103,54).
Por su parte la parte demandante en su oportunidad correspondiente consignó diligencia en la cual contradijo la cuestión previa opuesta por la parte demandada, asimismo aporto escrito de pruebas sobre la referida incidencia planteada.
Analizadas como han sido las alegaciones de las partes, siendo la oportunidad para dictar la sentencia definitiva en este proceso, el Tribunal pasa previamente a resolver el siguiente punto.

DE LA CUESTIÓN PREVIA PROPUESTA
POR LA PARTE DEMANDADA
PREVISTA EN EL ORDINAL 8° DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL EN CONCORDANCIA CON EL ARTÍCULO 866 EIUSDEM.
“Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas: …8° La existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto…”
La representación judicial del demandado opuso la cuestión previa prevista en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir, la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto.
Alegó que se encuentran pendientes 15 procedimientos de oferta reales, las cuales conoce el demandante y dichos procedimientos pasaron a fase ordinaria, ya que las ofertas fueron efectuadas por los distintos Tribunales efectivamente y que dichas ofertas no fueron aceptadas por la hoy demandante tal y como consta en copias contentivas de 78 Folios útiles correspondientes a los meses Junio y Julio del año 2.005 Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio del Área Metropolitana de Caracas; Agosto y Septiembre de 2.005 Juzgado Décimo Quinto de Municipio del Área Metropolitana de Caracas; Octubre y Noviembre del año 2.005, Juzgado Vigésimo Primero de Municipio del Área Metropolitana de Caracas. Diciembre de 2.005 y Enero de 2.006, Juzgado Quinto de Municipio del Área Metropolitana de Caracas. Febrero y Marzo del año 2.006 Juzgado Octavo de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, Abril y Mayo del año 2006 Juzgado Quinto de Municipio del Área Metropolitana de Caracas; septiembre del año 2006 Juzgado Tercero de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, Octubre del año 2006, Juzgado Décimo Quinto de Municipio del Área Metropolitana de Caracas; Noviembre, Diciembre del año 2006 y Enero de año 2007, Juzgado Décimo Cuarto de Municipio del Área Metropolitana de Caracas; Febrero y Marzo del año 2007 Juzgado Quinto de Municipio del Área Metropolitana de Caracas; Abril y Mayo del año 2.007 Juzgado Sexto de Municipio del Área Metropolitana de Caracas Noviembre y Diciembre del año 2007 Juzgado Décimo de Municipio del Área Metropolitana de Caracas; Septiembre y Octubre del año 2007 Juzgado Duodécimo de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, Noviembre y Diciembre del año 2.007 Juzgado Décimo de Municipio del Área Metropolitana de Caracas.
Que consignó copia simple de las respectivas ofertas reales junto a su auto de admisión de fechas diferentes y Juzgados distintos, identificados anteriormente; en consecuencia es procedente en derecho la declaratoria con lugar de la cuestión previa propuesta y así lo solicitó al Tribunal.
La parte actora contradijo la presente cuestión previa.
Para resolver este planteamiento el Tribunal observa:
La cuestión previa subexamine es la contenida en el ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y está referida a la existencia de una cuestión prejudicial, la cual a diferencia de algunas de las cuestiones previas previstas en el precitado dispositivo adjetivo, no afecta, a criterio de nuestro tratadista ARÍSTIDES RENGEL ROMBERG, el desarrollo del proceso “...sino que este continua su curso hasta llegar al estado de dictarse sentencia de mérito en el cual se detiene el pronunciamiento de esta, hasta que se resuelva la cuestión prejudicial que debe influir en la decisión de mérito. Por la naturaleza de estas cuestiones prejudiciales, que son antecedentes necesarios de la decisión de mérito, porque influyen en ella y la decisión depende de aquellas, se ve claramente, que no se refieren al proceso sino que son atinentes a la pretensión, en la cual han de influir...” (Tratado de Derecho Procesal Civil, Tomo III, Pág.78).
Esta Juzgadora, acogiendo de alguna manera la doctrina adjetiva imperante, considera efectivamente que el resultado de un proceso paralelo donde se ventile de algún modo una causa directa o indirectamente vinculada con un proceso determinado, podría modificar la pretensión que el actor hace contener en su libelo de demanda, toda vez que la promoción de dicha cuestión previa mas que relacionarse con el proceso mismo, va dirigida a atacar el derecho que se reclama el cual está estrechamente emparentado con la pretensión misma. Es por tanto lo esencial para que proceda esta defensa previa que la cuestión sea de naturaleza tal que su decisión ha de ser precedente necesariamente a la sentencia del asunto en el cual se plantea, por constituir aquella un requisito previo a la procedencia de ésta.
Al respecto, la parte actora en su oportunidad correspondiente en fecha 4 de Marzo del 2.008 contradijo la presente cuestión previa tal como lo ordena el ordinal 3° del artículo 866 del Código de Procedimiento Civil; si bien es cierto que la parte demandate la contradijo, también es cierto que la parte demandada trajo al proceso copias certificadas de la existencia de varias ofertas reales de pago de planillas de condominio relacionadas con la presente causa, analizadas dichas copias certificadas se observa que las mismas constituyen reproducciones certificadas de documento que se asimilan al documentos público de los indicados en el artículo 1.357 del Código de Procedimiento Civil, que al no haber sido tachadas ni impugnadas por los medios legales por la parte contra quien fueron opuestas, deben tenerse como fidedignas según lo prevé el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, adquiriendo en consecuencia el valor de plena prueba que les otorga el artículo 1.384 eiusdem y 111 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
De los documentos subexamine ha quedado plenamente demostrado que efectivamente existen diferentes procesos de ofertas reales de pago de planillas de condominio en distintos Tribunales relacionadas con este proceso, siendo lo procedente en este caso declarar que existe una cuestión prejudicial que debe decidirse en un procedimiento distinto. Así se decide.
Por los razonamientos expuestos, este Tribunal considera que la presente cuestión previa debe prosperar en Derecho y así debe ser declarado. Así se decide.
Como consecuencia de esta decisión, y por imperio del artículo 867 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal no puede entrar a decidir ningún otro asunto. Así se declara.
III
Con fuerza en los fundamentos precedentemente señalados, este Juzgado Vigésimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en sede Mercantil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
CON LUGAR la cuestión previa prevista en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la existencia de una cuestión prejudicial que debe resolverse en un proceso distinto, opuesta por el demandado LILIAN E. RAMIREZ DE PETIT; en el proceso que por COBRO DE PLANILLAS DE CONDOMINIO, tiene intentado CONDOMINIOS CHACAO C.A,representado en este proceso a través de su apoderado judicial, ciudadano, LEOPOLDO MICETT CABELLO e YVAN ALEXANDER BARETO BENÍTEZ, Abogados en ejercicio, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números V- 8.637.249 y V-8.982.546, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 50.974 y 43.556, respectivamente , contra del ciudadano LILIAN E. RAMIREZ DE PETIT, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de las cédula de identidad número V-1.721.059; representado en este proceso a través de su apoderado judicial, ciudadano JULIO CESAR PETIT MENA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, Abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 80.761.
En consecuencia, se declara paralizado este proceso hasta que se resuelva la cuestión prejudicial por imperio del artículo 867 del Código de Procedimiento Civil parte in finí.
Se condena a la parte actora a pagar las por las costas incidentales de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Notifíquese, publíquese, regístrese y déjese copia certificada del presente fallo, por aplicación analógica de los artículos 251, 247 y 248 eiusdem.
Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Vigésimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los cinco (5) días del mes de Agosto del año dos mil ocho (2.008). Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.