REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO VIGESIMO TERCERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.
198° Y 149°

EXPEDIENTE NÚMERO: 1.996-1298.-
PARTE ACTORA: FRANCISCO CHINCHILLA MENCHON, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V-3.226.782.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: MERCEDES BENGUIGUI, RUTH BENGUIGUI, RAYMOUND ORTA MARTÍNEZ, ROBERTO ORTA MARTÍNEZ, MARÍA ALEJANDRA PULGAR MOLERO, CARLOS ALBERTO CALANCHE BOGADO y REINA DE SOUSA MÁRQUEZ y KAREM ALEJANDRA YÉPEZ GALINDO, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nºs. 24.956, 33.018, 7.982, 40.518, 63.275, 60.060, 105.148, 112.107 y 85.661 respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: JOSÉ ANGEL MONTERO CIPRIANI, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V-2.116.474.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: FIDEL A. GUITIÉRREZ M, abogado en ejercicio e inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 35.649.-
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.-
SENTENCIA DEFINITIVA

DE LOS HECHOS
Se inició al presente proceso mediante escrito libelar interpuesto por la representación judicial de la parte actora, en el cual señaló que en fecha 16/08/1.975, por intermedio de la sociedad mercantil Consorcio Docasa-micasa, C.A. dio en arrendamiento mediante contrato al ciudadano José Ángel Montero ya identificado, el inmueble distinguido con el número 71, el cual forma parte del Edificio denominado Residencias Mari-Carmen, situado en la Avenida Principal de la Urbanización San Luís, Municipio Baruta del Estado Miranda – Caracas, el cual en fecha 01/07/1990 la arrendadora lo cedió a la parte actora, ciudadano Francisco Chinchilla Menchón, y en fecha 10/07/1.990 el actor en su carácter de propietario notificó judicialmente al arrendatario la no prórroga del contrato de arrendamiento a la fecha de su vencimiento, alegó igualmente que el arrendatario ha dejado de pagar 71 cánones de arrendamiento correspondiente a los meses que van de Julio del año 1.990 hasta el mes de Mayo de 1.996, a razón de Un Mil Doscientos Bolívares (Bs. 1.200.00) mensuales, adeudando la suma total de Ochenta y Cinco Mil Doscientos Bolívares (Bs. 85.200,00), así como el incumplimiento de algunas de las cláusulas del contrato, igualmente alegó la necesidad que tiene su representado en ocupar el inmueble objeto de la presente causa en virtud de que sería trasladado del Estado Carabobo a la ciudad de Caracas, y motivado a ello procedió a demandar al ciudadano José Ángel Montero por Resolución de Contrato de Arrendamiento.-
Fundamentó su acción en los artículos 1.167, 1.254, 1.269, 1.592 del Código Civil.-
En fecha 22/07/1996, este Tribunal actuando con su extinta denominación Juzgado Décimo Cuarto de Parroquia de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, admitió la demanda y ordenó la citación del demandado ciudadano José Ángel Montero, para que compareciera por ante este Tribunal al Segundo (2°) día de Despacho siguiente a la constancia en autos de su citación, a dar contestación a la demanda incoada en su contra.-
En fecha 18/10/1.996, mediante diligencia la apoderada judicial de la parte demandante solicitó la elaboración de la compulsa de citación, el cual fue acordado en la misma fecha.-
En fecha 04/02/1997, mediante diligencia el Alguacil del Tribunal consignó recibo de citación debidamente firmado por el demandado.-
En fecha 06/02/1.997, mediante escrito dio contestación a la demandada, alegando la perención de la instancia y solicitando la reposición de la causa al estado de su nueva admisión, en los siguientes términos:

