REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL VIGÉSIMO TERCERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
198° y 149°
EXPEDIENTE Nº: 2005-1032.-
PARTE ACTORA: RAFAELLE CARUZO LIONETTI, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número 6.330.095.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: DOMINGO ALBERTO MARCANO ROJAS y ENRIQUE LUIS FERMIN VILLALBA, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nºs. 17.686 y 12.792 respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: DAISY REGINA LEWIS AREVALO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 6.256.789.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ISAAC RAFAEL LEWIS CASTILLO y GLADYS MARINA ARIZA SALCEDO, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nºs. 13.277 y 47.170 respectivamente.-
TERCERISTA: FRANCELINA PAGANO GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 6.278.936.-
ABOGADO ASISTENTE DEL TERCERO: JOSE RAFAEL GRATEROL, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 35.858.-
MOTIVO: DESALOJO.-
SENTENCIA DEFINITIVA
SÍNTESIS DEL PROCESO
Se dio inicio al presente proceso mediante escrito libelar interpuesto por la representación judicial de la parte actora, en el cual señaló que mediante contrato de arrendamiento autentificado por ante la Notaría Cuadragésima de Caracas en fecha 27/05/1.999, anotado bajo el Nº 02, Tomo 18, su poderdante dio en arrendamiento a la ciudadana Daisy Regina Lewis Arévalo, ya identificada, un apartamento distinguido con el Nº 2, situado en el nivel 2 de la Quinta Patty o Quinta Solichata, también conocida como Quinta Olga, ubicada en la Calle Paramillo de la Urbanización Alto Irapa, Kilómetro 18 de la Carretera Vía el Junquito - Caracas, por un canon de arrendamiento de Cien Mil Bolívares (Bs. 100.000,00) mensuales, por el período de un año fijó, el cual prorrogaron, y que a partir del mes de enero de 2002 al mes de abril de 2005, ha dejado de pagar los cánones de arrendamiento adeudando la cantidad de CUATRO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 4.000.000,00) y que en virtud de su incumplimiento es por lo que procedió demandar a Daisy Regina Lewis Arévalo por Desalojo.-
Fundamentó su acción en el artículo 34 literal a) de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.-
Previo al régimen de Distribución le correspondió a este Juzgado conocer del presente proceso y mediante auto de fecha 12/07/2005, se admitió la demanda y se ordenó la citación de la demandada, ciudadana Daisy Regina Lewis Arévalo, para que compareciera por ante este Tribunal al Segundo (2°) día de Despacho siguiente a la constancia en autos de su citación, a dar contestación a la demanda incoada en su contra.-
En fecha 04/11/2005, mediante diligencia el alguacil del Tribunal consignó la orden de comparecencia y recibo de citación sin firmar.-
En fecha 09/11/2005, mediante diligencia la ciudadana Francelina Pagano González, anunció tercería, fundamentado en el artículo 370 ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil, la cual fue admitida por este Tribunal en fecha 18/11/2005.-
En fecha 20/09/2006, mediante escrito la parte demandada dio contestación a la demanda y como punto previo opuso la falta de cualidad para intentar el juicio contenido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto consta de documento de propiedad protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Libertador, de fecha 20/03/1.990, el cual quedo Registrado bajo el Nº 16, folio 81, Tomo 19, Protocolo Primero, que demandante no es el propietario del inmueble objeto de la presente causa; y en cuanto al fondo de la demanda, negó, rechazó y contradijo, tanto en los hechos como en el derecho, los alegatos con que pretende fundamentar su acción la parte actora en el presente juicio, asimismo negó y rechazó que el contrato de Arrendamiento se encuentra vigente para la fecha en que introdujeron la demanda dado que en fecha 18/05/ 2.000, la parte actora suscribió un nuevo contrato por ante la misma notaría, entendiéndose la arrendataria estaba solvente con el pago de todos y cada uno de los cánones de arrendamiento, igualmente negó y rechazó, que el canon de arrendamiento fuese por la cantidad de Cien Mil Bolívares (Bs. 100.000,00) y que su representada haya dejado de pagar los meses de Enero de 2.002 a Abril de 2.005; afirmó que la duración del contrato fue de un (1) año fijo comprendido a partir del 01/03/1.999 hasta el 28/02/2.000 y que vencido dicho término celebraron un nuevo contrato el cual quedó autenticado en fecha 18/03/ 2.000 por ante la Notaría Pública Cuadragésima del Municipio Libertador, quedando anotado bajo el N° 01, Tomo N° 18, de los libros de Autenticaciones de esa Notaría, y por ello no puede demandar una deuda se un contrato inexistente. Igualmente afirmó que del acta levantada en fecha 14/11/2.005, por ante el Juzgado Primero de Municipio Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial, se evidencia, que su representada no habitaba el inmueble en referencia que la persona que lo ocupaba para ese momento era la ciudadana Francelina Pagano.
