REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Trigésimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, once (11) de agosto de dos mil ocho (2008)
198º y 149º
N° DE ASUNTO: AP21-L-2007-001766
PARTE ACTORA: SHEILA MARIA JOSE ELJURI LOPEZ
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: KUNIO HASUIKE
PARTE DEMANDADA: C. A. LA ELECTRICIDAD DE CARACAS y INSTITUTO DE CAPACITACIÓN PROFESIONAL INCAPRO, C. A.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: YOBANNY KAFROUNI; CAMILA GOMEZ MEDINA
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES
Hoy, 11 de agosto de 2008 día y hora fijado para que tenga lugar la reanudación de la Audiencia Preliminar, comparecieron a la misma los ciudadanos SHEILA MARIA JOSE ELJURI LOPEZ, parte actora, representada en este acto por el abogado en ejercicio KUNIO HASUIKE, inscrito en el IPSA bajo el N° 72.979, debidamente acreditado en autos, por una parte, y por la otra, el ciudadano YOBANNY KAFROUNI, abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el N° 44.015, apoderado judicial de la empresa codemandada INSTITUTO DE CAPACITACIÓN PROFESIONAL INCAPRO, C. A., debidamente acreditado en autos, así mismo, comparece la ciudadana CAMILA GOMEZ MEDINA, abogada en ejercicio, inscrita en el IPSA bajo el No. 117.135 representante judicial de la empresa codemandada C. A. LA ELECTRICIDAD DE CARACAS, carácter el suyo que consta de carta autorizatoria para transar en juicio, constante de un (1) folio útil, el cual es consignado en este acto en original, quienes han llegado al siguiente acuerdo de conformidad con el previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Entre, SHEILA MARÍA ELJURI LÓPEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de identidad Nº V-10.333.236, quien a los efectos del presente documento se denominará “LA DEMANDANTE”, asistida en este acto por su apoderado judicial, abogado en ejercicio KUNIO HASUIKE SAKAMA, venezolano, de este domicilio, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 72.979, quien también tiene poder que consta en autos; por una parte y por la otra las compañías: INSTITUTO DE CAPACITACIÓN PROFESIONAL, C.A. (INCAPRO), inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 10 de Septiembre del año 1965, bajo el No. 77, Tomo 39-A, representada en este acto por el Abogado en ejercicio YOBANNY KAFROUNI, venezolano, de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 44.015, la cual a los efectos del presente Documento se denominará “LA CONTRATISTA”; y C.A. LA ELECTRICIDAD DE CARACAS, sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 3 de julio del 2007, bajo el No. 9, Tomo 134-A-Sgdo, representada en este acto por el Abogado en ejercicio CAMILA GOMEZ MEDINA, venezolana, de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 117.135, la cual a los efectos del presente documento se denominará “LA EDC”, se ha convenido en celebrar la presente TRANSACCION JUDICIAL LABORAL, de conformidad con el Artículo 89, numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, 10 y 11 de su Reglamento, artículos 256 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1713 y siguientes del Código Civil, con el fin dar por terminado el procedimiento judicial que actualmente existe, de acuerdo a las siguientes Cláusulas:
PRIMERA: DECLARACIONES Y ALEGATOS DE LA DEMANDANTE
LA DEMANDANTE, alega y sostiene lo siguiente:
a. Que en fecha 23 de septiembre de 2003 comenzó a prestar servicios para “LA EDC” como Arquitecto, mediante un contrato a tiempo determinado con fecha de terminación el 31 de diciembre de 2003.
b. Que en fecha 1º de enero de 2004 suscribió con “LA EDC” un segundo contrato a tiempo determinado cuya expiración era el 30 de junio de 2004, siendo las mismas funciones las desempeñadas en ambas contratos.
c. Que, en fecha 11 de junio de 2004, antes de finalizar el contrato anteriormente nombrado, suscribió el primer contrato a tiempo determinado con “LA CONTRATISTA”.
d. Que posteriormente, celebró un segundo contrato a partir del 1º de enero de 2005 hasta el 30 de junio de 2006, siendo en todo momento las mismas actividades desarrolladas en todos los contratos suscritos.
e. Que, la relación laboral se desarrolló de manera continua hasta el 25 de septiembre de 2006, fecha en la que renunció al cargo de Arquitecto de la Unidad de Inmuebles de la Gerencia Logística de “LA EDC”, por lo que la relación laboral tuvo una duración de tres (3) años y dos (2) días.
f. Que, durante la relación laboral cumplió una jornada laboral de ocho (8) horas diarias y dos días de descanso.
g. Que “LA EDC” pretendió desnaturalizar la relación laboral existente a través de la simulación de un contrato de servicios profesionales que se inició directamente con “LA EDC” y luego con “LA CONTRATISTA” quien es la que le suministra personal.
