REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCION
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
198° y 149°

Maracay, trece (13) de octubre de 2.008

Visto el escrito presentado ante la oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal en fecha ocho (08) de octubre de 2.008 y recibido en este despacho en fecha nueve (09) de octubre de 2.008, solicitud efectuada por el Abogado Rómulo Enrique Saa, inscrito en el I.P.S.A. bajo el número 36.076 en el cual manifiesta:

“actuando en mi condición de Defensor Privado del ciudadano RAMON RAFAEL (sic) BRICEÑO SANCHEZ, plenamente identificada (sic) en la causa N° 2E-807-08, de la nomenclatura interna de los archivos llevados por este Tribunal; Ante (sic) usted (omissis) ocurro para exponer y solicitar; en vista del deterioro en su salud que presenta mi representado, de conformidad con lo expresado en el informe médico que anexo a la presente, es por lo que acudo ante su competente autoridad a los fines de solicitar sea ordenado su reclusión en la Clínica Achaguas, La Victoria, Estado Aragua, (centro médico en el cual se encuentra laborando el médico tratante) a los fines de ser tratado de la afección cardiovascular que presenta, finalmente después de ser evaluada su situación, solicito le sea otorgada una medida humanitaria que considere este honorable Tribunal. …” (Cita textual).


Primero: Al folio doscientos diez (210) se encuentra auto de fecha 24-09-2.008, donde este Tribunal Acuerda “…Oficiar a la División General de Medicina Legal del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales, y Criminalísticas para que realice una evaluación Médico Forense…”

Se libra el oficio N° 2741 de fecha 24-09-2.008, dirigido a la División General de Medicina Legal del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas para que efectué evaluación médico forense al ciudadano Ramón Enrique Briceño Sánchez; se libro boleta de traslado N° 225 de fecha 24-09-2.008, al Centro Penitenciario de Aragua con sede en Tocorón a los fines de su traslado a la Medicatura Forense.

Vista la solicitud efectuada por la defensa del ciudadano Ramón Enrique Briceño Sánchez quien es venezolano, mayor de edad, natural de la Victoria Estado Aragua, nacido el 06-11-1.967, de 40 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 8.689.968 de profesión u oficio mecánico residenciado en la calle los Olivos, N° 16-17, La Chapa, La Victoria Estado Aragua, se observa que hasta la presente fecha no se ha obtenido ningún tipo de respuesta por parte de la División de General de Medicina Legal del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y siendo como es deber de los Tribunales de Ejecución velar por los derechos y garantías constitucionales que le asisten a los penados, siendo el derecho a la salud un derecho fundamental que debe ser resguardado a todos los ciudadanos, es por lo que este Tribunal acuerda el traslado del ciudadano penado Ramón Enrique Briceño Sánchez identificado supra, a la Clínica Achaguas ubicada en la población de la Victoria del Estado Aragua a los fines de una evaluación médica cardiovascular.

En consecuencia Este Tribunal de Primera Instancia En Función de Ejecución Numero Dos del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, administrando justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley Acuerda: Primero: Trasládese al ciudadano penado Ramón Enrique Briceño Sánchez, identificado supra, a la Clínica Achaguas ubicada en la población de la Victoria del Estado Aragua, para que sea sometido a una evaluación médica cardiovascular, debiéndosele efectuar todos los exámenes médicos que sea necesarios para determinar su estado de salud, dichos informes médicos y sus resultados deberán ser remitidos a este despacho a la mayor brevedad posible.

Publíquese, notifíquese, regístrese, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal. En Maracay, hoy trece (13) de octubre de 2.008.

Abg. Nelson Alexis García Morales
Juez Segundo de Ejecución

Abg. Xiomara Elizabeth Caballero
La Secretaria

Causa N° 2E-807-08.