REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
EN FUNCIONES DE PRIMERO DE EJECUCIÓN

Maracay, 04 de Agosto del año 2008
197° y 149°

EXPEDIENTE Nº 1E-536-05
PENADO: NELSON DA SILVA GONCALVES
DELITO: DESACATO
DECISION: EJECUCIÓN DE LA PENA


Ejecútese el fallo definitivamente firme dictado por el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en fecha: 31-10-2005, mediante el cual condenó al penado: NELSON DA SILVA GONCALVES, titular de la cédula de identidad Nº V-11.025.360 y residenciado en AVENIDA YARES, ZONA “J”, CASA SIERRA DE AGUA, SECTOR EL LLANITO, CARACAS, DISTRITO CAPITAL, a cumplir la pena de TRES (03) MESES DE PRISION por la comisión de delito de DESACATO, previsto y sancionado en el Artículo 31 de la Ley orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; más las accesorias legales establecidas en el artículo 16 Código Penal.

Se procede a realizar el cómputo de la pena, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 479, 480, 482 del Código Orgánico Procesal Penal.

En cuanto se refiere al penado NELSON DA SILVA GONCALVES, titular de la cédula de identidad Nº V-11.025.360 y residenciado en AVENIDA YARES, ZONA “J”, CASA SIERRA DE AGUA, SECTOR EL LLANITO, CARACAS, DISTRITO CAPITAL, consta en autos que en ningún momento estuvo privado de su libertad, por lo que se aprecia que le faltaría por cumplir la totalidad de la pena que le fuera impuesta en su oportunidad.

Ahora bien, el artículo 112 del Código Penal venezolano vigente a la fecha, prevé:
“…Art. 112. Las penas prescriben así: 1.- Las de prisión y arresto, por un tiempo igual al de la pena que haya de cumplirse, mas la mitad del mismo… E, tiempo para la prescripción de la condena comenzara a correr desde el día en que quedo firme la sentencia…”

De lo anteriormente transcrito, y revisada la presente causa, se evidencia que desde la fecha en que quedo firma la Sentencia Condenatoria en la presente causa, (23-11-2005), hasta el día de hoy, han transcurrido DOS (02) AÑOS, OCHO (08) MESES Y CINCO (05) DIAS, es decir un tiempo igual al de la pena a la que hubiera de cumplir, más la mitad de la misma, por lo que este Tribunal, considera que lo procedente y ajustado a derecho es decretar la Prescripción de la Pena, conforme lo dispone el Artículo 112 Ordinal 1° del Código Penal Venezolano vigente. Así se decide.-

DECISIÓN

Por todo lo expuesto este Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, Administrando Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECRETA LA PRESCRIPCION DE LA PENA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 479 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 112 ordinal 1° del Código Penal y en consecuencia la libertad plena del penados NELSON DA SILVA GONCALVES, titular de la cédula de identidad Nº V-11.025.360 y residenciado en AVENIDA YARES, ZONA “J”, CASA SIERRA DE AGUA, SECTOR EL LLANITO, CARACAS, DISTRITO CAPITAL. Líbrese copia certificada de la presente decisión al Jefe de Vigilancia y Ejecución de Sanciones Penales, al Director de Custodia y Rehabilitación del Recluso del Ministerio de Justicia e Interior con sede en Caracas, al Departamento Legal del Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalísticas con sede en Caracas, a objeto de que sea excluido del registro policial referido a la presente causa. Notifíquese al Fiscal Decimoprimero. Notifíquese al penado. Cúmplase.
LA JUEZ,


ABG. LORENA MORENO MORILLO

LA SECRETARIA,


ABG. DORITA DE FREITAS V.

En la misma fecha se cumplió lo ordenado en el presente Auto, y se libró Oficios Nº__________, las respectivas boletas de notificación: __________.-

LA SECRETARIA,


ABG. DORITA DE FREITAS V.

CAUSA N°1E-536-05.-
LMM/DORITA.-