h. Que los servicios prestados fueron a tiempo indeterminado ya que los contratos de trabajo a tiempo determinado que fueron suscritos no cumplían con los requisitos legales del artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo. Por lo que, existió continuidad en la relación la cual, fue en beneficio de “LA EDC” y con sus propios medios y recursos.
i. Que ninguna de las dos (2) empresas le notificaron de la sustitución patronal, de conformidad con el artículo 91 de la Ley Orgánica del Trabajo.
j. Que, se le adeudan diferencias surgidas de la liquidación que le pagó “LA CONTRATISTA” al momento de la renuncia.
k. Que, en virtud de las consideraciones anteriores “LA EDC” y “LA CONTRATISTA” son solidariamente responsables de las obligaciones que se derivaron de la relación de trabajo.
l. Que, con motivo del anterior y dada la solidaridad existente entre “LA EDC” y “LA CONTRATISTA”, ambas compañías le adeudan los conceptos discriminados en el libelo de demanda y que a todo evento de seguidas se indican:
Concepto Bs. F.
Antigüedad 5.246,70
Intereses de Sobre Prestaciones Sociales 1.687,68
Días Adicionales Prestación de Antigüedad 484,00
Vacaciones 2003-2006 4.320,00
Bono Vacacional 2003-2006 7.740,00
Utilidades 2003-2006 31.500,
Bono Único Firma de Contrato Colectivo 14.620,20
Daños y Perjuicios 460,00
m. Que la cantidad total adeudada es de Cincuenta y Tres Mil Setecientos Noventa y Tres Bolívares Fuertes con 36/100 Céntimos (Bs. F. 53.793,36).
n. Demanda corrección monetaria y los intereses de mora sobre las cantidades demandadas.
o. Finalmente, que se dan por reproducidos los hechos y alegatos explanados en el libelo de demanda y los cálculos realizados ya que la anterior descripción es un resumen de los puntos más resaltantes de sus planteamientos.
SEGUNDA: PLANTEAMIENTOS DE “LA CONTRATISTA”
Por su parte, “LA CONTRATISTA” sostiene lo siguiente:
a. Que en efecto LA DEMANDANTE laboró, durante el período por ella indicado, para “LA CONTRATISTA”.
b. Que es falso, por lo que niega, rechaza y contradice que la empresa se dedique en forma exclusiva a la contratación y colocación de personal, puesto que se dedica otras actividades de comercio en general entre las que destaca la capacitación de personal.
c. Que debido a que es un contratista independiente que presta servicios para otras compañías distintas a “LA EDC”, no existe solidaridad entre ésta y aquella por lo que a LA DEMANDANTE le fueron pagados todos y cada uno de los conceptos propios de la relación de trabajo conforme el régimen jurídico que vinculó a las partes.
d. Que niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes lo alegado y esgrimido en el libelo.
e. Que pagó correcta e íntegramente los beneficios y conceptos laborales causados al momento de la renuncia de la actora.
TERCERA: PLANTEAMIENTO DE “LA EDC”
a. Que LA DEMANDANTE solo fue su empleada hasta 11 de junio de 2004, por lo que, cualquier acción o reclamo con ocasión a la extinta relación laboral que unió a las partes se encuentra prescrita.
b. Que no existe solidaridad con relación a “LA CONTRATISTA” pues ésta lo fue en forma independiente dedicándose a actividades distintas a las de “LA EDC”, por lo que tampoco hay inherencia y conexidad entre las actividades de una con relación a la otra.
c. Que “LA CONTRATISTA” fue contratada para prestación de servicios de asistencia administrativas especializada con el uso recursos humanos y materiales propios y distintos a los de “LA EDC”.
d. Que conforme a los contratos suscritos entre ambas compañías, “LA CONTRATISTA” asumió la exclusiva responsabilidad de sus trabajadores y empleados.
e. Que con motivo de lo anterior se niega, rechaza y contradice lo alegado por la demandante ya que “LA EDC” adolece de cualidad para ser pretendida en la forma como lo ha sido.