En fecha En fecha 26/09/2006, mediante escrito la parte demandada consignó escrito de pruebas, las cuales fueron admitidas en fecha 28/09/2006.-
En fecha 10/06/2006, mediante escrito la representación judicial de la parte demandada consignó escrito de conclusiones.-
En fecha 26/02/ 2008, mediante diligencia la parte demandada solicitó al Tribunal dictara sentencia en la presente causa.-
PUNTO PREVIO
DE LA TERCERÍA
Se dio inicio a la presente demanda de tercería fundamentada en el ordinal 1° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, la cual fue interpuesta por la ciudadana Francelina Pagano González, asistida de abogado, mediante el cual la demandante alegó que su difunto padre Salvatore Pagano Pagano, quien en vida era titular de la cédula de identidad Nro. E-293.865, y propietario del 50% de los derechos de propiedad del inmueble multifamiliar y del apartamento sobre el mismo construido, que el ciudadano Rafael Caruso Lionetti parte demandante en el juicio principal, ha intentado a través de diferentes tipos de juicios como se evidencia del interdicto restitutorio Nº 04-0698 incoado por ante el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ha intentado posesionarse del inmueble, asimismo alegó que el actor tiene la posesión del cincuenta por ciento (50%) de los derechos sobre el mencionado edificio, y que la demandada en el juicio principal desocupó el inmueble y quien ocupa el mismo es la tercerista, es por ello que procedió a intervenir en el proceso invocando el artículo 370 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la medida de secuestro le afecta irreparablemente, motivado a que su padre en vida era propietario del cincuenta por ciento (50%) de los derechos de propiedad los cuales fueron heredados por sus hijos, según se desprende del documento de propiedad protocolizado ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro, bajo el Nro. 16, Folio 81, Tomo 19 del Protocolo Primero, de fecha 20/03/1990, y es por ello que demandó a los ciudadanos Rafaelle Caruzo Lionetti y Daisy Regina Lewis Arévalo, por tercería en el juicio llevado por ante este Tribunal bajo la nomenclatura Nro. 2005-1032.-
Mediante auto de fecha 18/11/2005, se admitió la demanda de tercería y se ordenó la citación de los ciudadanos Rafaelle Caruzo Lionetti y Daisy Regina Lewis Arévalo, para que comparecieran por ante este Tribunal al segundo (2°) día de Despacho siguiente a la constancia en autos de la citación que del último de los co-demandados se hiciera a dar contestación a la demanda incoada en sus contras.-
Por medio de diligencia de fecha 21/11/2005, compareció el abogado Domingo Alberto Marcano Rojas, en su carácter de apoderado judicial del co-demandado Rafaelle Caruzo Lionetti y solicitó al Tribunal se sirva ordenar a la depositaria judicial tomar posesión del bien inmueble objeto de la medida de secuestro decretada por este Despacho.-
MOTIVA
Siendo la oportunidad procesal para decidir el thema decidendum con arreglo a la pretensión y a la defensa ejercida por los co-demandados, en la presente acción de tercería voluntaria planteada por la ciudadana Francelina Pagano González, quien alega ser propietaria del cincuenta por ciento (50%) de los derechos de propiedad del objeto litigioso del juicio principal, el cual esta constituido por una casa con su terreno incluido situada en la Urbanización Alto de Irapa, Calle Paramillo N° 55, Jurisdicción de la Parroquia El Junquito, Municipio Libertador del Distrito Capital, Kilómetro 18 de la Carretera El Junquito.
