ACTA
N° DE EXPEDIENTE: AP21-S-2007-002170
PARTE ACTORA: CARMEN BEATRIZ RIVERO
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: JOSE RIVERO
PARTE DEMANDADA: REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR ORGANO DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA ALIMENTACION
REPRESENTANTE DE LA PROCURADURIA GENERAL DE LA REPÚBLICA: MARIA HERNANDEZ
MOTIVO: CALIFICACION DE DESPIDO
Hoy, 11 de Agosto de 2008, a las 02:00 p.m., día y hora fijados para que tenga lugar la Prolongación de la Audiencia Preliminar, comparecieron a la misma los ciudadanos JOSE RIVERO, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 19.817, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora ciudadana CARMEN BEATRIZ RIVERO, plenamente identificada en autos, y el ciudadano ROMMEL MARTINEZ, titular de la cédula de identidad N° 11.410.858, en su carácter de Coordinador Administrativo de la Oficina de Recursos Humanos del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA ALIMENTACION, y la abogada MARIA HERNANDEZ, inscrita en el IPSA bajo el N° 100.117, en su carácter de REPRESENTANTE DE LA PROCURADURIA GENERAL DE LA REPÚBLICA, carácter que consta en autos.
Seguidamente la representación de la PROCURADURIA GENERAL DE LA REPÚBLICA, en acatamiento a lo dispuesto en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, de conformidad con la instrucción contenida en el oficio MPS-NRro: 001432 de fecha 11 de Julio de 2008, suscrito por el TCNEL: (EJEB) FÉLIX OSORIO GUZMÁN, en su condición de Ministro del poder Popular para la Alimentación, y actuando en este acto en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, debidamente autorizada mediante Oficio Poder N° 000891 de fecha 07 de Agosto de 2008, que se anexa al presente escrito marcado “A”, suscrito por la ciudadana Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela, que en lo adelante y a los efectos del presente documento se denominará “LA REPÚBLICA” por una parte, y por la otra, el abogado JOSÉ FRANCISCO RIVERO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-3.224.663, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 19.817, en su carácter de apoderado de la parte actora en la SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE DESPIDO interpuesta contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA ALIMENTACIÓN, quien en lo sucesivo y a los efectos de este documento, se denominará “LA EXTRABAJADORA”, han convenido en celebrar la presente TRANSACCIÓN de naturaleza laboral, de conformidad con lo previsto en el artículo 89 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y conforme con lo dispuesto en el artículo 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, las partes manifiestan su voluntad de poner fin a la referida acción judicial, en virtud que la Transacción de naturaleza laboral, constituye un medio de autocomposición procesal que conlleva un doble aspecto de recíprocas concesiones, en el que las partes dirimen su conflicto. En tal sentido, las partes intervinientes en la presente Transacción acuerdan que la misma se rija por las cláusulas que a continuación se especifican: PRIMERA: Manifiesta LA EXTRABAJADORA en su solicitud de Calificación de Despido, que ingresó a prestar servicios en calidad de contratada, como ESPECIALISTA DE LICITACIÓN, hasta que en fecha 17 de octubre de 2007, el Ministerio pone fin a la relación existente entre ambas partes; alegando la accionante haber sido despedida sin haber incurrido en algunas de las causales previstas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo y en consecuencia, requirió se le calificara el despido como injustificado, y por consiguiente la declaratoria del reenganche y pago de los salarios caídos. SEGUNDA: Durante el desarrollo de la Audiencia Preliminar, LA EXTRABAJADORA expuso sus pretensiones, las cuales consisten en: a) Su reenganche y pago por concepto de salarios caídos y la indemnización por despido injustificado, según el numeral 2 del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. TERCERA: LA REPÚBLICA, en el desarrollo de la Audiencia Preliminar, dejó bien determinado lo siguiente: a) Con relación al pago de las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, por concepto de salarios caídos, es necesario hacer la salvedad que los cálculos por los mismos deben realizarse a partir de la notificación efectuada a la parte demandada, siendo que en el presente caso, dicha notificación se practicó valida y efectivamente el día 12 de noviembre de 2007, tal como se desprende de las actas procesales del expediente identificado en este documento transaccional. Asimismo, señaló LA REPÚBLICA, que los