REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO VIGÉSIMO TERCERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
EXP. Nº: AP31-V-2007-000278
PARTE ACTORA: ADMINISTRADORA INMOBILIARIA ERALUZ, C.A., (antes Administradora Eraluz 100, C.A.), Inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 16/05/2000, bajo el Nº 71, Tomo 110-A-Sgdo., Asiento de comercio inscrito ante la mencionada Oficina del Registro Mercantil, en fecha 26/06/2001, bajo el Nº 75, Tomo 121-A-Sgdo.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: RAFAEL ALFREDO RAVARD, LEOPOLDO LARES MONSERRATE y DESIREE FACCHINEI ROLANDO, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nºs. 9.629, 3.783 y 53.096 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: PUROS CUATES RESTAURANT, C.A., inscrito en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 6/10/1997, bajo el Nº 2, Tomo 478-A-Sgdo.
LA PARTE DEMANDADA NO TIENE APODERADO JUDICIAL NI ABOGADO ASISTENTE CONSTITUIDO EN AUTOS
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO
Se inició el presente proceso mediante libelo de demanda presentado por la representación judicial de la parte actora, en el cual señaló que en fecha 01 de marzo de 1998, por intermedio de la administradora Luzardo y Eraso, S.R.L. celebraron un contrato de arrendamiento con la sociedad mercantil PUROS CUATES RESTAURANT, C.A., por el inmueble distinguido con el Nº. 34-2, situado en la Calle Cecilio Acosta de la Urbanización Chacao, Municipio Chacao del Estado Miranda, Área Metropolitana de Caracas, el cual en fecha 01 de Diciembre de 2001 cedió a la Administradora Inmobiliaria Eraluz, C.A., el canon de arrendamiento fue estipulado en la cantidad de Quinientos Treinta y Cinco Mil Setecientos Veintiocho Bolívares (Bs. 535.728,00) mediante Resolución Nº 009442, de fecha 08/07/2005 de la Dirección de Inquilinato del Ministerio de Infraestructura, y la vigencia del mismo fue por un año prorrogable automáticamente por períodos iguales, alegó igualmente que la arrendataria ha dejado de pagar los meses que van de Octubre de 2006 a Febrero de 2007 adeudando la cantidad de Dos Millones Seiscientos Setenta y Ocho Mil Seiscientos Cuarenta Bolívares (Bs. 2.678.640,00) y en virtud de ello procedió a demandar a la sociedad mercantil Puros Cuates Restaurant, C.A., por Resolución de Contrato.
Fundamentó su acción en los Artículos 1.592, 1.159, 1.160, 1.264, 1.167 y 1.616 del Código Civil, y artículos 1, 10 y 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Previo régimen de distribución le correspondió a este Juzgado conocer del presente proceso y mediante auto de fecha 30/03/2007, se admitió la demanda, ordenándose el emplazamiento de la demandada, sociedad mercantil Puros Cuates, C.A., en la persona de sus Directores Administrativos, ciudadanos José Gregorio Joya y Alberto José Domínguez, para que comparecieran ante este Tribunal al Segundo (2do) Día de Despacho siguiente a la constancia en autos de la constancia en autos de la última de las citaciones de los codemandados, a dar contestación a la demanda incoada en contra de su representada.
En fecha 06/07/2007, cumplidas como fueron las obligaciones de la parte actora para impulsar la citación de la demandada, mediante diligencia suscrita por el Alguacil designado por la Coordinación Alguacilazgo, dejó constancia de su imposibilidad de citar a la demandada y consignó las compulsas de citación.
Dada así las cosas y no habiendo ninguna otra actuación en la presente causa, este Tribunal considera necesario hacer el siguiente análisis:
El Código de Procedimiento Civil, utiliza el término instancia en dos sentidos diferentes, uno, como solicitud, petición o impulso, cuando alguna disposición exige que el Juez proceda a instancia de parte, y dos, como proceso judicial de conocimiento, desde que se inicia con la demanda, hasta la sentencia definitiva de fondo. “…La regla general en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubieren realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil…”.
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes...”; y el artículo 269 ejusdem dispone:
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal...”.
En las disposiciones antes transcritas, el término instancia es utilizado como impulso, el proceso se inicia a impulso de parte, y éste perime en los supuestos de la disposición legal, provocando su extinción. La perención es un acontecimiento que se produce por la falta de impulso procesal por más de un año, y la norma que la regula ha sido considerada como cuestión de orden público, es un modo de extinguir el procedimiento producida por la inactividad de las partes en un juicio, presumiendo el Juzgador que si las partes observaren la paralización, deben, para evitar la perención, solicitar oportunamente al órgano Jurisdiccional su activación, puesto que el Estado, por ser garante del proceso, está en la necesidad de evitar que éstos se prolonguen indefinidamente, manteniendo en intranquilidad y zozobra a las partes y en estado de incertidumbres los derechos privados. Teniendo como fundamento que corresponde a las partes dar impulso al juicio y la falta de éste podría considerarse un tácito abandono de la causa, es menester señalar que la pendencia indefinida de los procesos conlleva el riesgo de romper con el principio procesal de la seguridad jurídica.
De acuerdo con el principio contenido en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, y reiterado por la necesidad del impulso de parte para la resolución de la controversia por el tribunal de la causa, el de alzada o por la Sala de Casación Civil, al no poner en movimiento la actividad del tribunal mediante la pertinente actuación de la parte, se extingue el impulso dado, poniéndose así fin al proceso.
En tal sentido, siendo la perención operable de pleno derecho, es decir, ope legis al vencimiento del plazo de un año de inactividad y no desde el día en que es declarada por el juez, ya que esta declaratoria no tiene efectos constitutivos, sino declarativos, al verificar el juzgador en las actas procesales las circunstancias que determinan la procedencia de la perención, la debe declarar de oficio, pues es una figura de orden público. Debe determinarse en el presente pronunciamiento que desde el 06 de Julio de 2007, fecha en la cual el alguacil consignó las compulsas de citación de la parte demandada sin firmar hasta la presente fecha, efectivamente ha transcurrido más de un año sin que la parte actora realizara las diligencias tendientes a lograr la citación personal de los demandado por lo que, en consecuencia, este tribunal de oficio debe declarar la perención de la instancia por haber transcurrido más de un (1) años de inactividad de la parte actora, para realizar las diligencias relativas a la citación de la parte demandada que interrumpiera dicha perención.
DECISION
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA, por haber transcurrido más de un año de inactividad de las partes conforme lo dispuesto en el primer aparte del artículo 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil y en consecuencia, la extinción del presente procedimiento. ASI SE DECIDE.
Dada la naturaleza del presente fallo, no hay condenatoria en costas conforme lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE, NOTIFÍQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los cinco (05) días del mes de agosto de Dos Mil Ocho (2008). Años 198º y 149º.
LA JUEZ,
ABG. IRENE GRISANTI CANO
LA SECRETARIA,
ABG. VERIUSKA ALMEIDA PEREZ
En la misma fecha siendo las 9:30 a.m., se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,
ABG. VERIUSKA ALMEIDA PEREZ
IGC/VAP.-
EXP.: AP31-V-2007-000278.-
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