“…Niego, rechazo y contradigo en todas y cada una de sus partes la Demanda tanto en los hechos como en e derecho, niego en este acto que la parte actora pueda solicitar la Resolución de Contrato acompañado al libelo de la demanda, fundamento mi resistencia frente a la pretensión del demando en: Si bien es cierto, mi representada celebró el día Diez y Seis (16) de Agosto de mil novecientos setenta y cinco (1975), en carácter de “ARRENDATARIO”, el contrato locativo, acompañado al libelo de la demanda. No es menos cierto, que la voluntad del arrendador, ha sido la no renovación del contrato de arrendamiento, ya que en fecha del diez de julio de mil novecientos noventa (19909 le notificó a mi poderdante, mediante el Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, la no renovación del contrato, como se evidencia de la notificación anexada en los folios: 11 al 18 y vot, por las apoderadas del actor marcada con la letra “C”. y luego cinco años después mediante misiva de fecha veinticinco (25) de enero de mil novecientos noventa y cinco (1995), carta esta acompañada en el folio 20, por las mandatarias del actor marcada con la letra “D” (…)es el caso ciudadano Juez, que la parte actora pretende Resolver un contrato de Arrendamiento inexistente, en virtud de que el mismo TERMINO por DESAHUCIO hecho a mi patrocinada, por lo que la vía correcta en el presente caso, sería la acción del Cumplimiento del Término del Contrato (pero, aclarando que debió la parte actora demandar, por lo menos del año siguiente a la notificación, ya que sería imposible demandar hoy el incumplimiento del contrato, por cuando al haber dejado a mí patrocinante pacíficamente dentro del inmueble por 6 años, se entiende que nació un contrato verbal y la vía sería el desalojo, por ante el Ministerio de Fomento) no la Resolución del mismo (…) solicito muy respetuosamente a este Tribunal DECLARE SIN LUGAR LA DEMANDA, intentada por la Actora, porque la Acción Correcta sería la ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO DE CONTRATO (pero, aclarando que debió la parte actora demandar, por lo menos del año siguiente a la notificación, ya que sería imposible demandar hoy el incumplimiento del contrato, por cuando al haber dejado a mí patrocinante pacíficamente dentro del inmueble por 6 años, se entiende que nació un contrato verbal y la vía sería el desalojo, por ante el Ministerio de Fomento) y no la ACCIÓN DE RESOLUCION DE CONTRATO del mismo, ya que si la actora escogió mal la vía a seguir; debe sufrir las consecuencias del proceso; puesto que no le corresponde al Juez, corregir, ni suplir defensas sino que debe atenerse a lo alegado y probado en autos…”

En fecha 12/02/1.997, la apoderada judicial de la parte actora mediante diligencia consignó escrito de pruebas, las cuales fueron admitidas en fecha 13/02/1.997.-
En fecha 14/02/1.997, el apoderado judicial de la parte demandada mediante diligencia apeló del auto de admisión de pruebas de la parte actora, así mismo procedió a consignar su escrito de pruebas.-
En fecha 18/02/1.997 mediante auto el Tribunal difirió la práctica de la inspección judicial solicitada por la parte actora en su escrito de pruebas, en virtud de la apelación efectuada por el demandado del auto que admitió la prueba de inspección judicial.-
En fecha 11/06/1.997, el Tribunal oyó en un solo efecto la apelación interpuesta por la parte demandada.-
En fecha 03/08/1.999 el extinto Consejo de la Judicatura dictó la resolución N° 100, mediante la cual se suprimieron los Juzgados de Parroquia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y se crearon los Juzgados de Municipio.-
En fecha 22/05/2000, la Juez, abogada Inés Altagracia Ruiz de Garagorry, se Abocó al conocimiento de la causa y ordenó la notificación de la parte demandada.-
En fecha 14/07/2000, el Juez, abogado Cesar Domínguez Agostini, se Abocó al conocimiento de la causa y ordenó la notificación de la parte demandada.-
En fecha 27/05/2003, la Juez, abogada Mary Fernández Paredes, se Abocó al conocimiento de la presente causa.-
En fecha 20/06/2005, el abogado Víctor Rolando Molina Valdez, se abocó al conocimiento de la presente causa y acordó la notificación de la parte demandada.-
En fecha 07/07/2.005, el Alguacil del Tribunal dejó constancia en autos de haber efectuado la notificación del abocamiento del nuevo Juez a la parte demandada.-
En fecha 03/08/2.005, el apoderado judicial de la parte demandante solicitó al Tribunal se sirva dictar sentencia en la presente acción.-
En fecha 24/11/2.005, la abogada Irene Grisanti Cano, se Abocó al conocimiento de la causa y ordenó la notificación por boleta de la parte demandada, por lo que en fecha 07/02/2.006 mediante diligencia el Alguacil del Despacho dejó constancia de haber efectuado la notificación de la parte demandada.-
En fecha 09/06/2006, este Tribunal dictó auto en el cual acordó decidir el fondo de la controversia una vez sean recibidas las resultas del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en fecha 14/02/1.997.-
En fecha 15/06/2.006, la apoderada judicial de la parte actora solicitó al Tribunal revoque por contrario imperio el auto dictado por este Juzgado en fecha 09/06/2.006.-
Por medio de auto de fecha 26 de Junio de 2.006, este Tribunal revocó por contrario imperio de conformidad con lo establecido artículo 310 del Código Procesal Civil, el auto dictado en fecha 09/06/2006.-
En fecha 19/05/2.008 compareció ante este Tribunal el apoderado judicial de la parte demandante y solicitó se proceda a sentenciar el presente litigio.-