Se desprende de un análisis lacónico efectuado a las actas judiciales que conforman el presente cuaderno de tercería bajo estudio, que concurren indicios suficientes que hacen presumir a esta Juzgadora la existencia de una probable perención de la instancia tal como lo establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual reza:
“…Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…”
Al respecto nuestra ley adjetiva civil, utiliza el término instancia en dos sentidos diferentes, uno, como solicitud, petición o impulso, cuando alguna disposición exige que el Juez proceda a instancia de parte, y dos, como proceso judicial de conocimiento, desde que se inicia con la demanda, hasta la sentencia definitiva de fondo. La regla general en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubieren realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 eiusdem, el cual es del tenor siguiente:
“…La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente…”
En la disposición ante transcrita, el término instancia es utilizado como impulso, el proceso se inicia a impulso de parte, y éste perime en los supuestos de la disposición legal antes citada, provocando su extinción, puesto que el estado por ser garante del proceso, está en el deber de evitar que los juicios se prolonguen indefinidamente, manteniendo en intranquilidad, zozobra e incertidumbres a las partes, y considerando que es carga fundamental de la actora dar impulso al juicio y que a falta de éste, podría considerarse como un tácito abandono de la causa, que podría devenir en el rompimiento del principio procesal de la seguridad jurídica.-
Ahora bien, esta sentenciada amparada bajo el principio jurídico contenido en el artículo 11 de la Ley Procesal Civil, el cual autoriza al Juez a intervenir de oficio en la causa cuando la ley lo faculte para ello, en garantía del orden público o de las buenas costumbres para dictar una providencia legal que no hayan solicitado las partes, observa que en fecha 18 de Noviembre de 2005, se admitió la presente demanda de tercería ordenándose el emplazamiento de la parte actora y demandada en el juicio principal, no obstante, se evidencia mediante diligencia de fecha 21/11/2005, que el co-demandado, ciudadano Rafaelle Caruzo Lionetti, se dio por citado en la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil.-
Por otra parte, se constata con meridiana claridad que el tercero interviniente no efectuó diligencia alguna, con el fin de lograr la citación de la ciudadana Daisy Regina Lewis Arévalo, en su condición de parte co-demandada, hecho éste que lleva a considerar a este Tribunal que la presente demanda se encuentra actualmente en etapa de citación, aunado a esto se evidencia que desde el día 18/11/2005 fecha en la cual se admitió la demanda, hasta la presente fecha han trascurrido más de dos (02) años, sin que la parte actora y tercerista haya efectuado alguna diligencia a fin de impulsar la continuación de la presente acción de tercería, situación ésta que encuadra perfectamente en el artículo 267 in comento y como consecuencia de ello se produce la inmediata perención de la instancia y siendo que esta declaratoria no tiene efectos constitutivos, sino declarativos al verificar en autos su existencia, quien suscribe el presente fallo, debe declararla de oficio, pues es una figura de orden público. ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, en la presente acción de tercería intentada por FRANCELINA PAGANO GONZÁLEZ contra RAFAELLE CARUZO LIONETTI y DAISY REGINA LEWIS ARÉVALO y como consecuencia de ello la extinción del presente procedimiento.- ASÍ SE DECIDE.- Se ordena agregar copia de la presente decisión en el cuaderno de tercería.-
Dada, la naturaleza del presente fallo, no hay condenatoria en costas conforme a lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.-
PUNTO PREVIO DE LA
CAUSA PRINCIPAL
