REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE
PRIMERO DE EJECUCIÓN

Maracay, 08 de Agosto del 2008
197° y 149°
CAUSA: 1E-276-02
PENADO: HENRIQUEZ ALFREDO AZVONKO
DELITO: APROVECHAMIENTO DE VEHICULO
PROVENIENTE DEL HURTO O ROBO
DECISIÓN: PRESCRIPCIÓN DE LA PENA.-



Revisada como ha sido la presente causa, observa este Juzgador que en fecha 20-08-2002, el Tribunal Tercero de Juicio de juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, condenó al penado: HENRIQUEZ ALFREDO IZVONKO, titular de la cédula de Identidad Nº V-8.596.415, y residenciado en URB. CUMBOTO, AVENIDA 07, CASA Nº 01, PUERTO CABELLO, ESTADO CARABOBO, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el Artículo 9 de la Ley Especial.

Ahora bien, por cuanto se evidencia, que desde la fecha en que quedo firme la Sentencia Condenatoria en la presente causa, a saber el 24-10-2002, hasta el día de hoy, han transcurrido un tiempo igual al de la pena a la que hubiera de cumplir, más la mitad de la misma, y como quiera que el Artículo 112 del Código Penal Venezolano vigente para la fecha, establece:

“…Art.112. Las penas prescriben así: …1.- Las de prisión y arresto, por un tiempo igual al de la pena que haya de cumplirse, mas la mitad del mismo…”El tiempo para la prescripción de la condena comenzara a correr desde el día en que quedo firme la sentencia o desde el quebrantamiento de la condena, si hubiere esta comenzado a cumplirse…”

Es por lo que este Tribunal, considera que lo procedente y ajustado a derecho es decretar la Prescripción de la Pena, conforme lo dispone el citado Artículo 112 Ordinal 1° del Código Penal Venezolano vigente. Así se decide.-


DECISIÓN

Por todo lo expuesto este Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, Administrando Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECRETA LA PRESCRIPCION DE LA PENA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 479 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 112 ordinal 1° del Código Penal y en consecuencia la libertad plena del penado HENRIQUEZ ALFREDO IZVONKO, titular de la cédula de Identidad Nº V-8.596.415, y residenciado en URB. CUMBOTO, AVENIDA 07, CASA Nº 01, PUERTO CABELLO, ESTADO CARABOBO. Líbrese copia certificada de la presente decisión al Jefe de Vigilancia y Ejecución de Sanciones Penales, al Director de Custodia y Rehabilitación del Recluso del Ministerio de Justicia e Interior con sede en Caracas, al Departamento Legal del Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalísticas con sede en Caracas, a objeto de que sea excluido del registro policial referido a la presente causa. Notifíquese al Fiscal Decimoprimero. Notifíquese al penado. Cúmplase.
LA JUEZ,

ABG. LORENA MORENO MORILLO
LA SECRETARIA,


ABG. DORITA DE FREITAS V.
En la misma fecha se cumplió lo ordenado en el presente Auto, y se libró Oficios Nº__________, las respectivas boletas de notificación: __________.-
LA SECRETARIA,


ABG. DORITA DE FREITAS V.



CAUSA N°1E-276-02.-
LMM/DORITA.-