REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
EN FUNCIONES DE PRIMERO DE EJECUCIÓN

Maracay, 14 de Agosto del año 2008
197° y 149°
CAUSA: 1E-788-07
PENADO: SANCHEZ MENDOZA OSCAR DAVID
DELITO: OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y
PSICOTROPICAS
DECISION: BENEFICIO DE SUSPENSION CONDICIONAL
DE LA EJECUCION DE LA PENA

Vista la solicitud de Suspensión Condicional de la Pena, hecha por el penado: SANCHEZ MENDOZA OSCAR DAVID titular de la cédula de identidad Nro V-18.836.146, y residenciado en CALLEJON LA CUEVITA DEL LOBO, CASA Nº 11, ALAYON, MARACAY, ESTADO ARAGUA, este Tribunal para decidir observa:

PRIMERO: El penado fue condenado por el Tribunal Cuarto de Control en fecha 11-10-2007, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION, más las penas accesorias establecidas en el artículo 13 del Código Penal, este Tribunal Ejecutó la Sentencia impuesta al penado, en fecha 07-11-2007.-

SEGUNDO: Fue recibido en este Tribunal, el Informe Psico-social practicado al referido penado, suscrito por la Lic. HEIDI ALVAREZ, la Delegado de Prueba GLAMYS ZAVALETA y ABG. ULSA ECHEVERRIA, señalando en el PRONÓSTICO, entre otras cosas, lo siguiente:
"Tomando en cuenta elementos tales como: Disposición al cambio conductual, búsqueda de nuevos esquemas socio.valorativos y bajos niveles de agresividad, el equipo evaluador emite opinión FAVORABLE para el beneficio solicitado. CONCLUSIONES: Caso APTO para la medida solicitada…”.

TERCERO: Así mismo, se evidencia que el penado de autos fue detenido por primera vez y única en fecha 24-07-2007, hasta el día 07-11-2007, cuando le fue otorgada una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, por lo que se evidencia que estuvo detenido por un tiempo de TRES (03) MESES Y TRECE (13) DIAS, faltándole por cumplir de la pena impuesta DOS (02) AÑOS, DOS (02) MESES Y DIECISIETE (17) DIAS.

TERCERO: Por otra parte es criterio del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional la importancia del otorgamiento, por parte de los Tribunales de Ejecución de Sentencias de la República, de los Beneficios procesales y medidas Alternativas al cumplimiento de pena como un medio que permite la reinserción del penado a la sociedad, en este sentido tenemos sentencia Nº 883, de fecha 11-05-2007, con ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RONDON HAAZ, en donde deja sentado lo siguiente:

“…El artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de preferencia a la aplicación de las formulas alternativas al cumplimiento de penas privativas de libertad; sin embargo, es obvio que no excluyó la coexistencia de las sanciones reclusorias. La referida norma establece la existencia de dicho régimen, para el cumplimiento con penas corporales privativas de libertad, con la exigencia o garantía de que, mediante la ejecución del mismo, se asegure la rehabilitación del penado y el respecto a los derechos humanos de este último…”

De igual manera en sentencia Nº 907, de fecha 14-05-2007, con ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, se desarrollo el contenido garantista de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en donde expresa:

“…El otorgamiento de las formulas alternativas de cumplimiento de penas, radica en la necesidad de lograr la reinserción social del penado, a fin de hacer de él una persona capaz de dirigir su propia vida, organizarse, formar sus propias decisiones; en fin, a valorizarse como ser humano y a asumir y cumplir en forma consciente sus responsabilidades, específicamente la responsabilidad de cumplir el contrato de libertad que comporta la alternativa del cumplimiento de pena…”

CUARTO: Por otra parte el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 493 refiere los requisitos exigidos por el legislador, a los fines del otorgamiento de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, entre los se aprecia:

1.- Informe con opinión FAVORABLE, emanado de la Unidad Técnica de Apoyo al régimen Penitenciario, como equipo multidisciplinario, el cual en la presente causa cursa a los folios (113) al (117),
2.- Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco (05) años, en este sentido en menester acotar, que la sentencia que fuera dictada en la presente causa, fue el procedimiento especial de admisión de los hechos, lo cual prevé una circunstancia especial, y es la establecida en el ultimo aparte del referido artículo, que constituye el hecho de no poder exceder la pena de TRES (03) AÑOS, a los fines del otorgamiento de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, lo cual consta en sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Control de este Circuito Judicial, en donde se evidencia que en fecha 11-10-2007, sentencia al penado de autos a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION,
3.- Que no haya sido admitida en su contra acusación por la comisión de un nuevo hecho delictivo, o le haya sido revocada alguna medida alternativa al cumplimiento de pena concedida con anterioridad, lo cual se evidencia que en la presente causa no ocurrió, tal y como se desprende de Certificación de Antecedentes Penales que cursa al folio (123) del expediente, donde solo se refleja la sentencia dictada en la presente causa.

En consecuencia al cumplir el penado de autos SANCHEZ MENDOZA OSCAR DAVID titular de la cédula de identidad Nro V-18.836.146, y residenciado en CALLEJON LA CUEVITA DEL LOBO, CASA Nº 11, ALAYON, MARACAY, ESTADO ARAGUA, las condiciones establecidas en la norma adjetiva penal, considera este Tribunal que lo procedente y ajustado a derecho es concederle el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena.- Así se decide.-

DISPOSITIVA

Por cuanto de autos se evidencia que se encuentran llenos los requisitos exigidos en el Artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, así como 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgado Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, ACUERDA SUSPENDER CONDICIONALMENTE LA PENA QUE LE FALTA POR CUMPLIR al penado: SANCHEZ MENDOZA OSCAR DAVID titular de la cédula de identidad Nro V-18.836.146, y residenciado en CALLEJON LA CUEVITA DEL LOBO, CASA Nº 11, ALAYON, MARACAY, ESTADO ARAGUA, y deberá cumplir con sus presentaciones, y con las siguientes condiciones:
1.- No cambiar de domicilio ubicado en: CALLEJON LA CUEVITA DEL LOBO, CASA Nº 11, ALAYON, MARACAY, ESTADO ARAGUA
2-. No frecuentar el lugar donde ocurrió el hecho ni las personas involucradas con el mismo.
3.- Se someterá a las condiciones que le imponga el Delegado de Pruebas que le designe la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de Aragua.-

Remítase copia certificada del presente auto a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario con sede en esta ciudad, a los fines de dar cumplimiento del artículo 18 de la Ley de Beneficios en el Proceso Penal, al Jefe de Ejecución y Sanciones Penales y al Director de Custodia y Rehabilitación del Recluso del Ministerio de Justicia, en Caracas. Notifíquese al Fiscal, al Defensor y a la Víctima.
LA JUEZA,


DRA. LORENA MORENO MORILLO
LA SECRETARIA,

ABG. DORITA DE FREITAS VIEIRA

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.-

LA SECRETARIA


ABG. DORITA DE FREITAS VIEIRA

Exp. N° 1E-788-07
LMM/DORITA.-