REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
Maracay, 13 de agosto de 2008.
198° y 149º
EXPEDIENTE Nº 45789-07
SOLICITANTE: ANTONIO VARELA RODRIGUES FEITOR, extranjero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 992.058, asistido en este acto por el Abogado en ejercicio MARCOS HERNANDEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 100.987.
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE ACTA DE MATRIMONIO.
DECISIÓN: CON LUGAR LA SOLICITUD
El presente juicio se inició mediante solicitud presentada en fecha “20 de diciembre de 2006“, por el ciudadano ANTONIO VARELA RODRIGUES FEITOR, extranjero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 992.058, asistido en este acto por el Abogado en ejercicio MARCOS HERNANDEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 100.987, quien instó la tutela jurídica del Estado, pretendiendo la RECTIFICACIÓN de su ACTA DE MATRIMONIO. En fecha 08 de enero de 2007, se le dio entrada y se anotó en el libro respectivo. Por auto de fecha 10 de enero de 2007, se admitió la solicitud, se ordenó la tramitación de conformidad con lo establecido en el Artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, y se libro boleta de Notificación a la Fiscal del Ministerio Público en materia de familia del Estado Aragua. En diligencia de fecha 26 de enero de 2007, el Alguacil del Tribunal dejó constancia de haber notificado a la Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público del Estado Aragua. En fecha 07 de febrero de 2007, por auto se le requirió al solicitante consignar copia certificada del acta de nacimiento. En fecha 29 de mazo de 2007, la parte solicitante consignó en fotostato simple la partida de nacimiento. Por auto de fecha 02 de abril de 2007, este Tribunal le requirió al solicitante consignar en original su acta de nacimiento. Por diligencia de fecha 02 de junio de 2008, el solicitante consignó partida de nacimiento en original y la respectiva traducción. Por lo que siendo la oportunidad para dictar sentencia y cumplidos como han sido los extremos de ley, este Tribunal pasa a pronunciarse en los términos siguientes:
PRIMERO: La materia del Registro Civil, está estrechamente ligada al orden público, toda vez, que de su estabilidad dependen los derechos primordiales de la vida de las personas físicas. Como consecuencia de esta firmeza de los actos en que se deja constancia pública de los nacimientos, matrimonios y defunciones, es la prevención del legislador al sancionar, que sólo mediante juicio podrá reformarse una partida después de extendida y firmada, mediante sentencia ejecutoriada y por orden del Tribunal de Primera Instancia en lo Civil a cuya jurisdicción corresponda la Parroquia o Municipio donde se extendió la partida. En nuestro derecho existen elementos que permiten considerar la posibilidad de cambios en el nombre a través de un juicio contencioso dirigido a salvaguardar los derechos e intereses de terceros, de allí que la norma contenida en el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil, establece: “Quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros del estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la Ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil, a quien corresponda el examen de los libros respectivos según el Código Civil, expresando en ella cuál es la partida cuya rectificación pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la ley.”
El cambio de nombre por vía autónoma no es admisible en nuestro derecho, como si lo es en otras legislaciones, pues para que proceda la rectificación de un estado civil, debe de estar sujeto a las condiciones exigidas por el artículo 773 ibidem, que establece: “En los casos de errores materiales cometidos en las en las actas de Registro Civil, tales como cambio de letras, palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos, trascripción errónea de apellidos, traducciones de nombre y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el Juez la existencia del error, por los medios de prueba admisibles y el Juez con conocimiento de causa resolverá lo que considere conveniente.”; quiere decir entonces, con base a la norma citadas se requiere cumplir con ciertas condiciones para instaurar la acción.
SEGUNDO: Aplicando las anteriores consideraciones al caso bajo examen, este Tribunal observa que la parte solicitante como fundamento de su pretensión señala: Que se puede constatar que en su cédula de identidad, aparece identificado como Varela Rodrigues Feitor Antonio. Que en fecha 06 de junio de 1978, contrajo matrimonio con la ciudadana Celina de Fátima Da Silva Dos Ramos, por ante la Prefectura del Distrito Sucre del Estado Aragua, según acta Nº 144. Que en la misma se refleja el siguiente error: Se colocó su nombre y apellidos como “Antonio Valera Rodríguez Feitor”, siendo lo correcto “Varela Rodrigues Feitor Antonio”. Que le urge la rectificación de su acta de matrimonio. Para demostrar tales hechos consignó: Copia certificada del acta de matrimonio, expedida por el Registro Civil del Municipio Sucre del Estado Aragua, y Copia fotostática de la cédula de identidad.
