REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Trigésimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, once (11) de agosto de dos mil ocho (2008)
198º y 149º

ASUNTO: AP21-L-2008-002675

De una revisión efectuada a las actas que conforman el presente expediente contentivo de la solicitud por Calificación de Despido, que incoara el ciudadano GEOMAR JOSEFINA DE LA COROMOTO ELIAZ RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad No. 11.309.376, en contra de la empresa “LA SABANA 2003, C.A.”, este Tribunal luego de haber revisado la solicitud y las actas procesales, observa que en fecha 26 de mayo de 2008, este Juzgado dio por recibida la solicitud por Calificación de Despido, a los fines de su revisión para el pronunciamiento sobre su admisión y el día 28 de mayo de 2008, este Tribunal se abstuvo de admitir la misma, por resultar (…) a) si ejercía funciones jerárquicas de dirección o administración por cuenta del empleador; b) si era representante del patrono; c) Si representaba la empresa frente a terceros; d) Si tenia a su cargo la supervisión de trabajadores. Para ello, no solamente debe de señalar el carácter de Director, sino la función que cumplía dentro de la empresa es decir los detalles de las actividades que realizaba (…), por lo cual se ordenó al demandante que corrigiera tal error material, dentro del lapso de dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación ordenada, caso contrario se declararía su inadmisibilidad, tal como corre inserto al folio 5 del presente expediente.

En este orden de consideraciones, es necesario invocar la Jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 26 de febrero de 2000, que define el Despacho Saneador como “…el instituto procesal (omissis) que inviste al juez, de las más amplias facultades, es decir lo autoriza, ya de oficio o a petición de parte para requerir de las mismas la subsanación de los errores en que hayan incurrido en el procedimiento…”, en nuestro proceso laboral lo encontramos en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que señala que en caso de no reunir el libelo los extremos del articulo 123 ejusdem, se ordenara su subsanación, con apercibimiento de perención, dentro del lapso de dos (02) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación. .
Asimismo, se observa que en fecha 05 de junio de 2008, el ciudadano Alguacil Titular JOSE GREGORIO MALDONADO, practico la notificación y el 06 de junio del 2008, consignó el haber practicado la notificación del Despacho Saneador ordenado, ahora bien, en virtud que la parte Actora debió subsanar dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a la notificación, es decir, dentro de el día 09 y 10 de junio de 2008 y como quiera que no cumplió con dicha obligación en el lapso establecido por el Legislador Adjetivo, resulta forzoso para este Juzgador, declarar la Inadmisibilidad de la presente solicitud por Calificación de Despido. En consecuencia, este Juzgado declara INADMISIBLE, la solicitud por Calificación de Despido. Que intentara el ciudadano GEOMAR JOSEFINA DE LA COROMOTO ELIAZ RODRIGUEZ, anteriormente identificado. Así se decide. PUBLIQUESE Y REGISTRESE LA PRESENTE DECISIÓN. 198° y 149°. Archívese y procédase el cierre informático.

El Juez,

CARLOS ACHIQUEZ MEZA


La Secretaria.

Abog. KEYU ABREU