REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE JUZGADOS DE MUNICIPIO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
JUZGADO VIGÉSIMO CUARTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

JUEZ: VICTOR MARTIN DIAZ SALAS


ASUNTO PRINCIPAL:
AP31-V-2008-000711


PARTE DEMANDANTE CARMEN SOLORZANO y MELQUIADES MARÍA DE SOLORZANO, venezolanas, mayores de edad, de este domicilio, y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 4.279.916 y 2.077.974, respectivamente.-


APODERADAS JUDICIALES
DE LA PARTE DEMANDANTE:
ISABEL PINTO RODRÍGUEZ y CELESTE DE MENESES PINTO, abogadas en ejercicio de este domicilio e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 12.862 y 31.951.-


PARTE DEMANDADA

EMILIO BARRAZA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 10.538.721.-


APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:
ERNESTO RINCÓN MURILLO, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 77.784.-


MOTIVO:
DESALOJO.-

I

Se inició la presente causa mediante demanda propuesta en fecha 24 de marzo de 2008, por ante la UNIDAD DE RECEPCION Y DISTRIBUCION DE DOCUMENTOS DEL CIRCUITO JUDICIAL DE JUZGADOS DE MUNICIPIO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS y que fue asignada a este Tribunal que mediante auto dictado el 26 de marzo de 2008, la admite y dispone su trámite conforme a las normas del procedimiento breve.
En su libelo la actora afirma que la ciudadana Carmen Yolanda Solórzano Fernández en fecha 1 de Diciembre 2001 arrendo al ciudadano Emilio Barraza un inmueble de su propiedad constituido por: “el apartamento número 804, bloque 6, piso 8, sector CC2 de La Hacienda, Caricuao, Caracas, Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital”; que el arrendamiento se convino por el lapso de un año que transcurrió del 1 de diciembre de 2001 al 30 de noviembre de 2002 y que se excluye la tacita reconducción; que la hija de la arrendadora propietaria vivía alquilada pero su contrato venció y su arrendador la demando que por temor a una medida de secuestro celebró una transacción en aquel proceso y que por ello necesita con urgencia ocupar el apartamento que tiene arrendado el ciudadano Emilio Barraza.
En fecha 23 de Abril de 2008 el demandado se da por citado y luego el 25 de abril de 2008 contesta la demanda oponiendo la cuestión previa prevista en el ordinal 2 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, alegando la ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad para comparecer en juicio en virtud de que sólo ha acreditado copia de una supuesta compra venta del inmueble.
Continúa el demandado alegando que es inquilino de referido inmueble desde el año 1991 y tiene más de 16 años manteniendo un pago adecuado y en buen estado el inmueble. Califica como falsa la necesidad de la ciudadana Yolimar Marydilia Acosta, pues esta recibió varios inmuebles de la sucesión de su padre, en especial señala uno ubicado en la zona del Manicomio, Parroquia La Pastora de esta ciudad de Caracas y indica que se le preternde desalojar por haberse negado a pagar un canon de quinientos Bolívares (Bs. 500,00) y haber solicitado la regulación del canon de arrendamiento del inmueble que se fijo en la cantidad de trescientos doce Bolívares con setenta céntimos (Bs. 312,70).
Califica como una simulación la transacción alegada por la demandada como fundamento del estado de necesidad, indicando que el inmueble al que se refiere la misma pertenece a la familia Fernández y que tal conducta constituye un abuso de derecho.
Ratifica que es arrendatario desde el año de 1991 y señala que con la demanda se pretende desconocer el derecho que le confiere el artículo 38 del Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y que agrega que si la arrendadora quiere vender el inmueble debe ofrecérselo, aún cuando ya lo hizo en una oportunidad y el reconoce que no contestó a la oferta. Invoca a su favor el principio “indubio pro reo” y pide que el tribunal se abstenga de decretar la medida cautelar solicitada.
En estos términos ha quedado planteada la controversia y definido el tema decidemdum y a la resolución del conflicto en la relación de derecho material se dedicaran los siguientes capítulos del fallo para lo cual se observa:

II
PRUEBAS
No existe controversia entre las partes en cuanto a que están vinculadas por un contrato de arrendamiento que tienen por objeto un inmueble apartamento número 804, bloque 6, piso 8, sector cc2 de La Hacienda, Caricuao, Caracas, Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital. Tampoco discuten las partes la circunstancia de que si bien dicho contrato se inicio por tiempo determinado e mismo derivó por efecto de la tacita reconducción en contrato por tiempo determinado, por lo tanto tales hechos se tienen por ciertos y están fuera del tema probatorio de la causa.