Ahora bien, del análisis de los documentos que rielan a los autos, en especial, la copia certificada de la Partida de Matrimonio de los ciudadanos ANTONIO VALERA RODRIGUEZ FEITOR y CELINA DE FATIMA DA SILVA, asentada por ante la Prefectura del Distrito Sucre del Estado Aragua, durante el año de 1978, bajo el Nº 144, que riela al folio dos (2) del expediente, se lee textualmente lo siguiente:
“...compareció el ciudadano ANTONIO VALERA RODRIGUEZ FEITOR, soltero, de veintiún años, comerciante, titular de la cédula de identidad Nº E- E- 992.058, natural de Frequesia de CANHAS, Conceibo de Ponta de Sol, República de Portugal,…. Y también compareció la ciudadana: CELINA DE FATIMA DA SILVA DOS RAMOS, soltera, de veinte años, de oficios del hogar, titular de la cédula de identidad Nº V-4.553.166, natural de Villa de Cura Estado Aragua…”. (Omissis).
Con este medio de prueba queda demostrado cuando se asentaron los apellidos del solicitante en su acta de matrimonio, que efectivamente se transcribieron sus apellidos como “VALERA RODRIGUEZ FEITOR”, siendo lo correcto “VARELA RODRIGUES FEITOR”, es decir, se colocó el primer apellido como “VALERA”, siendo lo correcto “VARELA”, y el segundo apellido “RODRIGUEZ”, siendo lo correcto “RODRIGUES”, con la letra S al final y no con la letra Z, documento público, que es apreciado de conformidad con lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil. Cursa igualmente a los autos copia certificada del acta de nacimiento del solicitante y su respectiva traducción al español, signada con el número de Registro 280, donde se evidencia que su nombre y sus apellidos se asentaron como “…ANTONIO VARELA RODRIGUES FEITOR”...”, y no “VALERA RODRIGUEZ”, documento este que es apreciado de conformidad con la norma ut supra. Cursa igualmente a los autos copia fotostática de la cédula de identidad de la solicitante, donde se puede observar que sus apellidos y nombre son “…VARELA RODRIGUES FEITOR ANTONIO…”, prueba que es apreciada por ser emitida por un organismo de carácter oficial.
De manera pues, del análisis de los medios de pruebas aportados por la parte accionante, sin duda alguna, queda demostrado el error material en que se incurrió cuando se asentó en el acta de matrimonio objeto de rectificación, de los ciudadanos ANTONIO VARELA RODRIGUES FEITOR y CELINA DE FATIMA DA SILVA, al colocarse los apellidos del solicitante como “VALERA RODRIGUEZ FEITOR”, siendo que se debió colocar “ VARELA RODRIGUES FEITOR, tal como se demuestra en su partida de nacimiento, lo que indefectiblemente permite concluir que la pretensión de la parte solicitante debe prosperar, tal como quedará establecido en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.
DECISION
En mérito de lo precedentemente expuesto, El Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de RECTIFICACIÓN DE ACTA DE MATRIMONIO, inserta en los Libros de llevados durante el año 1978, en el Registro de matrimonios por ante la Prefectura del Distrito Sucre del Estado Aragua, bajo el Nº 144, en fecha seis de junio de mil novecientos setenta y ocho, presentada por el ciudadano ANTONIO VARELA RODRIGUES FEITOR, extranjero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E- 992.058, ordenándose subsanar el error material en que se incurrió en el contenido del acta, en los términos siguientes: donde dice “…ANTONIO VALERA RODRIGUEZ FEITOR….” debe decir “…ANTONIO VARELA RODRIGUES FEITOR…”, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 772 del Código Civil del Código de Procedimiento Civil. Se ordena oficiar al Registrador Principal del Estado Aragua y al Registro Civil del Municipio Sucre del Estado Aragua, a los fines de que se estampe la respectiva nota marginal.
Publíquese y Regístrese y déjese copia.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los trece días del mes de agosto del año dos mil ocho.
LA JUEZ PROVISORIO,
DRA. LUZ MARIA GARCIA MARTINEZ.
EL SECRETARIO,
ABOG. HECTOR BENITEZ
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las dos de la tarde (12:30 p.m.).
El Secretario,
LMGM/luz
Exp. N° 45789-07
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