REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, 01 de Agosto 2.008
198° y 149°
Por recibidas y vistas las anteriores actuaciones presentadas por el ciudadano JOSE SANTIAGO POLANCO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-2.786.992, asistida por la Abogada MAIGLYNKER J. FIGUEROA, Inpreabogado N° 104.954, désele entrada y curso de Ley.
Por cuanto el Tribunal observa que el mencionado ciudadano en su escrito, narra los hechos que consideró pertinentes y solo se circunscribe a citar expresamente varios artículos del Código de Procedimiento Civil y del Código de Comercio, que en su opinión son aplicables y resume en sus hechos y petitorio textualmente a lo siguiente:

“... Ciudadano Juez, la presente Acción Mero Declarativa la ejerzo con la finalidad de que se me reconozca como concubino de la De Cujus Alejandrina Gallardo Ochoa, de acuerdo a lo establecido en la sentencia N° 1682, en fecha 15 de Julio del año 2005, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Dr.Jesus Eduardo Cabrera Romero, en la interpretación del artículo 77 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, con la única finalidad de salvaguarda mis derechos sobre el bien adquirido durante la relación concubinaria, y de igual forma la obtención del caudal hereditario en el cual se encuentra una vivienda ubicada en la Urbanización El Piñonal, Calle J.J. Montesinos casa, N° 186, Jurisdicción del Municipio Girardot del Estado Aragua, del cual anexo Marcado con la letra “D”...”

MOTIVA
De lo cual este Tribunal observa lo siguiente:

PRIMERO: Que la presentante del escrito en ninguna parte del mismo, de manera inequívoca indica a quien demanda.
SEGUNDO: Con relación a que la presente “solicitud” sea admitida, sustanciada y declarada con lugar, en cuanto a derecho se refiere, se observa que no ha formulado “demanda” alguna en términos procesales.

Por lo anteriormente expresado es claro que no estamos en presencia de una demanda y lo peticionado: “Admisión”, no es procedente a tenor de lo dispuesto en el artículo 341 del Código de procedimiento Civil, y así lo declarará este Tribunal enseguida. Y así se declara y decide.

DISPOSITIVA:
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia emanada de los ciudadanos y ciudadanas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, SE DECLARA INADMISIBLE LA SUPUESTA DEMANDA, contenida en el presente Expediente Nº: 40148, nomenclatura de este Tribunal, incoada por el ciudadano JOSE SANTIAGO POLANCO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-2.786.992, asistida por la Abogada MAIGLYNKER J. FIGUEROA, Inpreabogado N° 104.954.-
Por la naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas y costos procésales.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. En Maracay, al 01 del mes de agosto de dos mil ocho (01-08-08) Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO

Dr. SAMIL EDREI LÓPEZ CORREA
LA SECRETARIA TEMPORAL,

Abg. NATYARLY VALERA

En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las 10:00 a.m.-
LA SECRETARIA TEMPORAL,

Abg. NATYARLY VALERA
Exp. Nº 40148
SEL/nv/bc
Maquina 1