REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Trigésimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, once (11) de agosto de dos mil ocho (2008)
198º y 149º

ASUNTO: AP21-L-2008-003106

De una revisión efectuada a las actas que conforman el presente expediente contentivo de la demanda por Prestaciones Sociales, que incoara el ciudadano EUMELIA BENITEZ GIL, titular de la cédula de identidad No. 13.338.750, en contra del “MINISTERIO DE SALUD EN LA DIRECCION GENERAL DE SALUD POBLACIONAL, COORDINACION NACIONAL DE SALUD BUCAL”, este Tribunal luego de haber revisado la demanda y las actas procesales, observa que en fecha 17 de junio de 2008, este Juzgado dio por recibida la demanda por Prestaciones Sociales, a los fines de su revisión para el pronunciamiento sobre su admisión y el día 10 de julio de 2008, este Tribunal se abstuvo de admitir la misma, por resultar (…) a) ilustre el horario de trabajo, a fin, de determinar el tiempo durante el cual la trabajadora estaba a disposición del empreador, cuando no podía disponer libremente de su actividad y de sus movimientos, es decir si era diurna, mixta o nocturnas la jornada, y esas horas en que días de la semana las realizaba. b) Se observa este juzgador que la parte demandante procede a señalar en su escrito libelar, conceptos laborales de forma general, y presenta los cálculos en unos anexos. En este sentido, y en aplicación del principio de que el libelo debe bastarse a si mismo y contener las menciones y explicaciones requeridas por las normas correspondientes, es oportuno recordar la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Social, en sentencia del 5 de agosto del 2004, (caso José Bautista Rivero Vs. Sociedad Mercantil 3M Manufacturera Venezuela, S. A.) recalcó que es una forma inadecuada de estructurar la demanda, ya que el libelo debe valerse por si solo, es decir, los montos que señalan las demandantes deben conformar y ser especificados dentro del libelo de la demanda (…), por lo cual se ordenó al demandante que corrigiera tal error material, dentro del lapso de dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación ordenada, caso contrario se declararía su inadmisibilidad, tal como corre inserto al folio 36 y 37 del presente expediente.

En este orden de consideraciones, es necesario invocar la Jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 26 de febrero de 2000, que define el Despacho Saneador como “…el instituto procesal (omissis) que inviste al juez, de las más amplias facultades, es decir lo autoriza, ya de oficio o a petición de parte para requerir de las mismas la subsanación de los errores en que hayan incurrido en el procedimiento…”, en nuestro proceso laboral lo encontramos en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que señala que en caso de no reunir el libelo los extremos del articulo 123 ejusdem, se ordenara su subsanación, con apercibimiento de perención, dentro del lapso de dos (02) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación. .
Asimismo, se observa que en fecha 17 de julio de 2008, el ciudadano Alguacil Titular JOSE GREGORIO MALDONADO, practico la notificación y el 18 de julio del 2008, consignó el haber practicado la notificación del Despacho Saneador ordenado, ahora bien, en virtud que la parte Actora debió subsanar dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a la notificación, es decir, dentro de el día 21 y 22 de julio de 2008 y como quiera que no cumplió con dicha obligación en el lapso establecido por el Legislador Adjetivo, resulta forzoso para este Juzgador, declarar la Inadmisibilidad de la presente demanda por Prestaciones Sociales. En consecuencia, este Juzgado declara INADMISIBLE, la demanda por Prestaciones Sociales. Que intentara el ciudadano EUMELIA BENITEZ GIL, anteriormente identificado. Así se decide. PUBLIQUESE Y REGISTRESE LA PRESENTE DECISIÓN. 198° y 149°. Archívese y procédase el cierre informático.
El Juez, El Secretario

CARLOS ACHIQUEZ MEZA KEYU ABREU