Alegó la parte demandada en su escrito de contestación, la falta de cualidad o interés del demandante para intentar y sostener el presente juicio fundamentada en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil y la parte actora afirma tener un interés jurídico sobre el inmueble objeto de litigio por haberlo cedido en arrendamiento a la ciudadana DAISY REGINA LEWIS AREVALO, así mismo, quien aquí decide observa que se desprende de la breve lectura efectuada al contrato de arrendamiento, que efectivamente el ciudadano Rafaelle Caruzo Lionetti, posee el interés jurídico actual por él señalado, lo cual le confiere la legitimación legal tan necesaria en juicio para intentar esta acción y de esta manera solicitar el pronunciamiento de este órgano jurisdiccional sobre el thema decidendum aquí plateado, más aún tomando en consideración que aquí no se esta discutiendo la propiedad del inmueble en cuestión, si no la supuesta falta de pago de ciertos y determinados cánones de arrendamiento, lo cual hace considerar a esta sentenciadora que la defensa de fondo alegada por la parte demanda a su antagonista de autos no debe prosperar y debe ser desechada. ASÍ SE DECIDE.-
DE LAS PRUEBAS
Abierta la causa a pruebas de conformidad con lo establecido en el artículo 889 del Código de Procedimiento Civil, solamente la parte demandada hizo uso de ese derecho, pero este Despacho en franco acatamiento a la norma jurídica contenida en el primer aparte del artículo 509 ejusdem, el cual establece que los jueces tienen el deber de examinar y calificar todas las pruebas que se hayan producido por las partes, pasa a efectuar el análisis de los documentos acompañados por la parte demandante a su escrito libelar, con el fin de evitar vulneración o subversión alguna del derecho a la defensa y al equilibrio procesal consagrados en nuestra carta magna. Ahora bien, es importante resaltar que las pruebas aportadas al proceso por ambas partes serán valoradas bajo el principio de la comunidad de la prueba, conforme al cual las mismas una vez aportadas al proceso, no son de quien las promovió, sino del proceso y una vez introducidas al mismo tienen la función de probar la existencia o inexistencia de los hechos alegados con independencia de que beneficie o perjudique a quien la promovió o a su contrario, pudiendo cualquiera de las partes invocarla; por lo que, referido al caso bajo estudio, al dárseles valor a las pruebas de autos se garantiza la posibilidad de que ambas partes se beneficien del material probatorio aportado por ellas, garantizándose, en consecuencia, el principio procesal contenido en el artículo 15 del Código Procesal Civil:
“…Los Jueces garantizarán el derecho de defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género…”
DE LA PARTE ACTORA:
1).- Trajo a los autos copia simple del instrumento poder otorgado por la parte actora a su abogado, autenticado por ante la Notaría Décima Quinta de Caracas; original del contrato de arrendamiento suscrito por las partes ante la Notaría Pública Cuadragésima del Municipio Libertador del Distrito Federal, en fecha 27/05/1.999, anotado bajo el Nº 02, Tomo 18; original de la misiva remitida en fecha 28/01/2.000 a la ciudadana Daisy Regina Lewis Arévalo, los cuales no fueron, tachados, impugnados ni desconocidos por su antagonista jurídico, motivo éste por el cual este Tribunal le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil y artículo 1.363 del Código Civil.- ASÍ SE DECIDE.-
2).- Trajo a los autos los originales de los recibos de pago insolutos correspondientes a los meses de Enero de 2002 a Abril de 2005, a razón de Cien mil Bolívares (Bs. 100.000,00) cada uno. En tal sentido esta Juzgadora observa que los aludidos recibos fueron suscritos de forma unilateral, es decir, firmados únicamente por la parte demandante, en virtud de ello esta Juzgadora considera que dichos instrumentos no obligan a la ciudadana Daisy Regina Lewis Arévalo y por lo tanto no surten efectos contra ésta, tal como lo establece el artículo 1.386 del Código Civil, de tal manera que serán desechados del presente análisis probatorio.- ASÍ SE DECIDE.-
3).- Copia simple de la sentencia dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la acción de simulación signada con el Nº 97-3097, interpuesta por Rafaelle Caruzo Lionetti contra Domenico Grasso Vecchio, la cual no fue desconocido o impugnado por el apoderado judicial de la demandada, razón para otorgarle pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.- ASÍ SE DECIDE.-
DE LA PARTE DEMANDADA:
1).- Promovió el merito favorable de los autos que favorezcan a su poderdante. Al respecto, este Tribunal compartiendo el criterio reiterado y pacífico asumido por las distintas Salas del Tribunal Supremo de Justicia, las cuales han establecido que el “merito favorable de autos” promovido puro y simplemente, es decir, sin indicar cuales hechos específicos se desprenden de las actas del proceso y de la documentación existente en autos, ciertamente no tiene ningún valor probatorio y por lo tanto no constituye medio de prueba alguno a favor de la parte que lo invoca, motivo este que constriñe al Tribunal a no efectuar ningún estudio relacionado con el punto aquí planteado por el apoderado judicial de la parte demandada.- ASÍ SE DECIDE.-
2).- Promovió el contrato de arrendamiento primario celebrado por ambas partes intervinientes en la causa (folio 07 y 08) sobre la cosa litigiosa, el cual fue autenticado por ante la Notaría Pública Cuadragésima del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 27/05/1.999, bajo el número 02, Tomo 18. En tal sentido, este Tribunal observa que al aludido documento ya le fue otorgado pleno valor probatorio según lo dispuesto en los dispositivos legales contenidos en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.363 del Código Civil, en el primer segmento del capítulo de pruebas de la parte demandante.- ASÍ SE DECIDE.-
3).- Promovió en copia certificada el contrato de arrendamiento celebrado por su mandante con el ciudadano Rafaelle Caruzo Lionetti, por ante la Notaría Pública Cuadragésima del Municipio Libertador del Distrito Capital. En tal sentido esta Juzgadora observa que no fue objeto desconocimiento o impugnación por parte de su adversario jurídico, por lo cual se le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 429 de la Ley Adjetiva Civil y 1.363 del Código Civil.- ASÍ SE DECIDE.-
4).- Promovió el acta de secuestro elaborada por el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 14/11/2.005, cursante a los folios 15, 16 y 17 del cuaderno de medidas, la cual no fue tachada por la parte actora, siendo así se le debe otorgar pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil.- ASÍ SE DECIDE.-
MOTIVA
Alegó la parte actora que procede a demandar a la ciudadana Daisy Regina Lewis Arévalo por cuanto es arrendataria del aapartamento Nº 2, nivel 2 de la Quinta Patty o Quinta Solichata, (…) mediante contrato a tiempo determinado de un año (01) fijo, por un canon mensual de Cien mil Bolívares (Bs. 100.000,00), canon que ha dejado de pagar desde enero de 2.002 a abril de 2.005, adeudando la cantidad de Cuatro millones de bolívares (Bs. 4.000.000,00).-
Por su parte, el abogado de la parte demandada, alegó a favor de su representada que el contrato de arrendamiento, no se encontraba vigente al momento de incoarse esta demanda; negó y rechazó que el canon fuese establecido en la cantidad de Cien mil bolívares mensuales (Bs. 100.000,00); asimismo alegó a su favor la suscripción en fecha 18/05/2.000 de un nuevo contrato de arrendamiento sobre el mismo bien inmueble, por el mismo término temporal y con un canon de arrendamiento diferente, hecho éste que demuestra la solvencia de su representada en cuanto a la falta de pago de las pensiones de arrendamiento alegadas como insolutas, y que pretende la actora demandar una deuda inexistente y por último arguyó a su favor que la demandada no habita el inmueble objeto de litigio, el cual era habitado actualmente por la ciudadana Francelina Pagano González, tal y como se evidencia del acta de secuestro levantada por el Tribunal Ejecutor, la cual da por reproducida en todas y cada una de sus partes.-
Bajo los hechos expuestos, por el actor y las defensas opuestas a éste por la demandada debe indubitablemente esta Juzgadora pasar a dirimir la controversia aquí planteada de conformidad con lo establecido en el artículo 12 de la Ley Procesal Civil, basando su fallo, en el análisis elaborado al escrito libelar, la contestación a la demanda y las pruebas promovidas por ambas partes, elementos procésales estos que nos permitirán dilucidar el thema decidendum y proferir una decisión de merito ajustada a derecho.-
Las partes suscribieron un primer contrato de arrendamiento, en fecha 27/05/1.999, según se evidencia de la certificación emanada de la Notaría Cuadragésima del Municipio Libertador del Distrito Capital, por un año (01) fijo contado a partir del día 01/03/1.999 al 28/02/2.000, posteriormente, ambas partes suscribieron un segundo contrato de arrendamiento en fecha 18/05/2000 estableciéndose su duración por un (01) año fijo según el contenido de la cláusula tercera y finalizando su lapso de duración o término fijo el día 18/05/2001.
