REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN



REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCION
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
198° y 149°

Maracay, siete (07) de octubre de 2.008

En la ciudad de Maracay, Capital del Estado Aragua, hoy siete (07) de octubre de 2.008, en la sede de los Tribunales de Primera Instancia en Funciones de Ejecución, a los fines de dar cumplimiento, a lo previsto en los artículos 479 del Código Orgánico Procesal Penal, se observa:

Primero: En fecha cuatro (04) de octubre de 2.007, fue condenada la ciudadana Mayora Salazar Deisy Josefina, quien es de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 12.461.587, natural de Maiquetía, Estado Vargas, hija de Leticia Salazar (v) y Jesús Henrique Mayora (v), de profesión oficios del hogar, de estado civil soltera residenciada en el Barrio Los Hornos, callejón el Carmen N° 33, Maracay Estado Aragua, por el Juzgado Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal por Admisión de los Hechos a cumplir la pena de Dos (02) Años y Seis (06) Meses de Prisión por la comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de distribución previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Segundo: En fecha veintidós (22) de octubre de 2.007, queda definitivamente firme la presente Sentencia Condenatoria remitiéndose la causa a la oficina de Alguacilazgo de este Circuito distribuyéndose la misma en este Juzgado Segundo de Ejecución, dándosele entrada y le curso legal correspondiente.

Tercero: Cursa al folio ochenta (80) de la presente causa auto de fecha seis (06) de noviembre de 2.007, emanado de este despacho donde se solicita al Tribunal Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal información de si ante ese despacho existe causa en contra de la ciudadana penada Mayora Salazar Deisy Josefina identificada supra, igualmente se le solicita a la Fiscalía Décima Novena del Ministerio Público que informe a este Tribunal si fue presentada acusación en contra de la penada, se libraron oficios números 1843 y 1844 de fecha seis (06) de noviembre de 2.007.

Cuarto: Cursa al folio ochenta y cuatro (84) oficio N° 05F19-2587-07, de fecha veintinueve (29) de noviembre de 2.007, emanado de la Fiscalía Décimo Novena del Ministerio Público donde se informa a este despacho que fue interpuesta acusación formal en contra de la ciudadana Mayora Salazar Deisy Josefina en fecha treinta y uno (31) de agosto de 2.005.

Quinto: Cursa al folio ciento dieciséis (116) auto emanado de este despacho de fecha veinticuatro (24) de abril de 2.008 donde se solicita al Juzgado Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal que informe si se efectuó la Audiencia Preliminar donde figura como imputada la ciudadana Mayora Salazar Deisy Josefina identificada supra, se libro oficio número 749 de fecha veinticuatro (24) de abril de 2.008. En fecha veintiuno de mayo de 2.008 se ratifica la presente solicitud con oficio N° 1003 de fecha veintiuno (21) de mayo de 2.008, por cuanto no se había recibido la información solicitada.

Sexto: Cursa al folio ciento veinte (120) oficio N° 804 de fecha dos (02) de junio de 2.008, emanado del Juzgado Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal donde se informa: “…1.- En el Libro de Causa llevado por este Tribunal N° 20, folio 69, se constató que el funcionario anoto en él, que el 26 de septiembre de 2005, se había recibido en este Tribunal, escrito acusatorio en contra de la mencionada ciudadana.- Sin embargo esta información no concuerda con el Libro Diario, ya que en nada se dice en cuanto a este particular.- …”Cita textual).

Séptimo: Cursa al folio ciento sesenta y seis (166), auto emanado de este despacho donde se indica: “Por cuanto se observa que hasta a presente fecha, no ha sido posible dictaminar si a la penada de autos MAYORA SALZAR DEISY JOSEFINA, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.461.587, se le realizo la Audiencia preliminar en la causa signada con el Nro. 5C-5782-05, seguida en su contra ante el Juzgado Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal, por la comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACEINTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, lo cual se considera indispensable para realizar la Ejecución de la Sentencia dictada en la respectiva causa que nos ocupa, y como quiera que esta situación ha causado dilación para la continuidad del curso del proceso en la misma, es por lo que se estima conveniente en esta acto ordenar que se Ejecute la Sentencia correspondiente a la brevedad posible, por auto separado. …” (Cita textual).

Analizada la presente causa este Tribunal hará las siguientes consideraciones:

El Código Orgánico Procesal Penal prevé en su artículo 493 lo relativo a la Suspensión Condicional de la Pena donde se requiere entre otros requisitos concordantes el establecido en el numeral quinto donde se indica que no se haya admitido acusación en contra del penado por la comisión de otro hecho punible, si bien es cierto que el Ministerio Público indica a este despacho que presento Acusación ante el Juzgado Quinto de Control en contra de la penada Mayora Salazar Deisy Josefina identificada supra, en fecha treinta y uno (31) de agosto de 2.005, el mencionado Tribunal de Control no informa a este Tribunal que se haya fijado Audiencia Preliminar para tomar la decisión si admitió o no la acusación presentada por el Ministerio Público, es más indica que la misma fue recibida el veintiséis (26) de septiembre de 2.005, pero que esta información no concuerda con los asientos del libro diario de esa fecha, por lo cual no se informa sobre lo solicitado si se admitió o no la mencionada acusación, ya que en caso de haber sido admitida la acusación no sería posible el trámite del beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena; si bien es cierto que el Ministerio Público indica que se presento un escrito Acusatorio en contra de la penada, no se tiene la información de su admisión o no ya que la misma debe ser admitida no basta con el simple hecho de su presentación ante el Tribunal de Control debe haberse admitió la misma, hecho este que coloca en minusvalía a la penada Mayora Salazar Deisy Josefina identificada supra, colocándola en estado de indefensión y como quiera que la penada fue sentenciada a una pena menor de tres (03) años y le resta por cumplir de esta un (01) año, cuatro (04) meses y cuatro (04) días, pudiendo la misma optar al beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena lo procedente es otorgarle la libertad a los fines de que trámite todo lo relacionado con el beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena.

En consecuencia Este Tribunal de Primera Instancia En Función de Ejecución Numero Dos del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, administrando justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley Acuerda: Primero: Se acuerda la libertad de la ciudadana penada Mayora Salazar Deisy Josefina, quien es de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 12.461.587, natural de Maiquetía, Estado Vargas, hija de Leticia Salazar (v) y Jesús Henrique Mayora (v), de profesión oficios del hogar, de estado civil soltera residenciada en el Barrio Los Hornos, callejón el Carmen N° 33, Maracay Estado Aragua, a los fines de que trámite el beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena.

Publíquese, notifíquese, regístrese, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal. En Maracay, hoy siete (07) de octubre de 2.008


Abg. Nelson Alexis García Morales
Juez Segundo de Ejecución

Abg. Xiomara Elizabeth Caballero
La Secretaria

Causa N° 2E-772-07.