REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO VIGÉSIMOTERCERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
EXPEDIENTE Nº: AP31-V-2008-000248
PARTE ACTORA: ROCIO KATIUSKA ALGARIN MEDINA y PABLO JOSE DANIELS RAMIREZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. 9.954.130 y 6.894.605, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: MIGUEL ANGEL DE AZEVEDO YEPEZ, Abogado en ejercicio e inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 43.995.
PARTE DEMANDADA: JOYCEE APOLINAR CAMPOS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 10.487.420.
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: EDY URBINA DE TORRES y AMARILIS ARMAS, abogadas en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 18.396 y 27.820, respectivamente.
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO.

Se inicia el presente juicio mediante libelo de demanda presentado por la representación judicial de la parte actora en el cual señaló que su representada suscribió contrato de opción de compra venta por el 33,34% los derechos de una parcela de terreno distinguida con el Nº 5 y la casa de tres (3) plantas sobre ella construida marcada con el Nº 102, con número de catastro 15-19/35-13, el cual se encuentra ubicado en la manzana “B.B” del parcelamiento Catiamar, Calle Real de los Magallanes, Catia Jurisdicción de la Parroquia Sucre, del Municipio Libertador, Distrito Capital, Caracas, propiedad de la demandada, ciudadana Joycee Apolinar Campos en un 66,67%, por la cantidad de Noventa Millones de Bolívares (Bs. 90.000.000,00), los cuales serían pagados en una primera cuota de Diez Millones (Bs. 10.000.000,00), igualmente la segunda cuota, y el resto, la cantidad de Setenta Millones en el plazo de un año contados a partir del 27/05/2007, los cuales para la fecha del 25/06/2007 pagaron a la vendedora la cantidad de Sesenta Millones de Bolívares (Bs. 60.000.000,00), por lo que solicitaron que les hiciera entrega tanto de los documentos del inmueble a los fines de su protocolización y la entrega del inmueble, lo cual la vendedora se negó, por lo que los compradores solicitaron la rescisión del contrato de opción de compra venta y que se descontara la cantidad de Tres Millones de Bolívares (Bs. 3.000.000,00) por concepto de cláusula penal estipulada en el contrato, y que le devolviera la cantidad de Cincuenta y Siete Millones de Bolívares (Bs. 57.000.000,00) los cuales se ha negado a devolver, siendo ello el motivo por el cual demandó a la ciudadana Joycee Apolinar Campos en Resolución de Contrato de Opción de Compra Venta.-
Fundamentó su acción en los artículos 1.159, 1.160, 1.167 y 1.264 del Código Civil
En fecha 12/02/2008, se admitió la demanda y se ordenó la citación de la parte demandada, ciudadana Joycee Apolinar Campos, para que compareciera ante este Tribunal dentro de los veinte (20) día de Despacho siguientes a su citación a dar contestación a la demanda.
En fecha 19/02/2008, mediante diligencia consignó los fotostatos necesarios a los fines de librar la respectiva compulsa de citación, así como solicitó medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar.
En fecha 21/02/2008, le libró la respectiva compulsa de citación de la parte demandada.
En fecha 04/03/2008, el Tribunal mediante auto dictado en el cuaderno de medidas negó el decreto de la providencia cautelar solicitada.
En fecha 08/04/2008, mediante diligencia el alguacil designado por la Coordinación de Alguacilazgo consignó recibo de citación debidamente firmado por la parte demandada.
En fecha 12/06/2008, mediante escrito presentado por la representación judicial de la parte demandada, dio contestación a la demanda y reconvinieron en la presente causa.
En fecha 19/06/2008, mediante auto se admitió la reconvención propuesta y se ordenó la citación de la parte actora reconvenida para que compareciera ante este Tribunal al Quinto (5to) día de Despacho siguiente, a fines que den contestación a la reconvención incoada en sus contra.
En fecha 26/06/2008, mediante escrito el apoderado actor reconvenido consignó escrito de cuestiones previas.
En fecha 08/07/2008, mediante escrito el apoderado actor reconvenido consignó contestación a la demanda.
En fecha 05/08/2008, mediante diligencia las partes integrantes en la presente litis celebraron ante este Tribunal Transacción Judicial.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
PRIMERO: En el presente caso, se trata de juicio de naturaleza Civil, regulada en el LIBRO CUARTO DE EL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, TITULO XII, CAPITULO IV DEL PROCEDIMIENTO BREVE, estando contenida la resolución de la controversia en la Transacción suscrita entre las partes.
SEGUNDO: Dispone el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil:
“Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecucción.”
TERCERO: En el caso subjudice y concatenados los hechos con las normas de derecho citadas, observamos que las partes han celebrado voluntariamente una Transacción en la presente causa. El demandante goza plena capacidad de disposición según Poder conferido por su representado, otorgado ante la Notaría Pública Vigésimo Octava del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 14/01/2008, anotado bajo el Nº 44, Tomo 01 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría y la demandada se encuentra debidamente representada por sus apoderadas judiciales, según poder otorgado ante la Notaría Pública Vigésimo Octava del Municipio Libertador del distrito Capital en fecha 24/04/2008, anotado bajo el Nº 39, Tomo 21 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, y por cuanto la misma versa sobre materia en la cual no están prohibidas las Transacciones; y encontrándose llenos los extremos legales para su validez, por haberse realizado la presente Transacción. En virtud de ello, resulta obligatorio para ésta sentenciadora, HOMOLOGAR la transacción celebrada entre las partes por encontrarse el mismo ajustado conforme a derecho. ASI SE DECIDE.
DECISION
Por el razonamiento antes expuesto, este Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, le imparte su HOMOLOGACION a la TRANSACCION celebrada entre las partes, ya identificadas, en fecha 05 de agosto de 2008 en los mismos términos allí expuestos. En consecuencia, téngase el presente juicio de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE OPCION DE COMPRA VENTA como SENTENCIA PASADA EN AUTORIDAD DE COSA JUZGADA.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE y déjese copia en el copiador de Sentencias llevados por este Juzgado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los once (11) días del mes de agosto de 2008. Años 198º y 149º.
LA JUEZ,
ABG. IRENE GRISANTI CANO
LA SECRETARIA,
ABG. VERIUSKA ALMEIDA PEREZ
En la misma fecha y siendo las 11:30 de la mañana, se registró y publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA,
ABG. VERIUSKA ALMEIDA
IGC/VA
ASUNTO: AP31-V-2008-000248.-