salarios caídos no corren a favor del trabajador, durante el lapso de vacaciones judiciales, pues se deben excluir los lapsos de inactividad procesal, tales como las vacaciones judiciales, huelgas de funcionarios tribunalicios, y cualesquiera otros que hayan podido paralizar la causa por motivos no imputables a las partes, todo, conforme a la sentencia N° 1371 de fecha 2 de noviembre de 2004, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, caso José Luis Márquez contra Transporte Herolca, C.A.; b) Respecto al pago de las indemnizaciones correspondientes al preaviso y a la indemnización por despido injustificado, esta representación observa que las mismas son procedentes y esta dispuesto a cancelarlas. CUARTA: Por otra parte, LA REPÚBLICA admite, que hubo una relación de trabajo con LA EXTRABAJADORA, cuya prestación del servicio culminó el 17 de octubre de 2007 por despido injustificado, QUINTA: LA REPÚBLICA, en este acto, con el ánimo de dirimir las controversias de las partes y de preservar el patrimonio de sus intereses, involucrados en la acción que se ha instaurado en su contra por estabilidad laboral y dar por terminado el juicio que nos ocupa, hace uso de la potestad legal que tiene el empleador de persistir en el despido y así dar cumplimiento a lo establecido en los artículos 125 y 126 de la Ley Orgánica del Trabajo y el artículo 190 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo -previo cálculos realizados por la Dirección de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para la Alimentación, en tal sentido ofrece pagar a LA EXTRABAJADORA, las siguientes sumas: a) NUEVE MIL QUINIENTOS OCHENTA BOLIVARES FUERTES CON TREINTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs.9.580,34), por concepto de Antigüedad de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo correspondiente al período (JUL-05- DIC-06); b) SEISCIENTOS CINCO MIL BOLÍVARES FUERTES CON TRECE CÉNTIMOS (Bs.F. 605,13), por concepto de intereses sobre prestaciones sociales correspondientes al período (JUL 05- SEP-07); c) CUATRO MIL QUINIENTOS TREINTA Y OCHO BOLÍVARES FUERTES CON DIECINUEVE CÉNTIMOS (Bs.F. 4.538,19), por concepto de diferencia de prestaciones sociales. d) SIETE MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLIVARES FUERTES SIN CÉNTIMOS (Bs.F 7.245,00) por concepto de indemnización por despido artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. e) CUATRO MIL OCHOCIENTOS TREINTA BOLIVARES FUERTES SIN CÉNTIMOS (Bs.F 4.830,00) por concepto de indemnización sustitutiva prevista en artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. F) CIENTO SESENTA Y UN MIL BOLIVARES FUERTES SIN CÉNTIMOS (Bs.F 161,00) por concepto de días laborados no cancelados 16 y 17/10/2007. g) SIETE MIL CUATROCIENTOS VEINTISEIS BOLIVERES FUERTES CON TRECE CÉNTIMOS (Bs.F 7.426,13) por concepto de Aguinaldos del año 2007 h) MIL SEISCIENTOS NOVENTA BOLIVARES FUERTES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs.F 1026,50) por concepto de vacaciones 2007/2008, previsto en artículo 95 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo. I) MIL VEINTISEIS BOLIVARES FUERTES CON TREINTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs.F 1.026,38) por concepto de vacaciones fraccionadas 2007/2008. j) CATORCE MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y CINCO BOLIVARES FUERTES SIN CÉNTIMOS (Bs.F 14.865,00) por concepto de salarios caídos correspondientes desde 01/01/2008 hasta 30/06/2008. k) CUATRO MIL DOSCIENTOS DOS BOLIVARES FUERTES CON OCHENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs.F 4.202,83) por concepto de intereses de mora sobre prestaciones sociales (Ene 08-Jun-08) l) DIEZ MIL QUINIENTOS OCHO BOLIVARES FUERTES CON NOVENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs.F 10.508,96) correspondiente a deducciones por depósito de fideicomiso en la entidad bancaria Banesco hasta septiembre 2007, SEXTA: EL APODERADO DE LA EXTRABAJADORA, manifiesta en presencia del Juez Trigésimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que a los fines de terminar definitivamente el juicio de Calificación de Despido y pago de salarios caídos, acepta el ofrecimiento que le hace LA REPÚBLICA, en los términos expuestos en el presente documento, por las sumas indicadas en la cláusula cuarta y quinta, las cuales se corresponden con lo que efectivamente le adeuda LA REPÚBLICA. SÉPTIMA: LA REPÚBLICA paga en este acto a LA EXTRABAJADORA la suma total de CINCUENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS TREITA Y TRES CON UN CÉNTIMO BOLÍVARES FUERTES CON NOVENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs.F. 56.733,01,oo), que