REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
198º y 149º
PARTE ACTORA: ANTONIO JOSE CUDEMOS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nro. V-804.924.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: FRANCISCO RODOLFO OBREGON FRANCO, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 30.024.-
PARTE DEMANDADA: JOSE URBANO CORONA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nro. 1.579.267. APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: DOMINGO ARGENIS PLAZA E., JOSE ELIAS LINARES y FRANCISCO NATALE, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 81.908, 17.004 y 37.396, respectivamente.-
MOTIVO DE LA DEMANDA: RESOLUCIÓN DE CONTRATO
SENTENCIA: DEFINITIVA
EXPEDIENTE: AP31-V-2008-001240
I
NARRATIVA
Se refiere la presente causa a una demanda de RESOLUCIÓN DE CONTRATO, incoada por el ciudadano ANTONIO JOSE CUDEMOS, en contra del ciudadano JOSE URBANO CORONA.-..
La demanda fue admitida por este Tribunal, mediante auto de fecha 20 de Mayo 2008, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada, para el Segundo (2do) día de despacho siguiente a su citación.-
La parte demandada quedó debidamente citada en fecha 07 de Julio de 2008, fecha en la cual se cumplió con el último de los requisitos a que se contrae el Artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.-
En la oportunidad legal para dar contestación a la demanda, la parte demandada ejerció su derecho, reconvino a la parte actora y opuso la cuestión previa establecida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referente al defecto de forma de la demanda por no cumplir con los parámetros establecidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.
El Tribunal mediante auto de fecha 10 de Julio de 2008, declaró inadmisible la reconvención propuesta.-
En el lapso probatorio, ambas partes aportaron pruebas al proceso, cumpliendo con su carga procesal.-
Estando dentro de la oportunidad para dictar sentencia en la presente causa, esta sentenciadora pasa a hacerlo en los siguientes términos:
TERMINOS DE LA CONTROVERSIA
Alegatos de la Parte Actora:
Alegó la parte actora que en fecha 30 de Julio de 2007, suscribió como arrendador un contrato de arrendamiento a tiempo determinado con el ciudadano JOSE URBANO CORONA, sobre un local interno, dentro de los terrenos donde funciona el fondo de comercio de su propiedad, cuya área aproximada es de sesenta metros cuadrados (60 mtrs2), situado en la calle Real de Sarria, Jurisdicción del Municipio Libertador del Distrito Capital, Caracas.-
En la Cláusula Tercera del contrato, se convino el canon de arrendamiento a razón de CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 400.000,00), que el arrendatario pagaría por mensualidades vencidas. En la Cláusula Quinta se convino entre las partes contratantes que la falta de pago daría lugar por parte del arrendador a pedir la resolución del contrato.-
Alegó igualmente que el arrendatario ha dejado de pagar consecutivamente los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de Noviembre, diciembre de 2007, enero, febrero, Marzo y Abril de 2008, tal como se demuestra en los seis (06) recibos Insolutos que debe cada uno por la suma de CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (BS. 400.000,00), los cuales suman un total de DOS MILLONES CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.400.000,00), ahora DOS MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. 2.400,00), resultando infructuosas todas las gestiones de pago.-
Fundamentó la demanda en los Artículos 1.167, 1.264, 1.559 y 1.592 ordinal 2º del Código Civil y 27 y 33 de la Ley de Arrendamientos.-
Por todo lo antes expuesto es por lo que demandó como en efecto formalmente lo hizo al ciudadano JOSE URBANO CORONA, para que convenga o en su defecto a ello sea condenado por el Tribunal, en lo siguiente:
PRIMERO: La resolución del contrato de arrendamiento suscrito.-
SEGUNDO: Cancelar por daños y perjuicios a su patrimonio, el pago total de todos los cánones de arrendamiento dejados de percibir que hasta la fecha suman la cantidad de DOS MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. 2.400,00), por el concepto de seis (06) meses a razón de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 400.000,00), AHORA CUATROCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. 400,00), cada uno, igualmente los que por razón de este juicio se deriven; junto con los intereses que se han generado y los que se continúen generando.-
Estimó la demanda en la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 5.000,00).-
PUNTO PREVIO
DE LA CUESTION PREVIA
La parte demandada, en su escrito de contestación alegó la siguiente cuestión previa:
La contenida en el numeral sexto (6to) del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil: “…defecto de forma de la demanda por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340 ejusdem…”, alegando que la parte demandante en el escrito libelar no presentó los instrumentos en que fundamenta la acción; es decir, no presentó ninguno de los recibos de cobro referidos al canon de arrendamiento, que supuestamente le adeudan.-
Alegó la referida cuestión previa en concordancia con el Artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece: “Si el demandante no hubiere acompañado su demanda con los instrumentos en que la fundamenta, no se le admitirán después, a menos que haya indicado en el libelo la oficina o el lugar donde se encuentren, o sea de fecha posterior, o que aparezcan, si son anteriores, que no tuvo conocimientos de ellos (…)”.-
Este Tribunal a los fines de decidir la cuestión previa alegada, pasa a realizar las siguientes consideraciones:
Señala el Artículo 1.354 del código Civil, establece: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”.
