REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE






EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
Maracay, 05 de agosto de 2008.
198º y 149º
EXPEDIENTE Nº 43927
DEMANDANTE: Sociedad Mercantil “FONDO COMUN, C.A, BACO UNIVERSAL, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha “22 de enero de 2001”, bajo el N° 17, Tomo 10-A-Pro, domiciliada en la Ciudad de Caracas.-
APODERADOS: ANGEL NICOLAS ALDANA ROTONDARO y DAPHNE RUZ BREWER DE ALDANA, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 6241 Y 8118.
DEMANDADO: REINALDO RAFAEL MARTINEZ RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-7.272.238.
MOTIVO: EJECUCION DE HIPOTECA.
DECISIÓN: SE HOMOLOGÓ DESISTIMIENTO
En fecha “21 de julio de 2004” los abogados en ejercicio ANGEL NICOLAS ALDANA ROTONDARO Y DAPHNE RUZ BREWER DE ALDANA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 6241 Y 8118, respectivamente actuando en su carácter de apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil “FONDO COMUN, C.A, BACO UNIVERSAL, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha “22 de enero de 2001”, bajo el N° 17, Tomo 10-A-Pro, domiciliada en la Ciudad de Caracas, interpusieron demanda de EJECUCION DE HIPOTECA contra el ciudadano REINALDO RAFAEL MARTINEZ RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-7.272.238. Por auto de fecha “29 de julio de 2004” se admitió la demanda y se ordenó la citación de la parte demandada. Posteriormente, en actuación de fecha “18 de enero de 2005” la parte demandada, manifestó su interés de solventar la obligación, en fecha “02 de julio de 2008” la Sociedad Mercantil “FONDO COMUN, C.A, BACO UNIVERSAL, antes identificado, a través de sus apoderados judiciales abogados en ejercicio ANGEL NICOLAS ALDANA ROTONDARO Y DAPHNE RUZ BREWER DE ALDANA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 6241 Y 8118, en su carácter de parte demandante y el ciudadano REINALDO RAFAEL MARTINEZ RODRIGUEZ, en su carácter de parte demandada, debidamente asistido por la abogado en ejercicio MARGHORY MENDOZA CHIREL, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 78.802, consignaron escrito mediante el cual la parte actora desistió del procedimiento, solicitando como consecuencia de ello el archivo del expediente. Ahora bien, para pronunciarse este Tribunal observa:
El encabezamiento de la norma contenida en el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil establece: “El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento, pero si el desistimiento se efectuare después de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria....”. En el caso bajo examen se evidencia que la Sociedad Mercantil “FONDO COMUN, C.A, BACO UNIVERSAL, antes identificado, a través de sus apoderados judiciales abogados en ejercicio ANGEL NICOLAS ALDANA ROTONDARO Y DAPHNE RUZ BREWER DE ALDANA, demandó al ciudadano REINALDO RAFAEL MARTINEZ RODRIGUEZ, por EJECUCION DE HIPOTECA, y como quiera que en actuación de fecha “02 de julio de 2008”, desiste del procedimiento, previo consentimiento de la parte demandada, tal y como se evidencia al folio N° 37. Del análisis de estas actuaciones se infiere que el DESISTIMIENTO constituye una institución procesal encaminada a poner las cosas en el estado inicial en que se encontraban para el momento de instaurarse la acción, pero al verificar que la parte demandada se encuentra a derecho, el desistimiento solo podrá homologarse siempre y cuando la demandada de su consentimiento, tal y como ocurre en el caso bajo estudio, por lo que visto el desistimiento de la parte accionante y el consentimiento expreso por la accionada, este Tribunal al verificar que se cumplen los extremos para su procedencia y que el desistimiento constituye una figura de composición procesal donde juega papel preeminente la voluntad de las partes, como dueñas del proceso siempre y cuando no se vulneren normas de estricto orden público, ordena su homologación. Así se decide.
DECISION
Por los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, HOMOLOGA EL DESISTIMIENTO realizado por la parte accionante en los mismos términos expresados en la actuación de fecha “02 de julio de 2008”, de conformidad con lo establecido en el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil. Se ordena la devolución de los originales, se da por terminado el juicio y se ordena el archivo del expediente. Cúmplase.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. Maracay, 05 de agosto de 2008.
LA JUEZA PROVISORIA
ABG. LUZ MARIA GARCIA MARTINEZ

EL SECRETARIO
ABOG. HECTOR BENITEZ
LMGM/sv-