REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO VIGÉSIMO TERCERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
EXP.: 2005-1159.
PARTE ACTORA: FRANCISCO DRAGO CARATTI, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 3.658.094. APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: HÉCTOR RAFAEL FEBRES GONZÁLEZ, NERY JOSÉ FEBRES GONZÁLEZ Y JUAN JOSÉ FLORES, Abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 25.126, 23.066 y 23.067 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: CORPORACIÓN PARA EL DESARROLLO INMOBILIARIO SANTA RITA, C.A., de este domicilio, inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 14 de Octubre de 1975 bajo el Nº 47, Tomo 89-A.
LA PARTE DEMANDADA NO TIENE APODERADO JUDICIAL CONSTITUIDO EN AUTOS NI ABOGADO ASISTENTE.-
MOTIVO: ACCIÓN MERODECLARATIVA.
SENTENCIA DEFINITIVA.
Se inicia el presente juicio mediante libelo de demanda presentado por la parte actora debidamente asistido de Abogado, en el cual alega que adquirió mediante compra-venta un apartamento distinguido con el Nº 1-1, ubicado en la Primera Planta que forma parte del Edificio COUNTRY, situado en la Avenida Los Naranjos, Segunda Etapa, Urbanización Los Naranjos, Municipio Baruta del Estado Miranda, a la Empresa CORPORACIÓN PARA EL DESARROLLO INMOBILIARIO SANTA RITA, C.A. y dicha Empresa le otorgó un préstamo por la cantidad de DOSCIENTOS DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 210.000,00), préstamo que se obligó a pagar en el término de cinco (5) años mediante la cancelación de cinco (5) cuotas anuales de SESENTA Y UN MIL CIENTO SESENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON CINCUENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 61.169,55) cada una, pagadera la primera de ellas al vencimiento del primer año y así sucesivamente hasta la totalidad de cancelación de las cinco letras, contado a la fecha de protocolización del documento en la oficina correspondiente.
Asimismo alega que la demandada constituyó a su favor Hipoteca Convencional de Segundo Grado sobre el inmueble de su propiedad y una vez pagado el préstamo, visitó la Empresa para liberar la indicada hipoteca y le informaron que la misma había desaparecido sin dejar información alguna. Es por ello que acudió ante este Tribunal para que una vez cumplidos todos los trámites legales, proceda a oficiar a la Oficina de Registro correspondiente participándole la liberación de la Hipoteca de Segundo Grado.
Fundamentó la acción en los artículos 899, 900 y 901 del Código de Procedimiento Civil.
Previo régimen de Distribución le correspondió a este Juzgado conocer del presente proceso y mediante auto de fecha 31 de Octubre de 2006 se admitió la demanda, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada a fin de que compareciera al segundo (2º) día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación a dar contestación a la demanda en su contra incoada.
Ahora bien, dada así las cosas éste Tribunal considera necesario hacer el siguiente análisis:
El Código de Procedimiento Civil, utiliza el término instancia en dos sentidos diferentes, uno, como solicitud, petición o impulso, cuando alguna disposición exige que el Juez proceda a instancia de parte, y dos, como proceso judicial de conocimiento, desde que se inicia con la demanda, hasta la sentencia definitiva de fondo. “…La regla general en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubieren realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil…”.
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes...”;
y el artículo 269 ejusdem dispone:
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal...”.
En las disposiciones antes transcritas, el término instancia es utilizado como impulso, el proceso se inicia a impulso de parte, y éste perime en los supuestos de la disposición legal, provocando su extinción. La perención es un acontecimiento que se produce por la falta de impulso procesal por más de un año, y la norma que la regula ha sido considerada como cuestión de orden público, es un modo de extinguir el procedimiento producida por la inactividad de las partes en un juicio, presumiendo el Juzgador que si las partes observaren la paralización, deben, para evitar la perención, solicitar oportunamente al órgano Jurisdiccional su activación, puesto que el Estado, por ser garante del proceso, está en la necesidad de evitar que éstos se prolonguen indefinidamente, manteniendo en intranquilidad y zozobra a las partes y en estado de incertidumbres los derechos privados. Teniendo en fundamento que corresponde a las partes dar impulso al juicio y la falta de éste podría considerarse un tácito abandono de la causa, es menester señalar que la pendencia indefinida de los procesos conlleva el riesgo de romper con el principio procesal de la seguridad jurídica.
De acuerdo con el principio contenido en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, y reiterado por la necesidad del impulso de parte para la resolución de la controversia por el Tribunal de la causa, el de alzada o por la Sala de Casación Civil, al no poner en movimiento la actividad del tribunal mediante la pertinente actuación de la parte, se extingue el impulso dado, poniéndose así fin al proceso.
En tal sentido, siendo la perención operable de pleno derecho, es decir, ope legis al vencimiento del plazo de un año de inactividad y no desde el día en que es declarada por el juez, ya que esta declaratoria no tiene efectos constitutivos, sino declarativos, al verificar el juzgador en las actas procesales las circunstancias que determinan la procedencia de la perención, la debe declarar de oficio, pues es una figura de orden público. Debe determinarse en el presente pronunciamiento que desde el 31/10/2006, fecha en la cual se admitió la demanda hasta el día de hoy, efectivamente la causa estuvo paralizada más de UN (1) AÑO, ya que se desprende de las actas del expediente que el accionante no realizó las diligencias pertinentes para lograr la citación de la parte demandada y en consecuencia el desarrollo y continuación del juicio, es decir, algún acto de impulso procesal por lo que, en consecuencia, este tribunal de oficio debe declarar la perención de la instancia por haber transcurrido más de un año de inactividad de la parte actora, para realizar las diligencias relativas para verificar cualquier acto de impulso o gestión del proceso, que interrumpiera dicha perención.
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA, por haber transcurrido más de un año de inactividad conforme lo dispuesto en el primer aparte del artículo 267 y artículo 269 del Código de Procedimiento Civil.
No hay condenatoria en costas conforme lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese, publíquese, notifíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los Once (11) días del mes de Agosto de 2008. Años 198º y 149º.
LA JUEZ,

ABG. IRENE GRISANTI CANO.
LA SECRETARIA,
ABG. VERIUSKA ALMEIDA.
En esta misma fecha, siendo las 9:45 a.m., se registró y publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA,
ABG. VERIUSKA ALMEIDA.
IGC/VA/MVAR.
Exp. Nº 2006-1159.-