El Artículo 506, dispone: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.-
Conforme a las normas antes transcritas, que establecen el régimen de la carga probatoria, incumbe a la parte actora, demostrar la existencia de la obligación y a la parte demandada demostrar la extinción o liberación de la misma, habiendo la Actora traído a los autos el contrato de arrendamiento con el cual demostró la existencia de la obligación, razón por la cual este Tribunal declara SIN LUGAR, la cuestión previa alegada, Y ASI SE DECIDE.
DE LA FALTA DE CUALIDAD
La parte demandada alegó la falta de cualidad de la parte actora para intentar la presente acción, señalando que ha violentado la buena fe y por ende el consentimiento en la suscripción de los contratos de arrendamiento haciéndose pasar como legítimo propietario de los terrenos ubicados en el Callejón Iberia de la urbanización Sarria, Quinta Sarria, Caracas, mediante acto doloso de la supresión bajo engaño de la voluntad del consentimiento le hizo suscribir los susodichos contratos y que su mandante de haber sabido que la actora no era titular de la parcela, se hubiese abstenido de suscribir contrato de arrendamiento alguno.
Dicha falta de cualidad, es una excepción de fondo, y debe plantearse, tal y como fue planteada con la contestación de la demanda y decidirse en la sentencia definitiva, como punto previo, de conformidad con lo pautado en el Artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala lo siguiente:
“En la contestación de la demanda el demandado deberá expresar con claridad si la contradice en todo o en parte, o si conviene en ella absolutamente o con alguna limitación, y las razones, defensas o excepciones perentorias que creyere conviene alegar. Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podrá éste hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio, y las cuestiones a que se refieren los ordinales 9º, 10º y 11º del artículo 346, cuando estas últimas no las hubiese propuesto como cuestiones previas. (…)”. (Subrayado y resaltado del Tribunal).-
Sobre la cualidad, el Dr. LUIS LORETO, en su magnífica obra “Contribución al Estudio de la Excepción de Inadmisibilidad por Falta de Cualidad” (Estudios de Derecho Procesal Civil. Volumen XIII. UCV. 1956), expresaba lo siguiente: “La cualidad en sentido amplísimo, es sinónima de legitimación. En esta acepción, la cualidad no es una noción específica o peculiar al derecho procesal, sino que se encuentra a cada paso en el vastísimo campo del derecho, tanto público como privado. Allí donde se discute acerca de la pertenencia o titularidad de un derecho subjetivo o de un poder jurídico, allí se encuentra planteado un problema de titularidad o legitimación. Allí donde se discute acerca de la vinculación de un sujeto a un deber jurídico, allí se encuentra planteado igualmente un problema de cualidad o legitimación. En el primer caso, podría muy bien hablarse de cualidad o legitimación activa; en el segundo, de cualidad o legitimación pasiva. El problema de la cualidad entendido de esta manera, se resuelve en la demostración de la identidad entre la persona que se encuentra ejercitando concretamente un derecho o poder jurídico a la persona contra quien se ejercita, y el sujeto que es verdadero titular u obligado concreto. Se trata, en suma de una cuestión de identidad lógica entre la persona a quien la ley concede el derecho o poder jurídico o la persona contra quien se concede, y la persona que lo hace valer y se presenta ejercitándolo como titular efectivo o contra quien se ejercita en tal manera. La cualidad expresa la referencia de un poder o deber jurídico concreto a un sujeto determinado” omissis “Este fenómeno de legitimación se presenta