REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCION
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
198° y 149°

Maracay, quince (15) de octubre de 2.008

Analizada la presente Causa signada con el número 2E-785-07, se observa que corresponde a este Juzgador pronunciarse sobre el otorgamiento de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena que pueda corresponder a la penada ciudadana Martínez María Tomasa, quien es de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Maracay Estado Aragua, nacido el 07-03-1.965, de 43 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.258.434, de estado civil soltera, de profesión madre cuidadora, domiciliado en la calle Carvajal, N° 62, Barrio 23 de Enero, Maracay Estado Aragua; de conformidad con lo establecido en los artículos 493 y 494 del Código Orgánico Procesal Penal en consecuencia se observa:

Establece el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 493 y 494 lo siguiente:
Artículo 493.- Suspensión condicional de la ejecución de la pena. Para que el tribunal de ejecución acuerde la suspensión condicional de la ejecución de la pena, deberá solicitar al Ministerio de Interior y Justicia, un informe psicosocial del penado, y se requerirá:
1. Que el penado no sea reincidente, según certificado expedido por el Ministerio de Interior y Justicia;
2. Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años;
3. Que el penado se comprometa a cumplir las condiciones que le imponga el tribunal o el delegado de prueba;
4. Que presente oferta de trabajo; y
5. Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad.

Si el penado hubiere sido condenado mediante la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, y la pena expuesta excediere de tres años, no podrá serle acordada la suspensión condicional de la ejecución de la pena.

Artículo 494.- Condiciones. En el auto que acuerde la suspensión condicional de la ejecución de la pena, se le fijará al penado el plazo del régimen de prueba, que no podrá ser inferior a un año ni superior a tres, y le impondrá una o varias de las siguientes obligaciones:
1. No salir de la ciudad o lugar de residencia;
2. No cambiar de residencia sin autorización del tribunal;
3. Fijar su residencia en otro municipio de cualquier estado del país, siempre y cuando esta fijación forzada no constituya obstáculo para el ejercicio de su profesión u ocupación;
4. Abstenerse de realizar determinadas actividades, o de frecuentar determinados lugares o determinadas personas;
5. Someterse al tratamiento médico psicológico que el tribunal estime conveniente;
6. Asistir a determinados lugares o centros de instrucción o reeducación;
7. Asistir a centros de práctica de terapia de grupo;
8. Realizar en el tiempo libre y sin fines de lucro, trabajo comunitario a favor de instituciones oficiales o privadas de interés social;
9. Presentar constancia de trabajo con la periodicidad que indique el tribunal o el delegado de prueba;
10. Cualquier otra condición que le imponga el tribunal.


Analizado así lo establecido en nuestra legislación a los fines del otorgamiento o no del beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena se procede a determinar:

Primero: Cursa a los folios ciento sesenta y cuatro al ciento sesenta y ocho (F. 164 al 168) Decisión de Ejecución de Sentencia emanando de este Tribunal en fecha veintiuno (21) de diciembre de 2.007, donde se indica que la penada Martínez Maria Tomasa identificada supra, podrá optar al beneficio de suspensión condicional de ejecución de la pena, y cursa al folio ciento ochenta (F. 180) auto donde la penada Martínez Maria Tomasa identificada supra, se da por notificada de la decisión de ejecución de pena y solicita que se le otorgue el beneficio de suspensión condicional de ejecución de pena.

Segundo: En cuanto al Informe psicosocial de la penada Martínez Maria Tomasa identificada supra el mismo fue efectuado en fecha veintidós (22) de julio de 2.008, por el Centro de Evaluación y Diagnostico de la Dirección General de Reinserción Social del Ministerio del Poder Popular de Interior y Justicia del Estado Aragua donde se informa:
“CONCLUSION:
El grupo evaluador emite pronunciamiento FAVORABLE al otorgamiento de la medida en estudio. …” (Cita textual).

Existe un pronunciamiento favorable a favor de la penada lo que indica que la misma se encuentra apta para su reinserción a la sociedad como una ciudadana consiente de sus derechos y deberes para con el país y sus demás conciudadanos.

Tercero: Cursa al folio doscientos veintisiete (F.227), Certificado de Antecedentes Penales, emanado de la División de Antecedentes Penales del despacho del Viceministro de Seguridad Jurídica, suscrito con firma ilegible por un ciudadano que se identifica como Rafael Páez Graffe, jefe de división de antecedentes penales, de fecha tres (03) de abril de 2.008 donde se indica: “…de los registros correspondientes que se encuentran en nuestros archivos de esta división aparece un (a) ciudadano (a) de nombre MARTINEZ MARIA TOMASA titular de la cédula de identidad Nro V7258434, nacido (a) en fecha 7/3/1965… Los datos procesales del referido son los siguientes:
Según sentencia de (1-a): TRIBUNAL 6TO. DE CONTROL DEL C.J. PENAL DEL EDO. ARAGUA – MARACAY de fecha 28/09/2007, fue condenado a: PRISION por el lapso de 1 Años, 6 meses, como autor responsable del (los delitos (s):
ENCUBRIMIENTO ART.254 DEL C.P., CODIGO PENAL.”(Cita textual).

