REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
198º y 149º
ASUNTO: AP31-V-2008-002071
PARTE ACTORA: ANTONIO DOMINGO PALUMBO DI PIETRO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nro. 5.220.721.-
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: RAÚL E. JANSEN G., abogado en ejercicio e inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nro. 25.864.-
PARTE DEMANDADA: OFELIA MARÍA MORÍN DE GÓMEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nro. 992.265.-
MOTIVO: DESALOJO.-
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.-
Visto el libelo de demanda presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, en fecha 07 de Agosto de 2008, por el ciudadano ANTONIO DOMINGO PALUMBO DI PIETRO, debidamente asistido por el Abogado RAÚL E. JANSEN G., y, los recaudos consignados, este Tribunal a los fines de proveer observa:
Alegó la parte actora, que la Sociedad Mercantil ADMINSITRADORA COLÓN-MEDINA, C.A., por mandato de los entonces comuneros-propietarios ciudadanos FRANCISCO CUSTODE PORREGA y ANTONIO ROCCO PALUMBO BLASSI, celebró con la ciudadana OFELIA MARÍA MORÍN DE GÓMEZ, contrato de arrendamiento en fecha 09 de Octubre de 1968, el cual fue posteriormente en fecha 13 de febrero de 1984, cedido unilateralmente por la arrendadora, a favor de la ADMINISTRADORA NAPOLITANO.-
Que en la Cláusula Tercera del mencionado Contrato, se estableció que la duración del contrato era por un año fijo renovable.-
Alegó igualmente que el demandado ha incumplido con su obligación de cancelar los cánones de arrendamiento, como lo establece la Cláusula Segunda del referido contrato.-.-
De la lectura del Escrito Libelar, así como de los recaudos consignados al mismo, observa esta juzgadora, que la actora fundamentó su acción de Desalojo, conforme a lo establecido en los Artículos 40 y 51, de la Ley de Arrendamientos inmobiliarios.-
Ahora bien, luego de una lectura exhaustiva al Contrato de Arrendamiento, suscrito entre las partes y acompañado al Escrito Libelar, específicamente en su Cláusula Tercera, la cual señala: ““La duración de este contrato será de UN (01) AÑO FIJO, el cual empieza a contarse desde la fecha de otorgamiento de este documento pudiendo ser prorrogado por uno o más lapsos iguales sucesivos (…)” (…)” (Subrayado y resaltado del tribunal).-
Conforme a lo establecido en la Cláusula Tercera del Contrato in comento, se evidencia que nos encontramos frente a un contrato cuya naturaleza es a tiempo determinado, pues la misma establece expresamente que el tiempo de duración del contrato es de un año fijo, el cual puede ser renovado por uno o más lapsos iguales sucesivos.-
El Artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios en su literal a) establece lo siguiente: “Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales: a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas. (…)” (Subrayado y resaltado del Tribunal).-
Desprendiéndose de la lectura del libelo que el actor demanda por Desalojo, por falta de pago, existiendo una prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta por desalojo, pues tal y como lo establece la norma, solo podrá demandarse por esta vía los contratos verbales o a tiempo indeterminados. En virtud de ello, es por lo que resulta inoficioso y contrario a los principios de celeridad y economía procesal, sustanciar un procedimiento cuyo único resultado final es la declaratoria de inadmisibilidad de la demanda, para lo cual de verificarse durante el estudio de la admisión de la acción, que resulta inoficioso iniciar ese procedimiento, puede declararse in límine litis, como en efecto será declarada por este Tribunal. Así se establece.
-DISPOSITIVA-
Por todos los razonamientos supra establecidos, es por lo que este Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la declara INADMISIBLE LA DEMANDA In Limini Litis interpuesta por el ciudadano ANTONIO DOMINGO PALUMBO DI PIETRO, en contra de la ciudadana OFELIA MARÍA MORÍN DE GÓMEZ, ambas partes plenamente identificadas en la presente decisión. Así se decide.-
En virtud de la naturaleza de la presente decisión no ha lugar a especial condenatoria en costas.-
PUBLIQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.-
Dada y firmada en la sala de Despacho de este Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los 14 días del mes de Agosto de 2008, años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.-
LA JUEZ,
Abg. FLOR de MARÍA BRICEÑO BAYONA
LA SECRETARIA,
Abg. ROTCECH M. LAIRET R.
En esta misma fecha, siendo las 11:30 minutos de la mañana, se publicó y registró la presente decisión, dejándose copia certificada de la misma, en el Departamento de Archivo de este Circuito Judicial.
LA SECRETARIA,
Abg. ROTCECH M. LAIRET R.
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