Junto con el libelo de demandad la actora produjo:
1. Copia simple de sentencia dictada por el Juzgado Decimo Noveno de Municipio de esta Circunscripción Judicial en el procedimiento relativo a la acción de cumplimiento de contrato que se intentó en contra de la ciudadana Yolimar Marydilia Acosta. En la oportunidad de la contestación fue impugnada la copia conforme a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, sin que la parte que la promovió presentará el original o el cotejo del mismo, en tal virtud se desecha esta probanza y ningún mérito aporta a la causa.
2. Copia fotostática del acta de nacimiento de la ciudadana Yolimar Marydilia Acosta que evidencia que es hija de la ciudadana Carmen Yolanda Solorzano de Acosta. Esta instrumental se valora según las reglas contenidas en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1357 del Código Civil y se aprecia como plena prueba de la filiación alegada en el libelo.
3. Copia fotostática de documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Publico del Tercer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 19 de septiembre de 1988, bajo el número 22, tomo 19 del protocolo primero. En la oportunidad de la contestación fue impugnada la copia conforme a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, la parte que la actora que la promovió presentó copia certificada del mismo durante el lapso probatorio. Esta instrumental se valora según las reglas contenidas en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1357 del Código Civil y se aprecia como plena prueba de la propiedad del inmueble constituido por el apartamento número 804, bloque 6, piso 8, sector cc2 de La Hacienda, Caricuao, Caracas, Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, al menos en parte, de la ciudadana Carmen Yolanda Solorzano de Acosta.
4. Resultas de solicitud S-552-05 que curso por ante el Juzgado Vigésimo de Municipio de esta Circunscripción Judicial relativa a notificación judicial por la cual a arrendadora propietaria ofrece en venta el inmueble apartamento número 804, bloque 6, piso 8, sector cc2 de La Hacienda, Caricuao, Caracas, Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital al ciudadano Emilio Barraza. Esta probanza se desecha por impertinente pues no guarda relación con el tema probatorio de la causa.
5. Copia simple del acta del matrimonio civil, que contrajo la ciudadana Yolimar Marydilia Acosta con el ciudadano Marino Kelvin Valdez. Esta instrumental se valora según las reglas contenidas en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1357 del Código Civil y se aprecia como plena prueba del matrimonio referido.
6. Copia simple de la constancia de inscripción en el Registro Civil de la niña Mariangel, hija de la ciudadana Yolimar Marydilia Acosta y el ciudadano Marino Kelvin Valdez Esta instrumental se valora según las reglas contenidas en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1357 del Código Civil y se aprecia como plena prueba de la filiación alegada en el libelo.
Durante el período probatorio la actora presento:
1. Copia certificada de documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Publico del Tercer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 19 de septiembre de 1988, bajo el número 22, tomo 19 del protocolo primero. Esta instrumental se valora según las reglas contenidas en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1357 del Código Civil y se aprecia como plena prueba de la propiedad del inmueble constituido por el apartamento número 804, bloque 6, piso 8, sector cc2 de La Hacienda, Caricuao, Caracas, Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, al menos en parte, de la ciudadana Carmen Yolanda Solorzano de Acosta.
2. Invoca la confesión judicial del demandado cuando afirma que celebró un contrato de arrendamiento sobre el inmueble determinado en la demanda. Esta prueba se admite como plena respecto a la existencia de la relación locativa.
3. Individualmente invoco los instrumentos acompañados al libelo de demanda y los cuales ya han sido analizados, valorados y apreciados por este juzgado.