PUNTO PREVIO

DE LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIÓN

El apoderado judicial de la parte demandada al momento de trabar la presente litis, alegó la perención de la instancia contenida en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, arguyendo para ello lo siguiente:

“…Es el caso ciudadano Juez, que el veintidós (22) de Julio de mil novecientos noventa y seis, mediante auto de mera sustanciación, éste tribunal admite la presente demanda (folio 21). Ahora, si bien es cierto que la apoderada de la parte actora dio cumplimiento parcial a los (bis) obligaciones contenidas en el ord. 1 del artículo 267 del CPC, pagando los aranceles para la compulsa y la litis-contestación (…) no es menos cierto que la parte actota no insto el proceso durante 30 días; operando la perención de la instancia. Como podemos observar respetado Juez, en las actas procesales, que, desde el día veintidós (22) de Julio de mil novecientos noventa y seis, hasta el día 04 de Febrero de 1.997; no hay actuación alguna de la parte demandada, que pruebe su intención de instar la citación de su demandado…”

La perención de la instancia viene a ser el modo de extinguir la relación procesal existente entre las partes contendientes, en virtud de haber trascurrido un cierto período de tiempo de inactividad en la causa, lo cual acarrea la inefectividad del proceso con todas sus consecuencias, constituyendo así una sanción jurídica al litigante negligente. Ahora bien, para que sea declarada con lugar la perención de la instancia debe constarse su existencia en la causa en base al examen cronológico efectuado a las actas procesales, luego de realizar dicho estudio esta Juzgadora observa que riela al folio 22 del cuaderno principal la copia de la planilla de pago de la cancelación del arancel judicial distinguida con el No. 420637, así como su original en el folio 25 del mismo cuaderno. No obstante, se evidencia que la representación judicial de la parte actora en fecha 16/09/1.996, es decir, veinticinco (25) días después de la fecha de admisión de la demanda canceló por ante el extinto Banco Unión, cuenta Nº 01-29852-6, la suma de Trescientos setenta y cinco bolívares (Bs. 375,00) por conceptos de otras actuaciones en cumplimiento al artículo 17 de la extinta Ley de Arancel Judicial, aparte I, numeral 8, el cual era del tenor siguiente “…Las actuaciones en la tramitación de los juicios, procedimientos y diligencias de jurisdicción voluntaria, dentro y fuera del Tribunal, y las diligencias y demás actos cumplidos en las Oficinas de Registro Mercantil y Notarías Públicas, sujeto al pago de derechos y emolumentos son los siguientes: I) En materia contenciosa, civil, mercantil y contencioso administrativo, en el recinto del Tribunal se acusarán los siguientes derechos. 8) Copias certificadas manuscritas o mecanografiadas, ciento cincuenta bolívares (Bs. 150,00) primer folio y cincuenta bolívares (Bs. 50,00) cada uno de los siguientes y por la certificación de fotocopia, setenta y cinco (Bs. 75,00 por cada folio…”. Del contenido del texto antes transcrito se infiere que la parte actora cumplió con la norma legal inherente a la citación de su antagonista y con ello evitó la sanción contenida en el ordinal 1° del artículo 267 del Código Procesal Civil, por lo que cumplidas con sus obligaciones implícitas en la norma jurídica antes citada, esta operadora de justicia desecha el punto previo alegado por la parte demandada en su escrito de contestación al fondo de la demanda. ASÍ SE DECIDE.-

