REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE
PRIMERO DE EJECUCIÓN

Maracay, 06 de Agosto del 2008
197° y 149°
CAUSA: 1E-265-02
PENADO: SEQUERA JOSEPH GERARDO
DELITO: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE
FRUSTRACION Y COMPLICIDAD y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO
DECISIÓN: PRESCRIPCIÓN DE LA PENA.-


Revisada como ha sido la presente causa, observa este Juzgador que en fecha 17-07-2002, el Tribunal Décimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, condenó al penado: SEQUERA JOSPH GERARDO, titular de la cédula de Identidad Nº V-13.722.835, y residenciado en BARRIO 23 DE ENERO, CUARTA AVENIDA CASA Nº 126, MARACAY, ESTADO ARAGUA, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS, UN (01) Y DIEZ (10) DIAS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION Y COMPLICIDAD y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los Artículos 460 en relación con el 80, 84 y 278 del Código penal venezolano vigente para la fecha de los hechos (hoy derogado).

Ahora bien, por cuanto se evidencia, que desde la fecha en que quedo firme la Sentencia Condenatoria en la presente causa, a saber el 06-08-2002, hasta el día de hoy, han transcurrido un tiempo igual al de la pena a la que hubiera de cumplir, más la mitad de la misma, y como quiera que el Artículo 112 del Código Penal Venezolano vigente para la fecha, establece:

“…Art.112. Las penas prescriben así: …1.- Las de prisión y arresto, por un tiempo igual al de la pena que haya de cumplirse, mas la mitad del mismo…”El tiempo para la prescripción de la condena comenzara a correr desde el día en que quedo firme la sentencia o desde el quebrantamiento de la condena, si hubiere esta comenzado a cumplirse…”

Es por lo que este Tribunal, considera que lo procedente y ajustado a derecho es decretar la Prescripción de la Pena, conforme lo dispone el citado Artículo 112 Ordinal 1° del Código Penal Venezolano vigente. Así se decide.-

DECISIÓN

Por todo lo expuesto este Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, Administrando Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECRETA LA PRESCRIPCION DE LA PENA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 479 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 112 ordinal 1° del Código Penal y en consecuencia la libertad plena del penado SEQUERA JOSPH GERARDO, titular de la cédula de Identidad Nº V-13.722.835, y residenciado en BARRIO 23 DE ENERO, CUARTA AVENIDA CASA Nº 126, MARACAY, ESTADO ARAGUA. Líbrese copia certificada de la presente decisión al Jefe de Vigilancia y Ejecución de Sanciones Penales, al Director de Custodia y Rehabilitación del Recluso del Ministerio de Justicia e Interior con sede en Caracas, al Departamento Legal del Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalísticas con sede en Caracas, a objeto de que sea excluido del registro policial referido a la presente causa. Notifíquese al Fiscal Decimoprimero. Notifíquese al penado. Cúmplase.
LA JUEZ,

ABG. LORENA MORENO MORILLO
LA SECRETARIA,


ABG. DORITA DE FREITAS V.
En la misma fecha se cumplió lo ordenado en el presente Auto, y se libró Oficios Nº__________, las respectivas boletas de notificación: __________.-
LA SECRETARIA,


ABG. DORITA DE FREITAS V.


CAUSA N°1E-265-02.-
LMM/DORITA.-