REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, catorce de agosto de dos mil ocho
198º y 149º
ASUNTO : AP31-V-2007-001295
PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil “CONDOMINIOS CHACAO, C.A” antes denominada CONDOMINIOS CHACAO, S.R.L, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal del Estado Miranda en fecha 13 de febrero de 1976, bajo el Nº 6, Tomo 10-A-Sgdo., modificados sus Estatutos Sociales en diversas oportunidades: a) En fecha 12 de Noviembre de 1991, bajo el Nº 80, tomo 64-A-Pro., debidamente inscrita el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal del Estado Miranda; b) En fecha 12 de Julio del 2000, bajo el Nº 9, tomo 118-A-Pro., debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda.-
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: LEOPOLDO MICETT CABELLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 50.974.-
PARTE DEMANDADA: La Sociedad Mercantil Agencia de Loterías Las Colinas, debidamente registrada por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 9 de Julio de 1971, bajo el Nº 5, Tomo: 75-A, Representada por su representante Legal el ciudadano JOSE MANUEL IGLESIAS MOREDA, mayor de edad venezolano de este domicilio, titular de la cedula de identidad Nro. 6.111.105.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: HENRY ARTURO ESCALONA MELENDEZ, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 14.629.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES. (juicio oral). -
SENTENCIA DEFINITIVA
ASUNTO : AP31-V-2007-001295
Se inicio la presente causa con libelo de demandada interpuesto por el Abg. LEOPOLDO MICETT CABELLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 50.974, en su carácter de apoderado de la parte actora Sociedad Mercantil “CONDOMINIOS CHACAO, C.A”, por COBRO DE BOLÍVARES, por cuotas de condominio, en contra de La Sociedad Mercantil AGENCIA DE LOTERÍAS LAS COLINAS, en la persona de su representante legal ciudadano, JOSE MANUEL IGLESIAS MOREDA, mayor de edad venezolano de este domicilio, titular de la cedula de identidad Nro. 6.111.105.-
Adujo el apoderado actor que su representada es administradora del Condominio de el EDIFICIO ZULIA, ubicado en Montecristo, Jurisdicción del Municipio Sucre.-
Que consta de documento debidamente Protocolizado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Sucre del Estado Miranda, de fecha 27 de abril de 1989, bajo el Nro. 31, Tomo 4, Protocolo Primero, que la Sociedad Mercantil AGENCIA DE LOTERIAS LAS COLINAS, C.A., representada por el ciudadano, JOSÉ MANUEL IGLESIAS MORENA, adquirió un apartamento en el Edificio Zulia, signado con el Nro. 152, Municipio Sucre del Estado Miranda.-
Que la Sociedad Mercantil AGENCIA DE LOTERIAS LAS COLINAS, C.A., adeuda por concepto de condominio la cantidad de OCHO MILLONES OCHENTA Y SEIS MIL TREINTA Y TRES BOLÍVARES SIN CENTIMOS (Bs. 8.086.033,oo), correspondientes a recibos insolutos desde el mes de abril del 2004 a diciembre de 2004, enero del 2005 a diciembre de 2005, de enero de 2006 a diciembre de 2006 y de enero de 2007 a marzo de 2007.-
Que pide que el demandado, convenga en pagar o en su defecto sea condenado a pagar la suma de OCHO MILLONES OCHENTA Y SEIS MIL TREINTA Y TRES BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS, por concepto del monto total de las cuotas de condominios adeudadas y no pagadas.- Al pago de las cuotas de condominio que se sigan venciendo hasta que recaiga sentencia definitiva.- Al pago de las costas y costos procesales que se causen en este juicio incluyendo los Honorarios de Abogados.-
La actora acompañó al libelo de la demanda los recibos de condominio liquidados por la administradora, los cuales este Tribunal valora conforme al artículo 14 de la Ley de Propiedad Horizontal, otorgándole pleno valor probatorio. De igual manera acompañó copia del acta donde consta la autorización emanada de la Junta de Condominio del Edificio Zulia, conforme al artículo 20 literal “E” de la Ley de Propiedad Horizontal, la cual este Tribunal aprecia en su valor probatorio.