particularmente interesante y complejo en el campo del proceso civil y asume el nombre específico de cualidad a obrar y contradecir. La cualidad en este sentido procesal expresa una relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada, y la persona abstracta a quien la ley concede la acción; y de identidad lógica entre la persona del demandado, concretamente considerada, y la persona abstracta contra quien la ley concede la acción” omissis “Si la noción de cualidad que se ha dado anteriormente es exacta, aparece de manifiesto que ella denota sólo una relación de identidad lógica entre el efectivo titular de la acción y la persona que concretamente la ejercita.. La cualidad expresa un modo de ser del derecho de acción. Se trata como se ha dejado apuntado, de una relación de identidad lógica entre la persona del actor y la persona a quien la ley concede la acción (cualidad activa); y de la persona del demandado, con la persona contra quien es concedida (cualidad pasiva). En el primer caso, la cualidad no es un derecho, ni el título de un derecho, sino que expresa una idea de pura relación; en el segundo, no es una obligación, ni el título de una obligación, sino que expresa igualmente una idea de pura relación, y nada más”. omissis “En materia de cualidad, la regla es, que allí donde se afirma existir un interés jurídico sustancial propio que amerite la protección del órgano jurisdiccional competente, allí existe un derecho de acción a favor del titular de ese interés jurídico, quien tiene por ello mismo, cualidad para hacerlo valer en juicio; y que la persona contra quien se afirme ese interés en nombre propio, tiene cualidad para integrar la relación procesal como sujeto pasivo de ella”.
Señalado lo anterior, observa esta juzgadora que la parte actora ciudadano ANTONIO JOSE CUDEMOS trajo a los autos el contrato de arrendamiento, documento fundamental de la presente acción, suscrito en fecha 30 de Julio de 2007, entre éste y el demandado JOSE URBANO CORONA al cual esta Juzgadora le otorga valor probatorio, en sus caracteres de arrendador y arrendatario, respectivamente, derivando del mismo la cualidad para intentar la presente acción de la actora, razón por la cual le resulta forzoso a quien aquí decide declarar como en efecto declara SIN LUGAR la falta de cualidad alegada por la parte demandada, Y ASI SE DECIDE.
Alegatos de la Parte Demandada:
Negó, rechazó y contradijo que su mandante deba los cánones de arrendamiento indicados por el actor en el libelo de demanda.-
Negó, rechazó y contradijo que se haya opuesto de forma negligente a pagar los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de Noviembre y Diciembre de 2007, Enero, Febrero, Marzo y Abril de 2008, a razón de Bs. 400.000,00, cada uno (Bsf. 400,00), tanto porque no los debe, y porque no es cierto que el demandante haya realizado gestiones para que su mandante le haya cancelado los meses insolutos que alega les debe.-
Adujo igualmente que los meses especificados por el actor en el libelo de demanda fueron cancelados por su poderdante en cada una de las fechas de su vencimiento, pero que el actor no entrega recibo alguno.-
Que desde agosto de 2007 y hasta la presente fecha, el actor no volvió a cobrar los cánones de arrendamiento, ausentándose por cinco meses, toda vez que cuando se le exigió la copia del documento de propiedad del terreno que ocupa el demandado en el callejón iberia, Quinta Sarría, el actor se ausentó, para eludir la entrega del documento.
Que el arrendador no entrega recibos sino que una vez que el inquilino firma el contrato, éste le hace firmar letras de cambio.
Niega que el ciudadano ANTONIO JOSE CUDEMOS, sea el propietario de la parcela de terreno que ocupa.