DE LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA

El represente judicial del demandado fundamentó la petición sobre la base de los argumentos que se resumen a continuación:

“…La presente demanda por Resolución de Contrato locativo, fue estimada por la parte actora, en la suma de Bs. 85.200,00 siendo admitida la misma, para que sea sustanciada mediante el Procedimiento Breve. Si bien es cierto que mediante el Decreto del Ejecutivo Nacional Nro. 35884 el día 22 de Enero del mismo año en su artículo 3, se decretó que se tramitaran por el procedimiento breve, las causas cuyo interés principal no excedan a Bs. 1.500.000,00. También es verdad, que dicho Decreto es Contrario a Derecho por ser ilegal al violar el Código de Procedimiento Civil, e inconstitucional por abarcar materia de la Reserva legal, a tenor del artículo 136 ord. 24 de nuestra Carta Magna. Por cuanto no se puede, mediante un Decreto del Ejecutivo, Reformar los procedimientos contenidos en el Código de Procedimiento Civil, sin agotar las vías preestablecidas en la Constitución Nacional, para reformar este tipo de ley…”
En el caso de autos, esta Juzgadora considera que la ilegalidad e inconstitucionalidad de las leyes, decretos y otros actos administrativos, dictados por los órganos encargados de legislar, y conocer de su nulidad, es competencia de la extinta Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia, por lo que este Tribunal no entrará a dirimir lo alegado por la representación judicial de la parte demandada, por no ser la instancia correcta para ello.- ASÍ SE DECIDE.
DE LAS PRUEBAS

DE LA PARTE ACTORA

1).- Promovió el original del contrato de arrendamiento suscrito en forma privada entre la sociedad mercantil Consorcio DOCASA MICASA C.A., en su carácter de administradora del inmueble objeto de litigio y el demandado, ciudadano José Ángel Montero en su carácter de arrendatario, notificación judicial emanada del Juzgado Segundo de Municipio del Distrito Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, los cuales no fueron tachados, impugnados ni desconocidos por la parte demandada en su oportunidad legal correspondiente, por lo que esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 444 y 429 del Código de Procedimiento civil y artículos 1.357 y 1.363 del Código Civil.- ASÍ SE DECIDE.-
2).- Promovió carta de no prórroga del contrato de arrendamiento fechada el 25/01/1.995. En tal sentido este Tribunal observa que dicho documento es una constancia de trabajo emanada de la sociedad mercantil Productos Fundidos De Venezuela, C.A. (PROFUVENCA) dirigida al ciudadano Francisco Chinchilla Menchón y suscrita por el Dr. Romulo Rivas Olivares, en su carácter de Director de Relaciones Industriales de dicha empresa, siendo que el mismo es emanado de un tercero que no es parte del juicio y por cuanto el mismo no aporta nada al proceso, el Tribunal lo desecha.- ASÍ SE DECIDE.-

DE LA PARTE DEMANDADA

1).- Promovió en base al principio de la comunidad de la prueba la notificación judicial realizada por la parte demandante a su representado por medio del Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, igualmente misiva de fecha 25/01/1.995, aportada a la causa por la parte actora,. En tal sentido esta Juzgadora observa que los mismos ya fueron suficientemente valorados en el punto precedente.- ASÍ SE DECIDE.-
2).- Promovió la prueba de la confesión judicial en la cual incurrió su antagonista contenida en el libelo de la demanda cuando afirma haber notificado en forma judicial al arrendatario su deseo de no prorrogar el contrato de arrendamiento a partir de uno de sus vencimientos. En atención a lo antes expuesto y en concordancia con la norma establecida en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, quien aquí decide es del criterio que de las afirmaciones realizadas espontáneamente por el actor en su escrito libelar, se evidencia efectivamente una confesión expuesta dentro de las defensas invocadas por el demandado y en tal sentido el artículo 1.401 del Código Civil, así lo establece, por lo que el tribunal le da todo valor probatorio a favor de su promovente. ASÍ SE DECIDE.-