En fecha veintiuno (21) de abril de dos mil ocho (2008), contestó la demandada la Defensora Judicial Abg. KARINA GARCÍA CABEZA, quien negó, rechazó y contradijo, la demanda intentada en contra de su defendido.-
En fecha seis (6) de mayo de 2008, comparece el Abg. HENRY ESCALONA, y consignó Poder debidamente Notariado por ante la Notaria Pública Cuarta del Municipio Chacao, otorgado por el ciudadano, JOSÉ MANUEL IGLESIAS MOREDA.-
En fecha doce (12) de mayo de 2008, se llevó acabo la Audiencia Preliminar, donde la parte actora ratificó el contenido de su demanda e impugnó el poder acompañado por el abogado Henry Escalona, por ser otorgado por una persona natural y no tener cualidad. El apoderado de la parte demandada, en la audiencia preliminar, se opuso al cálculo de intereses realizados por la actora y promover experticia contable sobre los montos señalados para establecer la tabla de interés sobre la que se calcularon.-
Asimismo, los apoderados de la parte actora y demandada, acordaron suspensión de la causa por un lapso de cinco (5) días de despacho, a los fines de discutir sobre un arreglo posible.-
En fecha veinticinco (25) de junio de dos mil ocho (2008), comparece la apoderada de la parte actora y solicita la continuidad de la causa por cuanto no existe arreglo posible.-
DE LA DECISIÓN DEL TRIBUNAL
En la audiencia preliminar la parte actora ratificó el contenido de su demanda e impugnó el poder acompañado por el abogado Henry Escalona, por ser otorgado por una persona natural.- Con respecto a este argumento el abogado de la demandada, conforme al artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, invocó la representación sin poder, y siendo reiterado el criterio de nuestro máximo Tribunal en este sentido que, cuando señala que el abogado debe cumplir con los requisitos exigidos para la validez de las actuaciones realizadas, tales como hacer valer de forma expresa sus condición de profesional del derecho, y dejar expresa constancia de que está presente la hipótesis de excepción prevista en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, deben reputarse como válidas y eficaces las actuaciones de la parte demandada, y, siendo además que en fecha 21 de mayo el abogado que se atribuyó la representación sin poder, consignó documento poder otorgado por la sociedad mercantil, Agencia de loterías Las Colinas, C.A., con las facultades del caso, este Tribunal tiene al referido profesional del derecho como representante de la parte demandada, y así se decide.
La actora en la audiencia preliminar ofreció las pruebas arriba señaladas y acompañó además Documento de Condominio del edifico Zulia, Contrato de Administración entre la Junta de Condominio y Condominios Chacao, especialmente en sus cláusulas 13 y 14 y, Documento de propiedad del inmueble, los cuales valora este Tribunal conforme al artículo 1.359 del Código Civil, a excepción de contrato de administración que se desecha conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.-
En la audiencia oral, la parte actora ratificó sus argumentos y pruebas aportadas al proceso, de igual manera la parte demandada.
Ahora bien, la parte demandada, se opuso al cálculo de intereses realizados por la actora. En cuanto a las pruebas, ofreció experticia contable sobre los montos señalados para establecer la tabla de interés sobre la que se calcularon.- Con respecto a esta prueba, observa el Tribunal que la oportunidad para la promoción de la prueba de experticia era conforme lo establecido en el segundo aparte del artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, en el lapso de cinco (05) días de despacho para promoción, abierto según auto de fecha primero (01) de julio de 2008, razón por la cual se entiende como no promovida, Y ASI SE DECIDE.-
Analizados los argumentos y defensas esgrimidos por ambas partes y las pruebas aportadas a los autos, concluye esta juzgadora, que la demanda debe prosperar en derecho, no obstante, con respecto al pago pretendido por la actora de las cuotas de condominio que se continuaran venciendo hasta que recaiga sentencia definitiva, no le es dable a este Tribunal permitir que el actor pretenda el cobro de unas planillas de condominio que además de no haber sido señaladas con precisión en el libelo, tampoco fueron aportadas al proceso en la respectiva oportunidad, pero que por razón de su periodicidad se fueron venciendo, porque ello le impediría al demandado ejercer el debido control y el derecho a la defensa, razón por la cual se declara la improcedencia de tal pedimento , Y ASI SE ESTABLECE.
En consecuencia, este Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declara: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada por La Sociedad Mercantil “CONDOMINIOS CHACAO, C.A” en contra de La Sociedad Mercantil AGENCIA DE LOTERÍAS LAS COLINAS, representada por el ciudadano JOSE MANUEL IGLESIAS MOREDA.- En consecuencia, se condena a la parte demandada a:
PRIMERO: Pagar a la actora la suma de OCHO MILLONES OCHENTA Y SEIS MIL TREINTA Y TRES BOLÍVARES, (Bs.8.086.033,oo), o lo que es igual a OCHO MIL OCHENTA Y SEIS BOLÍVARES FUERTES CON TRES CÉNTIMOS, (BSF. 8.086,03), por concepto de cuotas de condominio correspondientes a los meses que van desde abril de 2004 a marzo de 2007, generados por el inmueble de su propiedad.-
SEGUNDO: Se ordena la corrección monetaria de las cantidades de dinero condenadas en el particular primero de este dispositivo, desde que se generó la deuda hasta que la presente sentencia quede definitivamente firme, conforme a los Índices de Inflación establecidos por el Banco Central de Venezuela, para lo cual se ordena realizar experticia complementaria del fallo.-
No hay Condenatoria en Costas por la naturaleza de la decisión.
PUBLIQUESE y REGISTRESE.-
Dada, firmada y sellada en la sede de este Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los catorce (14) días del mes de agosto de dos mil ocho (2008).- Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.-
LA JUEZ,
Abg. FLOR DE MARÍA BRICEÑO BAYONA.-
LA SECRETARIA,
Abg. ROTCECH M. LAIRET R.-
En la misma fecha, siendo las 02:00 p.m, se publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria,
Patricia…
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