II
MOTIVA
DE LAS PRUEBAS
De las pruebas aportadas por la parte actora en el juicio
• Original de Contrato de Arrendamiento privado, suscrito entre el ciudadano ANTONIO JOSE CUDEMOS y el ciudadano JOSE URBANO CORONA, en fecha 30 de Julio de 2007. Este Tribunal, toda vez que el mismo no fue desconocido por el adversario en su oportunidad legal, toda vez que lo trajo a los autos en copia simple junto a su escrito de contestación a la demanda, le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo estipulado en el Artículo 1.363 del código Civil, quedando reconocido conforme al Artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. Quedando demostrado con el mismo, la relación arrendaticia existente entre las partes, y así se decide. –
• Copias simples de las Declaraciones Testifícales, promovidas y evacuadas por ante el Juzgado Séptimo de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, las cuales este Tribunal desecha por ilegal pues se quebrantó la forma de promoción de la prueba trasladada, ya que debió ser traída a los autos en copia certificada y así se establece.-
• Copia simple de documento de compra-venta de acciones, suscrito entre el ciudadano CARLOS AUGUSTO SARRIA MARTINEZ y ANTONIO JOSE CUDEMOS, el cual fue autenticado ante la Notaria Pública Tercera de Maracay Estado Aragua, en fecha 17 de Diciembre de 2007. Dicha copia es desechada por impertinente y así se decide.-
• Inspección Judicial practicada por este Juzgado, en fecha 28 de Julio de 2008, en la cual se estableció la ubicación exacta del local arrendado, el cual se encuentra en la siguiente dirección: Calle Real de Sarria, frente al Instituto Nacional de Nutrición, entre el Edificio Montessano, abastos Maripili y electroauto Bamby y encuadernación Finlandia, entrando por un portón azul y blanco, primer local al subir las escaleras a mano derecha. Asimismo, se verificó que en el local inspeccionado funciona una carpintería y que la misma es del ciudadano JOSE URBANO CORONA. El Tribunal le otorga pleno valor probatorio a dicha prueba, Y ASI SE DECIDE.|
De las pruebas aportadas por la parte demandada en el juicio:
• Copia certificada de Documento de compra-venta, de venta de terrenos a la República de Venezuela, protocolizado por la oficina de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Libertador del distrito Capital. Caracas, en fecha 15 de Febrero de 1985, anotado bajo el Nro. 52, Tomo 19, Protocolo 1º, la cual fue expedida por dicha Oficina en fecha 23 de Mayo de 2008. El Tribunal desecha dicha prueba por impertinente, por no ser un hecho controvertido la propiedad del inmueble en él señalado, Y ASI SE DECIDE..-
• Dos (02) letras de cambio Nros. 7/12 y 6/12, ambas de fecha 30-07-04, la primera con vencimiento el 28 del mes de Febrero de 2005 y la segunda al 30 de Enero del mismo año, por la cantidad cada una de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL (Bs. 250.000,00), dichas letras con desechadas por este Tribunal por impertinentes, toda vez que con ellas se pretende demostrar el pago de los cánones de arrendamiento de los meses de Enero y febrero del año 2005, los cuales no se encuentran controvertidos y así se decide.-
• Declaración testifical de los ciudadanos HERNEY BARBOSA ARANA, VERAMENDI ARTEAGA ARTIME y FLOR DE MARIA FENANDEZ. Este Tribunal, desecha dichas declaraciones toda vez que la parte demandada-promovente, pretende con los mismos demostrar la existencia de un contrato escrito cuya obligación es superior a los Bs. 2.000, lo cual está expresamente prohibido conforme con lo establecido en el Artículo 1.387 del código Civil, además de pretender demostrar con los mismos un hecho no controvertido en el presente juicio, como lo es la propiedad del inmueble donde según señala el demandado se encuentra la bienhechuría arrendada, y así se establece.- En virtud de esta valoración no tiene sentido alguno realizar por esta juzgadora pronunciamiento alguno sobre la tacha de dichos testigos, propuesta por la parte actota, Y ASI SE DECIDE.
PARA DECIDIR ESTE TRIBUNAL OBSERVA:
DE LA DECISIÓN DEL TRIBUNAL
A los fines de resolver la presente controversia, observa quien aquí decide que la parte actora, con la presente acción pretende la RESOLUCIÓN DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, celebrado en fecha 30 de Julio de 2007, suscrito entre los ciudadanos ANTONIO JOSE CUDEMOS y JOSE URBANO CORONA, cuyo objeto es un inmueble identificado como: un local interno, dentro de los terrenos donde funciona el fondo de comercio de su propiedad, cuya área aproximada es de sesenta metros cuadrados (60 mtrs2), situado en la calle Real de Sarria, Jurisdicción del Municipio Libertador del Distrito Capital, Caracas, pues alega que la parte demandada, ha incumplido con su obligación de cancelar correcta y oportunamente los cánones de arrendamiento, tal como fue convenido en el contrato señalado ut supra, por mensualidades vencidas, aduciendo que el inquilino-demandado, adeuda los meses de Noviembre y Diciembre de 2007 y Enero, Febrero, Marzo y Abril de 2008.