comprenden los conceptos y montos antes indicados, OCTAVA: EL APODERADO DE LA EXTRABAJADORA declara recibir en este acto a su entera y cabal satisfacción, libre de constreñimiento alguno, la suma, correspondiente a CINCUENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS TREITA Y TRES CON UN CÉNTIMO BOLÍVARES FUERTES CON NOVENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs.F. 56.733,01,oo) por los conceptos y montos especificados en la cláusula cuarta y quinta de este documento, mediante: 1) cheque N° 71523572 del Banco Industrial de Venezuela, a favor de EL APODERADO DE LA EXTRABAJADORA ciudadana CARMEN BEATRIZ RIVERO, a cargo de la cuenta del Ministerio del Poder Popular para la Alimentación, por un monto de CUARENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS CUATRO BOLÍVARES FUERTES CON NOVENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs.F. 46.204,91,oo), y 2) cheque N º09902607 del Banco Banesco, a favor de LA EXTRABAJADORA, a cargo de la cuenta del Ministerio del Poder Popular para la Alimentación, por un monto de DIEZ MIL QUINIENTOS VEINTIOCHO BOLIVARES FUERTES CON DIEZ CÉNTIMOS (Bs.F 10.528,10) por concepto de los conceptos expuestos anteriormente, a favor de EL APODERADO DE LA EXTRABAJADORA ciudadana CARMEN BEATRIZ RIVERO, en virtud de esto y con previa mediación lograda por la Juez Trigésimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por lo que declara formalmente su voluntad a no intentar acción judicial o administrativa respecto al objeto del presente documento contra LA REPÚBLICA por concepto de estabilidad laboral o diferencia de prestaciones sociales, en el entendido, que han sido objeto de la presente Transacción, resolviéndose de manera definitiva cualquier reclamo de estabilidad laboral, sus indemnizaciones y por concepto de prestaciones sociales con ocasión a la relación de trabajo prestada a LA REPÚBLICA, por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA ALIMENTACIÓN. NOVENA: LA REPÚBLICA y EL APODERADO DE LA EXTRABAJADORA declaran su conformidad con la suma pagada y recibida, la cual se celebra de conformidad con lo dispuesto en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo 10 de su Reglamento, por ser un medio alterno de solución de conflictos, quedando entendido, que reconocen plenamente los efectos de la cosa juzgada del presente instrumento transaccional, en cuanto a lo señalado en su contenido. DÉCIMA: Por cuanto la parte demandada es LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano de la MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA ALIMENTACIÓN, ambas partes convienen y aceptan, de conformidad con lo previsto en el artículo 76 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en concordancia con el artículo 10 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional y con aplicación analógica del artículo 287 del Código de Procedimiento Civil, que LA REPÚBLICA se encuentra exenta del pago de costas. DÉCIMA PRIMERA: Ambas partes solicitan en este acto al Juez de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se sirva impartir homologación a la presente transacción con el objeto de otorgarle los efectos de la cosa juzgada, dar por terminado este proceso a los fines de darle la ejecutoriedad al presente acuerdo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y ordenar el archivo del expediente. Del mismo modo, las partes solicitan del Juzgador, se sirva expedir tres (3) copias certificadas del presente documento de transacción y del auto de homologación que sobre él recaiga. Este Tribunal en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 ejusdem, da por concluido el proceso y por cuanto el referido acuerdo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, HOMOLOGA LA TRANSACCION SUSCRITA ENTRE LAS PARTES, dándole efectos de Cosa Juzgada; asimismo se ordena el cierre y archivo del presente expediente, así como su correspondiente cierre informático. Finalmente este Juzgado acuerda de conformidad con lo previsto en el numeral 3 del art. 21 de la LOPT, acuerda expedir las copias certificadas, instándose a las partes que consignen las copias simples de la misma.
Se deja constancia que en esta audiencia se le hace entrega a las partes de las pruebas traídas al Juicio, en virtud de la mediación. Es Justicia, en Caracas, a la fecha de su presentación.
LA JUEZ
APODERADO DE LA EXTRABAJADORA
COORDINADOR ADMINISTRATIVO DE LA OFICINA DE RECURSOS HUMANOS DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA ALIMENTACION
LA REPRESENTANTE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
LA SECRETARIA
EVA COTES
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