MOTIVA

Planteada como a quedo la controversia de conformidad con lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, y del principio dispositivo que rige estrictamente nuestro procedimiento adjetivo civil, esta sentenciadora tiene como limite y thema desidendum lo planteado por las partes en la demanda, así como la contestación a la demandada efectuada por la parte demandada y las pruebas promovidas por ambas partes, por lo cual su análisis y estudio no puede salirse de tales parámetros, ni suplir defensas o alegatos no invocados en su oportunidad correspondiente.
Para dirimir la controversia aquí planteada es importante efectuar un examen uniforme al contrato de arrendamiento que sustenta la pretensión argüida por la parte demandante. En tal sentido, esta operadora de justicia observa que la convención arrendaticia suscrita entre la sociedad mercantil CONSORCIO DOCASA MICASA C.A., y el ciudadano José Ángel Montero en fecha 16/08/1.975 fue convenida por un lapso temporal de un año (01) fijo tal como lo establece la cláusula tercera del aludido acuerdo: “…El plazo de duración del presente contrato sería de UN (1) AÑO, contado a partir de esta fecha, más si al vencimiento del término fijo, alguna de las partes contratantes no hubiese dado aviso a la otra expresamente su deseo de dar por resuelto este contrato, al vencimiento del plazo, o de las posibles prórrogas que pudiera sufrir este contrato, se considerará que desea prorrogarlo automáticamente, y de pleno derecho, por un termino igual al que se establece como plazo inicial de duración. Este aviso debe darlo El inquilino, por lo menos con un mes de anticipación al vencimiento del plazo estipulado o de cualquiera de las prórrogas que pudiera haber sufrido el contrato. Para todos los efectos legales y contractuales, las prorrogas que pudiera sufrir este contrato se regirán por las modalidades que regulan el plazo de duración inicial o término del mismo…” Fenecido el lapso temporal de un (01) año fijo, es decir, el día 16/08/1976 el contrato de marras se renovó automáticamente por un período de tiempo equivalente al inicial y durante quince (15) años continuos, lapso quántico durante el cual la relación arrendaticia se mantuvo a tiempo determinado por voluntad de las partes contratantes.
Posteriormente, dicho contrato de arrendamiento fue cedido tanto en sus derechos y acciones al ciudadano Francisco Chinchilla Menchon, tal como se evidencia de la nota marginal impresa al vuelto del folio 10 del mencionado contrato. No obstante, en fecha 10/07/1990, es decir, un (01) mes antes del vencimiento del contrato a petición de la demandante se realizó una notificación judicial llevada a cabo por el Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, (folios 11 al 18) por medio de la cual se le notificó al arrendatario, tanto de la cesión de los derechos así como el desahucio y no revocación de la relación arrendaticia existente.
Del análisis antes expuesto concluye esta Juzgadora que el contrato bajo estudio se mantuvo a tiempo determinado según el contenido de la cláusula tercera, por períodos iguales de un año sucesivos hasta, el día 16/08/1990, fecha en la cual se extinguió la relación locativa existente entre las partes en virtud de la notificación judicial efectuada en fecha 10/07/1990, por la parte demandante.
Observa este Tribunal que la parte actora demanda en el año 1996, la resolución de un contrato que se extinguió en todos sus efectos y obligaciones a partir del 16/08/1990, fecha en la cual culminó su última prórroga automática establecida en la cláusula tercera del contrato, de manera tal que la existencia de un contrato locativo por tiempo determinado o definido es un requisito indispensable para la procedencia de esta acción resolutoria, por cuanto sería imposible que este Tribunal declare la resolución o terminación de una contratación que ya no existe.
Motivo por el cual esta Juzgadora debe efectuar la calificación de la acción intentada por los apoderados judiciales de la parte actora, siendo necesario por este Tribunal abordar dicho análisis indicando que la calificación de la acción es dar a la misma la cualidad que real y evidentemente tiene a la luz de la ley, es decir, determinar que una acción sea exactamente tal o cual, conforme a derecho, de modo que tratándose de la “calificación de la acción”, pueden observarse varias posiciones. Para saber cual es la acción ejercida, el elemento fundamental es la CAUSA PETENDI, la razón de pedir, tomando en cuenta las normas legales correspondientes, siendo también importante mencionar que al actor no le está permitido escoger la vía más conveniente para sus intereses, pues es facultad de los jueces calificar la acción y apartarse de la escogida por el actor. En ese sentido observa esta Juzgadora que el Tribunal Supremo Justicia en sentencia de fecha 14 de abril de 1993, en el juicio de JOAO CATANHO contra JOSÉ LUÍS GÓMEZ Y OTROS, señaló que:

“…La facultad de la sala de calificar la acción verdaderamente ejercida está, respaldada por abundante doctrina construida acerca del principio iuria novit curia, doctrina contenida en numerosos fallos, entre otros, el que copia a continuación: Tiene establecido este Supremo Tribunal que es facultad de los juzgadores calificar la acción y apartarse de la que haya hecho el demandante (sentencia del 249-79), pues la calificación de las acciones es la que corresponde verdaderamente a su propia naturaleza, a juicio del sentenciador y no a la que caprichosamente quieran darle las partes (Sentencia del 7-7-66). Procede entonces considerar si se está en el caso a que se contrae esta jurisprudencia. (G:F: N° 108, V.II, 3ra etapa, p. 895, sentencia (30-4-80).

Tal y como se indicó anteriormente, en base los hechos narrados y el contrato de arrendamiento existente, este Tribunal considera que la acción idónea que debió ejercer la parte actora era el cumplimiento del contrato, por ser la exacta ejecución del programa contractual tendiente a la satisfacción y conclusión de los intereses convenidos en el contrato y a la liberación del deudor, lo cual constituye en general el cumplimiento del mismo, y en caso de no producirse el cumplimiento según lo prometido de manera reciproca, la otra parte contratante a su elección puede reclamar judicialmente la ejecución del contrato tal como lo prevé la norma rectora civil en el artículo 1.167 del Código Civil.
La interpretación errónea de la Ley acarrea como consecuencia una sanción jurídicamente hablando para la parte que éste inmersa en ella, la cual es la improcedencia de la acción interpuesta por cuanto mal pueden pretender las partes escoger la vía o procedimiento legal que más les convengan a sus intereses dejando de lado las normas establecidas por el Legislador, las cuales son las directrices correctas y las reglas sanas para todo proceso jurídico; en el caso bajo examen la actora demandando en fecha 22/07/1996 la resolución de un contrato que feneció o precluyo en fecha 16/08/1990, el cual tenia aproximadante seis (06) años indeterminado, siendo la acción idónea el DESALOJO tal y como se señalo anteriormente. ASÍ SE DECIDE.-
En base a lo antes plasmado, esta Juzgadora DECLARA, en flanco apego a lo preceptuado en el artículo 49 de la Constitución Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela, donde se constituye una de las más importantes garantías constitucionales “EL DEBIDO PROCESO”, el cual debe ser aplicado en todas las actuaciones judiciales y administrativas de la república, siendo, mandato constitucional SIN LUGAR la presente acción. ASÍ SE DECIDE.-

DISPOSITIVA
En atención a las consideraciones precedentes, este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR la demanda que por RESOLUCION DE CONTRATO sigue FRANCISCO CHINCHILLA MENCHON contra JOSÉ ANGEL MONTERO.-
Se condena en costas a la parte actora de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-
PUBLIQUESE, REGISTRESE y NOTIFIQUESE.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los Once (11) días del mes de Agosto dos mil ocho (2008). Año 198° y 149°.
LA JUEZ

ABG. IRENE GRISANTI CANO
LA SECRETARIA

ABG. VERIUSKA ALMEIDA


En esta misma fecha siendo las 11:00 a.m. se publicó y registró la anterior decisión.-
LA SECRETARIA

ABG. VERIUSKA ALMEIDA
IGC/VA.-
EXP No. 1.996-1298.-