Es importante señalar que la mencionada cláusula establece que al finalizar el término prefijado la arrendataria no tendría derecho alguno a gozar de ningún tipo de prórroga convencional o legal, en virtud de haber renunciado expresamente a tal beneficio mediante la suscripción del nuevo contrato. Con respecto a este punto, es necesario señalar que la prórroga legal conjuntamente con la consignación, la preferencia ofertiva y el retracto legal, son los beneficios acorados por el Legislador a favor del arrendatario que celebra un contrato de arrendamiento a tiempo exacto o determinado, no obstante, en cuanto a la prórroga legal, esta tiene por finalidad que al vencerse el contrato de arrendatario escrito a tiempo determinado el arrendatario continúe ocupando el inmueble arrendado durante cierto tiempo máximo con fundamento en la duración mismo, siempre y cuando al vencimiento del contrato el inquilino se encuentre cumpliendo todas las obligaciones a su cargo establecidas en la ley y en el contrato. En primer lugar, la prórroga legal no puede ser renunciable por el inquilino al momento de celebrarse la convención arrendaticia, porque de lo contrario se estaría violentando el artículo 7 de la Arrendamientos Inmobiliarios: “…Los derechos que la presente Ley establece para beneficiar o proteger a los arrendatarios son irrenunciables. Será nula toda acción, acuerdo o estipulación que implique renuncia, disminución o menoscabo de estos derechos…”. En segundo lugar, la cláusula contentiva del precitado acuerdo es nulo, en virtud de traslucirse en detrimento y mengua de los derechos otorgados por el Legislador a la arrendataria. En tercer lugar, esta disposición legal es de orden público relativo, motivado a que no se autoriza renuncia alguna por parte del arrendador a otorgarla, pero puede ser renunciable por voluntad propia del arrendatario y por último sumaremos que no se puede desistir de un derecho que aún no ha nacido, es decir, la prórroga es validamente renunciable al vencimiento del término fijo de duración del contrato, por tal motivo es ilógico que se renuncie a un derecho que aún a la parte no le ha sido concedido por la ley, razones estas que conllevan a esta Juzgadora a considerar que al vencimiento del segundo y último contrato de arrendamiento comenzó a operar la prórroga legal a favor de la arrendataria, la cual sería de un año según lo dispuesto en el literal b) del artículo 38 eiusdem, contada a partir del 18/05/2001 hasta el 18/05/2002.-
Ahora bien, se desprende de los alegatos expuestos por el represente legal de la parte actora que su acción esta fundada en la falta de pago de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de enero de 2002 a abril de 2005 ambos inclusive, es decir, que los meses de enero, febrero, marzo, abril y mayo del año 2002, corresponden al período comprendido dentro de la prórroga legal que por mandato de ley le correspondía a la parte demandada, situación esta que lleva a considerar a esta Juzgadora que la acción intentada por la parte actora no es la idónea para la naturaleza de los hechos narrados y el derecho invocado por el demandante en el decurso de la presente litis, en virtud de estar demandando el pago de ciertos cánones de arrendamiento que corresponden al lapso de prórroga legal, período dentro del cual las cláusulas suscrito y contenidas en el contrato fechado el 18/05/2000, se mantienen vigentes, siendo así las cosas la acción idónea era la acción resolutoria contenida en el artículo 1.167 del Código Civil.-
Por lo tanto, este Tribunal abordara este análisis indicando que la calificación de la acción es dar a la misma la cualidad que real y evidentemente tiene a la luz de la ley, es decir, determinar que una acción sea exactamente tal o cual conforme a derecho, de modo que tratándose de la “calificación de la acción”, pueden observarse varias posiciones. Para saber cual es la acción ejercida, el elemento fundamental es la CAUSA PETENDI, la razón de pedir, tomando en cuenta las normas legales correspondientes, siendo también importante mencionar que al actor no le está permitido escoger la vía más conveniente para sus intereses, pues es facultad de los jueces calificar la acción y apartarse de la escogida por el actor, basado en el principio procesal del iuria novit curia, el Juez conoce el derecho. En tal sentido este Juzgadora observa que el Tribunal Supremo Justicia en sentencia de fecha 14 de abril de 1993, en el juicio de JOAO CATANHO contra JOSÉ LUÍS GÓMEZ Y OTROS, señaló que:
“…La facultad de la sala de calificar la acción verdaderamente ejercida está, respaldada por abundante doctrina construida acerca del principio iuria novit curia, doctrina contenida en numerosos fallos, entre otros, el que se copia a continuación: Tiene establecido este Supremo Tribunal que es facultad de los juzgadores calificar la acción y apartarse de la que haya hecho el demandante (sentencia del 249-79), pues la calificación de las acciones es la que corresponde verdaderamente a su propia naturaleza, a juicio del sentenciador y no a la que caprichosamente quieran darle las partes (Sentencia del 7-7-66). Procede entonces considerar si se está en el caso a que se contrae esta jurisprudencia. (G:F: N° 108, V.II, 3ra etapa, p. 895, sentencia (30-4-80)…”
Bajo las premisas antes expuestas este Tribunal considera que la acción idónea para la causa petendi plasmada en los hechos narrados debió ser la resolución del contrato suscrito en fecha 18/05/2000 fundamentada en los artículos 1.159 y siguientes del Código Sustantivo Civil, artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y la violación de las cláusulas cuarta y décima segunda del contrato y no la vía por él escogida que no es otra que la prevista en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios que prevé la acción a seguir en el caso de los contratos de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, situación jurídica que no es aplicable a este contrato que es escrito a tiempo determinado por cuanto la prolongación del lapso temporal devenida de la prórroga legal continuaba produciendo los efectos legales nacidos del contrato dando lugar y vida durante este lapso a las obligaciones correspectivas de los sujetos intervienes en esta relación arrendaticia, de manera que la interpretación errónea de la Ley acarrea como consecuencia una sanción jurídicamente hablando para la parte que éste inmersa en ella, la cual es la improcedencia de la acción interpuesta por cuanto mal pueden pretender las partes escoger la vía o procedimiento legal que más les convengan a sus intereses dejan de lado las normas establecidas por el legislador, las cuales son las directrices correctas y las reglas sanas para todo proceso jurídico.
En el caso bajo examen la actora solicita el desalojo del inmueble dado en arrendamiento por escrito a tiempo determinado hecho el cual contraviene totalmente el artículo 34 de la Ley especial de Arrendamientos, dado que la fundamentación adecuada era la establecida en el Código Civil sobre los efectos del contrato y por ende incoar la resolución del contrato tantas veces identificado en autos. ASÍ SE DECIDE.-
En base a lo antes plasmado, esta Juzgadora DECLARA, en flanco apego a lo preceptuado en el artículo 49 de la Constitución Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela, donde se constituye una de las más importantes garantías constitucionales “EL DEBIDO PROCESO”, el cual debe ser aplicado en todas las actuaciones judiciales y administrativas de la república, siendo, mandato constitucional IMPROCEDENTE la presente acción. Así mismo considera este Tribunal que en virtud de la presente decisión no pasara a dirimir los diversos argumentos de fondo discrepados por ambas partes integrantes de esta litis.- ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la demanda que por DESALOJO sigue RAFAELLE CARUZO LIONETTI contra DAISY REGINA LEWIS ARVELO.
Se condena en costas a la parte actora de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-
REGISTRESE, PUBLIQUESE y NOTIFIQUESE.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los Once (11) días del mes de Agosto dos mil ocho (2008). Año 198° y 149°.-
LA JUEZ
ABG. IRENE GRISANTI CANO
LA SECRETARIA
ABG. VERIUSKA ALMEIDA PEREZ
En esta misma fecha siendo las 2:00 p.m., se registró y publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA
ABG. VERIUSKA ALMEIDA PEREZ
IGC/VA.-
EXP No. 2005-1032.-
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