CUARTA: ACUERDO TRANSACCIONAL
En virtud de lo señalado por “LAS PARTES” en las CLÁUSULAS PRIMERA, SEGUNDA y TERCERA, es evidente que en las posiciones plasmadas hay diferencias importantes, lo que hace de los derechos reclamados derechos litigiosos, susceptibles de ser objeto de una transacción, a tenor de lo dispuesto en el acápite del artículo 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que de acuerdo con lo dispuesto en el parágrafo único del artículo 3° de la Ley Orgánica del Trabajo, el artículo 1713 del Código Civil y 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, “LAS PARTES” han considerado tratar de resolver el conflicto mediante la presente forma de auto-composición procesal, luego de múltiples sesiones de Mediación y Conciliación ante el Tribunal de Sustanciación Mediación y Ejecución que conoció del presente caso, en las cuales las partes estuvieron debidamente representadas por sus correspondientes apoderados. En tal sentido y con el fin de dar por terminados los procedimientos judiciales que actualmente existen, así como evitar cualesquiera otros futuros, y en definitiva poner fin a todas las controversias surgida entre “LAS PARTES” relacionado con los hechos que han sido descritos en el presente documento y en el escrito de demanda; “LAS PARTES” de común acuerdo mediante recíprocas concesiones, en uso pleno de sus facultades, libre de toda violencia o coacción, en presencia, con la asistencia e intervención del Juez de Mediación, y convencidas de que este es el medio idóneo para satisfacer sus intereses, con independencia de lo que hasta ahora ha sido alegado para no entorpecer la mediación, han consentido y convenido por medio del presente documento en lo siguiente:
1. En virtud de lo anterior, “LAS PARTES”, han acordado la cantidad de Veintisiete Mil Bolívares Fuertes con 0/100 Céntimos (Bs.F. 27.000,00) por concepto de BONO ÚNICO TRANSACCIONAL para poner fin al presente juicio y que “LA EDC” a los solos efectos de materializar el acuerdo alcanzado, paga en este acto mediante Cheque de Gerencia No.35123 del Banco Provincial, de fecha 01 de agosto de 2008, a nombre de Sheila Eljuri.
2. Queda expresamente entendido que el efecto liberatorio del presente pago debe hacerse extensivo tanto a “LA EDC” como a “LA CONTRATISTA” y que dicho pago bajo ningún concepto o circunstancia debe ser entendido como reconocimiento alguno de las pretensiones de LA DEMANDANTE, puesto que se trata del acuerdo económico alcanzado a los solos efectos de poner fin al presente juicio y a cualquier otra reclamación presente o futura, judicial o extrajudicial, derivada de las circunstancias materiales planteadas en este juicio. En consecuencia, LA DEMANDANTE acepta SIN RESERVA ALGUNA, la cantidad ofrecida anteriormente, como pago ÚNICO a los fines de dar por finalizado y terminado el presente juicio, así como toda y cualquier controversia relacionada directa e indirectamente con los hechos aquí planteados.
3. LA DEMANDANTE reconoce que no existe solidaridad pasiva entre ambas Empresas, en razón que las actividades ejercidas por ambas no son inherentes ni conexas. Por su parte “LA CONTRATISTA” declara que nada tiene que reclamarle a LA DEMANDANTE con ocasión de la relación de trabajo. Y “LA EDC” declara que está conforme con los términos del presente Acuerdo Transaccional.
4. “LAS PARTES” acuerdan que el mencionado pago, no implica reconocimiento alguno de las pretensiones y conceptos esgrimidos y reclamados por LA DEMANDANTE, sino por el contrario, constituye parte de la reciprocidad en las concesiones que caracteriza este tipo de negocio jurídico y el producto de un acuerdo logrado mediante varias conversaciones judiciales y extrajudiciales sobre los conceptos aquí plasmados. En tal sentido convienen que cualesquiera otros emolumentos, indemnizaciones, pensiones, remuneraciones, percepciones o asignaciones de cualquier naturaleza que eventualmente correspondan o pudieran corresponderle a LA DEMANDANTE, quedaron satisfechas con la suma que hoy recibe, en atención a las consideraciones que han sido acordadas por las partes, otorgándole total y absoluto finiquito a “LA EDC” y a “LA CONTRATISTA”, sin que más nada tenga que reclamarle, asumiendo la obligación de abstenerse de iniciar o intentar cualquier otro tipo de reclamo o pretensión, judicial o extrajudicial, de índole laboral, civil o administrativo.
5. En consecuencia, LA DEMANDANTE EXPRESAMENTE DESISTE DE LA PRESENTE ACCIÓN INTENTADA CONTRA “LA EDC” y “LA CONTRATISTA” visto el pago recibido, y manifiesta su absoluta conformidad con el mismo ya que satisface por completo sus derechos e intereses puesto que se trata del acuerdo económico alcanzado a los solos efectos de poner fin al presente juicio, como arriba se indicó.
QUINTA: HOMOLOGACIÓN, COSA JUZGADA, COPIAS CERTIFICADAS Y ARCHIVO DEL EXPEDIENTE:
“LAS PARTES” reconocen y aceptan el carácter de cosa juzgada que la presente transacción tiene a todos los efectos legales y lo vinculante de la misma en todo proceso actual y futuro, de conformidad con los Artículos 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, 9 y 10 de su Reglamento, 1.718 del Código Civil, y 256 del Código Procedimiento Civil, con el fin de así llegar a un arreglo total y definitivo por lo que respetuosamente solicitan de este digno Tribunal, se sirva impartir la correspondiente homologación, expedir dos (2) juegos de copias certificadas de la transacción y de su correspondiente homologación, y que una vez acordada lo anterior ordene el cierre y archivo del expediente.
Este Tribunal en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 ejusdem, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de la Cosa Juzgada. Se deja constancia de la entrega de las pruebas consignadas por las partes al inicio de la audiencia preliminar.-
DIOS Y FEDERACIÓN
El Juez
Abg. Juan Carlos Medina
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