A los fines de demostrar sus alegatos, la parte actora trajo a los autos el contrato de arrendamiento celebrado entre las partes, el cual fue valorado por esta juzgadora, quedando demostrado con el mismo la relación contractual existente entre las partes., dando así cumplimiento a su carga probatoria, que no es más que demostrar la existencia de la relación de la cual se derivan las obligaciones del demandado, conforme a lo establecido en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil que copiados a la letra son del siguiente tenor: Artículo 1.354: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”. Artículo 506: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”
Por su parte, el demandado, admitió la relación arrendaticia, y sólo se limitó a rechazar, negar y contradecir, bajo todo evento que adeudara los cánones demandados insolutos y, que el terreno donde se encontraba el local arrendado no era propiedad del demandante, y no demostró su cumplimiento, es decir; su solvencia en el pago de los meses de arrendamiento demandados insolutos, tal y como fue concebido en el Contrato de Arrendamiento suscrito por las partes, y así se decide.-
Desencadenando lo antes planteado en un incumplimiento por parte del inquilino-demandado de una de sus obligaciones principales establecidas en la Ley sustantiva, artículo 1.592 del Código Civil que dice: “ El arrendatario tiene dos obligaciones principales: 2° Debe pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos”, siéndole aplicable el contenido de los artículos 1.160 1.264 del Código Civil que se leen: “ Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obliga no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias jurídicas que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley”. “Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de daños y perjuicios, en caso de contravención”, por lo que no logró el demandado con las pruebas aportadas demostrar sus alegatos ni enervar la acción de la actora, razón por la cual le resulta forzoso a esta juzgadora declarar procedente en derecho la presente acción Y ASI SE DECIDE.
VI
PARTE DISPOSITIVA
En mérito a los anteriores razonamientos, este Juzgado VIGÉSIMO SEGUNDO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la Cuestión Previa del Ordinal 6º del artículo 346 del código de Procedimiento Civil, SIN LUGAR la falta de cualidad opuesta por la parte demandada y CON LUGAR la acción de RESOLUCION DE CONTRATO intentada por el ciudadano ANTONIO JOSE CUDEMOS, contra el ciudadano JOSE URBANO CORONA, ambas partes suficientemente identificadas en el cuerpo de esta decisión. En consecuencia se RESUELVE el contrato de arrendamiento privado suscrito por las partes del presente juicio en fecha 30 de Julio de 2007. Se condena a la parte demandada a lo siguiente:
PRIMERO: Entregar a la parte actora el inmueble identificado como: Local comercial el cual se encuentra ubicado en la Calle Real de Sarria, frente al Instituto Nacional de Nutrición, entre el Edificio Monte Sano, abastos Maripili, electroauto Bamby y encuadernación Finlandia, entrando por un portón azul y blanco, primer local al subir las escaleras a mano derecha, jurisdicción del Municipio Libertador del Distrito Capital, Caracas.-
SEGUNDO: Pagar a la parte actora la cantidad de DOS MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. 2.400,00), por concepto de daños y perjuicios correspondiente a seis (06) meses dejados de cancelar que van desde noviembre de 2007 a abril 2008, a razón de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 400.000,00) cada uno, AHORA CUATROCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. 400,00), cada uno. Igualmente al pago de los intereses que se han generado ,y los que se continúen generando, los cuales no podrán ser superiores a la tasa pasiva promedio de las seis (6) principales entidades financieras, conforme a la información que suministre el Banco Central de Venezuela, ordenándose para ello una experticia complementaria del fallo, conforme al artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
De conformidad con lo dispuesto en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil se condena en costas a la parte demandada.-
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE. Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Los Cortijos de Lourdes, a los seis (06) días del mes de Agosto de 2008. 198° años de Independencia y 149° años de Federación.
LA JUEZ,
Abg. FLOR DE MARIA BRICEÑO BAYONA
LA SECRETARIA,
Abg. ROTCECH M. LAIRET R.
En la misma fecha, siendo la 01:00 P.M. de la tarde, se registró y publicó la sentencia que antecede.
LA SECRETARIA,
Abg. ROTCECH M. LAIRET R.
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