REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO VIGESIMO TERCERO DE MUNICIPIO
JUZGADO VIGESIMO TERCERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.- Caracas, Once (11) de Agosto de Dos Mil Ocho (2008).-
198° Y 149°
Visto el escrito de Reconvención presentado por la parte demandad en esta misma fecha. El Tribunal a los fines de pronunciarse sobre su admisión, hace las siguientes consideraciones:
Observa esta Juzgadora que la Reconvención o mutua petición es un recurso que la Ley confiere al demandado por razones de celeridad procesal, en virtud del cual se le permite plantear a su vez en el acto de contestación, cualquier pretensión que pueda tener contra el actor primitivo, incluso referida a situaciones diferentes de las que se plantean en el juicio principal.- Con este recurso se pretende unificar los procedimientos de modo que tanto la demanda como la reconvención sigan un mismo procedimiento hasta su solución y definir la competencia, pues corresponde al Juez que debe conocer seguir la compatibilidad de los procedimientos correspondientes.-
En este sentido y de una revisión exhaustiva de la misma, el Tribunal observa que la mencionada Reconvención tiene su fundamentación en el Cobro de los cánones de arrendamiento pagados indebidamente y la nulidad de contratos de arrendamientos, estimando la presente reconvención en la cantidad de Cinco Mil Bolívares Fuertes (Bs.F. 5.000,00), por lo que de acuerdo a la Resolución N° 1.207, de fecha 01/01/1.992 emanada del extinto Consejo de la Judicatura, (hoy Dirección Ejecutiva de la Magistratura) determinó que la cuantía para los Juicios Ordinarios será a partir de la cantidad de Un Millón Quinientos Mil Un Bolívares (Bs. 1.501.000,00) y hoy día de acuerdo a la reconversión monetaria, es la cantidad de Un Mil Quinientos Bolívares Fuertes (Bs. F. 1.501,00), asimismo observa, que la presente controversia es una Resolución de Contrato de Arrendamiento, que se rige por la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en su artículo 33, donde se determina el procedimiento a seguir, el cual es por el juicio breve independientemente de su cuantía.- Ahora bien, en vista del razonamiento que antecede, y siendo que el procedimiento para el trámite de la acción de Cobro de lo Indebido y Nulidad de Contratos es incompatible con el procedimiento que se ventila en el presente proceso el cual es por el juicio breve y los propuestos deben ser tramitados por el procedimiento establecido en el artículo 859 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, es forzoso para esta Juzgadora declarar improcedente la misma.-
Planteadas así las cosas, este Juzgado declara INADMISIBLE la reconvención propuesta por la parte demandada.- Así se decide.-
LA JUEZ,
ABG. IRENE GRISANTI CANO
LA SECRETARIA,
ABG. VERIUSKA ALMEIDA PEREZ
IGC/VAP.-
Exp. N° AP31-V-2008-001105.-