Por lo cual se observa que la penada Martínez Maria Tomasa identificada supra, no era reincidente en la comisión de hechos punibles.

Cuarto: Cursa a los folios ciento veinticuatro al ciento veintiocho (F. 124 al 128), sentencia condenatoria emanada del Juzgado Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua de fecha veintiocho (28) de septiembre de 2007, donde la penada Martínez Maria Tomasa identificada supra, fue condenado por el procedimiento especial de Admisión de los Hechos a cumplir la pena de un (01) año y seis (06) mese de prisión por la comisión del delito de encubrimiento previsto y sancionado en el artículo 254 del Código Penal.

Se observa que se cumple con lo establecido es decir, la pena impuesta no excede de lo establecido en la norma adjetiva penal.

Quinto: La penada deberá comprometerse en caso de ser otorgada la suspensión condicional de ejecución de la pena a cumplir con las condiciones que le sean impuestas por este Tribunal o su delegado de prueba, debiendo el delegado de prueba cumplir con lo establecido en el aparte primero del artículo 495 del Código Orgánico Procesal Penal.

Sexto: Cursa al folio ciento ochenta y cuatro (F.184) constancia emanada de una ciudadana que se identifica como Roxanna Ponzo titular de la cédula de identidad N° V.- 15.991.636 con número de celular 0412- 554-3794, de fecha siete (07) de enero de 2.008, suscrita con firma ilegible donde se informa: “que la señora MARIA TOMASA MARTINEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.258.434, trabaja para mí desde el mes de julio del 2007, desempeñando el cuidado de mi hija Orianna Paredes devengando un salario mensual de Doscientos bolívares (Bs.F 200,00). Hasta la presente fecha la Sra. MARIA TOMASA MARTINEZ ha demostrado ser una persona, responsable y fiel cumplidora de sus obligaciones…” (Cita textual).

Séptimo: No se observa en la presente causa que a la penada Martínez Maria Tomasa identificada supra, se le haya admitido acusación por la comisión de otro hecho punible por lo cual cumple con este requisito establecido en nuestra legislación.

Analizada así la presente causa se observa que reúne los requisitos establecido en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal penal por lo cual procede el beneficio de suspensión condicional de ejecución de la pena a favor de la penada Martínez Maria Tomasa identificada supra y así se decide.

Siendo lo procedente dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal por lo cual este Juzgador procederá a imponer las condiciones que deberá cumplir la penada Martínez Maria Tomasa identificada supra, como son:

1.- Deberá mantener su lugar de residencia en la dirección manifestada por el mismo como es: Barrió 23 de Enero, calle Carvajal, N° 62, Maracay Estado Aragua, en caso de querer cambiar de residencia deberá notificarlo a este Tribunal y ser autorizada para ello.

2.- Presentarse ante un delegado de prueba en el Centro de Evaluación y Diagnostico ubicado en esta ciudad de Maracay del Estado Aragua, y cumplir con las condiciones que le sean impuestas por el del delegado de prueba.

3.- Presentar constancia de trabajo cada vez que le sea solicitada.

Estas condiciones deberán ser cumplidas en el lapso de un (01) año, contado a partir del momento en que la penada Martínez Maria Tomasa identificada supra, sea debidamente notificada de la presente decisión y se comprometa a cumplir con las condiciones impuestas, debiéndosele informar que el incumplimiento de una o varias de las condiciones dará lugar a este Tribunal a revocar el beneficio de suspensión condicional de ejecución de la pena, igualmente la penada deberá firmar un acta donde se compromete a cumplir con las condiciones impuestas.

En consecuencia Este Tribunal de Primera Instancia En Función de Ejecución Numero Dos del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, administrando justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley Acuerda: Primero: Se otorga el Beneficio de Suspensión Condicional de Ejecución de la Pena a la penada Martínez Maria Tomasa, quien es de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Maracay Estado Aragua, nacido el 07-03-1.965, de 43 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.258.434, de estado civil soltera, de profesión u oficio Madre Cuidadora, domiciliada en la calle Carvajal, N° 62, Barrio 23 de Enero, Maracay Estado Aragua, por el lapso de Un (01) año contado a partir del momento en que sea notificada de las condiciones que han sido impuestas y las cuales se encuentran mencionadas supra.

Notifíquese a la penada y que suscriba un acta compromiso de las condiciones impuestas, remítase copia certificada de la presente decisión al Centro de Evaluación y Diagnostico del Estado Aragua y a las direcciones de Ejecución y Sanciones Penales así como de Custodia y Rehabilitación del Recluso del Ministerio para el Poder Popular de Interior y Justicia, notifíquese al Fiscal Penitenciario y al Defensor Privado.

Publíquese, notifíquese, regístrese, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal. En Maracay, hoy quince (15) de octubre de 2.008.


Abg. Nelson Alexis García Morales
Juez Segundo de Ejecución


Abg. Xiomara Elizabeth Caballero
La Secretaria

Causa N° 2E-785-07.