Por su parte el demandado presento junto con la contestación de la demanda:
1. Copia fotostática de instrumento privado relativo al contrato de arrendamiento que dice haber suscrito en el año 1991 por el inmueble apartamento número 804, bloque 6, piso 8, sector CC2 de La Hacienda, Caricuao, Caracas, Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital. Esta instrumental se desecha por ser un medio ilegal pues el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil solo permite establecer mediante copias fotostáticas los instrumentos públicos o privados reconocidos.
2. Una copia de Tres (3) de comprobantes de depósito bancarios en la cuenta del Juzgado Vigésimo quinto de Municipio encargado de las consignaciones de arrendamiento en esta Circunscripción Judicial. Esta probanza se desecha por impertinente pues no guarda relación con el tema probatorio de la causa.
Durante el periodo probatorio promovió:
1. Exhibición de documento relativa al contrato de arrendamiento suscrito por las partes, esta probanza no fue evacuada oportunamente.
2. Experticia grafo química de tinta para establecer la fecha en la que fue suscrito el contrato de arrendamiento. Esta probanza no fue evacuada oportunamente.
3. Informes requeridos al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) para que remita de inmediato y con carácter de urgencia copia certificada de la declaración relativa a la sucesión del ciudadano MAURICIO ANTONIO ACOSTA, quien fue titular 3.224.684, cursante en el expediente 9942293, recibida por ese Organismo en fecha 23 de diciembre de 1999. Esta probanza no fue evacuada oportunamente.
4. Informes requeridos a la de la Junta de Condominio del Edificio Nº 5, de las Lomas de Propatria, Jurisdicción de la Parroquia Sucre del Municipio Libertador, de la ciudad de Caracas, a los fines de que informe a éste Juzgado que persona o personas ocuparon el apartamento Letra “A” del Piso Nº 11, desde el día 01 de Octubre de 2004, hasta la fecha del día 30 de octubre de 2007. Esta probanza no fue evacuada oportunamente.

Adminiculando las probanzas aportadas se establece que la ciudadana Carmen Yolanda Solorzano de Acosta es co-propietaria del inmueble constituido por el apartamento número 804, bloque 6, piso 8, sector cc2 de La Hacienda, Caricuao, Caracas, Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, al menos en parte que ocupa el demandado como arrendatario. Igualmente se establece que la demandante tiene una hija que lleva por nombre Yolimar Marydilia Acosta quien contrajo matrimonio con el ciudadano Marino Kelvin Valdez y de esa unión procrearon una niña de nombre Mariangel.

III
CUESTIÓN PREVIA
El demandado opone la cuestión previa a que se refiere el numeral 2 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, argumentando la ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad para comparecer en juicio en virtud de que sólo ha acreditado copia de una supuesta compra venta del inmueble.
La cuestión previa que nos ocupa tiene como propósito controlar la llamada legitimación al proceso la que está referida a la capacidad de ser parte en el juicio, cuestión regulada por la norma contenida en el artículo 136 del Código de Procedimiento Civil que en síntesis sostiene que quienes no tiene capacidad de goce no pueden obrar en juicio, ello es así pues como lo enseña la teoría general de la capacidad debe distinguirse entre la capacidad de goce y la capacidad de ejercicio. La primera es la aptitud para ser titular de derechos y deberes jurídicos y que corresponde a todos los individuos de la especie humana desde el nacimiento y hasta la muerte.
Mientras la capacidad de ejercicio es una noción de tipo cuantitativo referida a la medida de la aptitud para producir plenos efectos jurídicos mediante actos de la propia voluntad.
De modo que los hechos alegados en nada se corresponden con la causal invocada y por tanto lo procedente es desecharla y así se decide.

