REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE
PRIMERO DE EJECUCIÓN
Maracay, 05 de Agosto del 2008
197° y 149°
EXPEDIENTE Nº 1E-145-00
PENADO: ARVELO SALVIA HERNAN RAFAEL
DELITO: ROBO GENERICO
DECISION: EXTINCION DE LA PENA
Revisada como ha sido la presente causa, se observa que cursa en autos CERTIFICADO DE DEFUNCION, emanado del Ministerio de Salud y Desarrollo Social, Dirección General de Epidemiología y Análisis Estratégico, Región Central, en donde deja expresa constancia del fallecimiento del penado quien en vida respondiera al nombre de ARVELO SALVIA HERNAN RAFAEL, en donde se aprecia como causa de muerte lo siguiente:
“…Contusión Cerebral Severa, fractura de cráneo, como producto de herida producida por proyectil de arma de fuego…. Diagnostico producto de autopsia,…. De lo cual se evidencia que la muerte fue producto de un hecho violento (homicidio) el cual se encuentra en investigación…”
En consecuencia de lo anterior, este Tribunal considera que con la evidencia del Certificado de Defunción, queda demostrado el fallecimiento del mencionado penado, a quien el Juzgado Cuarto de juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en fecha 06-12-2000, lo condenó a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRESIDO, por la comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 457del Código Penal Venezolano vigente para la fecha de los hechos (hoy derogado), mas las penas accesorias de Ley previstas en los artículos 13 y 34 todos del Código Penal.
Ahora bien, el artículo 479 del Código Orgánico procesal Penal, establece lo siguiente:
“…Art. 479. Competencia. Al Tribunal de Ejecución le corresponde LA EJECUCIÓN DE LAS PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD IMPUESTAS MEDIANTE SENTENCIA FIRME. En consecuencia, conoce: 1.-Todo lo concerniente a la libertad del penado, las formulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena…” (Negrillas del tribunal)
Así mismo el Artículo 48 del referido texto adjetivo penal, prevé:
“…Art. 48.Causas. Son causas de extinción de la acción penal…1.- La muerte del imputado…”
Por su parte el Artículo 103 del Código penal Venezolano vigente, señala:
“…Art. 103. La muerte del procesado extingue la acción penal. La muerte del reo extingue también la pena, aún la pecuniaria impuesta y no satisfecha y todas las consecuencias penales de la misma, pero no impide la confiscación de los objetos e instrumentos con que se cometido el delito ni el pago de las costas procesales que se harán efectivas contra los herederos…”
En tal virtud, dados los elementos traídos a los autos, que demuestran fehacientemente que el penado ARVELO SALVIA HERNAN RAFAEL, fallecido el día 01-12-2001, es por lo que este Juzgado considera que lo ajustado a derecho es decretar la Extinción de la pena por esta causa. Y así se decide.
DECISION
Por todas las razones expuestas este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Pernal en Funciones de Primero de Ejecución, Estado Aragua, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA EXTINCION DE LA PENA, al penado -hoy occiso- ARVELO SALVIA HERNAN RAFAEL, quien era titular de la cédula de identidad Nº V-12.996.250, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 479 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 103 del Código Penal. Asimismo, se acuerda remitir la presente causa al Archivo Regional del Estado Aragua, a los fines del resguardo del mismo por el tiempo necesario de acuerdo a la Ley.- Líbrese copia certificada de la presente decisión con oficio al Director de Custodia y Rehabilitación del Recluso y al Jefe de Vigilancia y Ejecución de Sanciones Penales, Ministerio del Interior y Justicia, Caracas. Notifíquese al Fiscal Penitenciario y al Defensor.-
LA JUEZA,
DRA. LORENA MORENO MORILLO
LA SECRETARIA,
ABG. DORITA DE FREITAS VIEIRA
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.-
LA SECRETARIA,
ABG. DORITA DE FREITAS VIEIRA.
CAUSA Nº 1E-145-00.
LMM/dorita.-
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