IV
FONDO DE LA CONTROVERSIA

Resueltas las cuestiones anteriores pasamos al examen de la procedencia o no del desalojo solicitado con fundamento en la causal contenida en el literal b) del artículo 34 del Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios que se refiere a “…la necesidad que tenga el propietario de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos dentro del segundo grado…”.
Para el caso que nos ocupa la cuestión se centra en la existencia de la necesidad, pues como ya se señaló el demandado estima que no existe la misma, afirmando que la señalada como solicitada posee otros inmuebles y que es falso que haya vivido arrendada y se le este desalojando, circunstancias que no fueron establecidas en el proceso.
Debemos advertir que la necesidad de servirse del inmueble arrendado debe interpretarse no solo como la circunstancia extrema de carecer el necesitado de una vivienda, debe entenderse dentro de un contexto más amplio y vinculado al pleno y armónico desarrollo social del individuo y su familia, así por ejemplo, la necesidad puede estar fundada en la razón de la mayor cercanía de un inmueble al centro de estudio de los hijos o al centro de trabajo del necesitado, así el hecho justificativo del desalojo en estos casos puede ser muy diverso y no obedece a la sola carencia de una vivienda pero además la relevancia de este hecho debe ser apreciada de manera casuística pues lo que para un sujeto puede constituir una circunstancia de necesidad puede que para otro no lo sea.
Debemos recordar que nuestro texto fundamental en su artículo 20 consagra que toda persona tiene derecho al libre desenvolviento de su personalidad, sin más limitaciones que las que derivan del derecho de las demás y del orden público y social. En tal actividad el individuo naturalmente se vale de los bienes a su alcance y uno de ellos es la vivienda como lugar a partir del cual se estructura la vida individual y familiar. Por tanto no puede interpretarse restrictivamente que la necesidad de servirse del inmueble arrendado implique que el necesitado no tenga donde vivir, pues puede tratarse que requiera de una vivienda donde vivir mejor.
Debemos igualmente advertir que la circunstancia que la actora o la familia de la necesitada sea propietaria de varios inmuebles, no le impide ni condiciona de ninguna forma su derecho de pedir el desalojo del inmueble que a su juicio más se adecue a la satisfacción de sus necesidades y esta elección no puede ser modificada por el Juez ni entra dentro de lo que puede revisar jurisdiccionalmente en estas causas.
En definitiva en el caso que nos ocupa de autos se evidencia que la ciudadana Yolimar Marydilia Acosta hija de propietaria arrendadora, contrajo matrimonio con el ciudadano Marino Kelvin Valdez y de esa unión procrearon una niña de nombre Mariangel y requieren habitar el inmueble arrendado.
Siendo así se encuentran llenos los extremos que establece el Literal b) del Artículo 34 del Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios para acordar el Desalojo solicitado, pues la demandante demostró ser la titular de la propiedad del inmueble arrendado cuyo Desalojo se pretende, el necesitado es uno de sus familiares comprendidos dentro del segundo grado de consanguinidad y quedó igualmente establecido la necesidad de esta de ocupar el inmueble constituido el apartamento número 804, bloque 6, piso 8, sector cc2 de La Hacienda, Caricuao, Caracas, Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital. En tal virtud lo procedente en derecho y en justicia es declarar con lugar la demanda y así se hará en la definitiva.
V
DISPOSITIVA
En fuerza de los razonamientos que anteceden este Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que la Ley le confiere declara CON LUGAR la demanda de DESALOJO intentada por CARMEN YOLANDA SOLORZANO FERNANDEZ y MELQUIADES MARIA FERNANDEZ DE SOLORZANO, contra EMILIO BARRAZA, en consecuencia, se condena al demandado a la entrega del inmueble apartamento número 804, bloque 6, piso 8, sector cc2 de La Hacienda, Caricuao, Caracas, Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital. libre de bienes y personas.
Conforme a lo dispuesto en el parágrafo Primero del Artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, se concede a la Arrendataria un plazo improrrogable de seis (6) meses para la entrega material contados a partir de la notificación que se le hará si quedare firme esta sentencia.
Conforme a lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil se condena a la parte demandada perdidosa al pago de las costas procesales.
Notifíquese a la partes, por haberse dictado la sentencia fuera del lapso legal, sin lo cual no transcurrirá ningún lapso procesal en la presente causa.
Regístrese, Publíquese y Déjese Copia.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, adscrito al Circuito Judicial de los Tribunales de Municipios de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Los Cortijos de Lourdes, a los cinco (5) días del mes de Agosto del año dos mil ocho (2.008).- Años: Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.-
El Juez,

Abg. Víctor Martín Díaz Salas.-
La Secretaria,

Zinnia Mariana Briceño Briceño.-
En esta misma fecha, se registró y publicó sentencia, siendo la 1:07 p.m., previa las formalidades de Ley.- Se dejó copia de la Sentencia.- Conste,
La Secretaria,

Zinnia Mariana Briceño Briceño.