REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
Maracay, 05 de agosto de 2008.
198º y 149º
EXPEDIENTE Nº 45014-06
SOLICITANTES: MIGUEL JOSE RANGEL AGUILERA Y CELINA GELSOMINA ROMERO DIAZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. 5.524.072 Y 7.182.802.-
ABOGADO ASISTENTE: LUIS PARADA ARAY, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 67.758, de este domicilio.-
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
DECISION: DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL
En fecha “18 de enero de 2006”, los ciudadano MIGUEL JOSE RANGEL AGUILERA Y CELINA GELSOMINA ROMERO DIAZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos. 5.524.072 Y 7.182.802, respectivamente, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio LUIS PARADA ARAY, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 67.758, solicitaron de este Tribunal decrete el divorcio entre ellos; fundamentando dicha solicitud en lo que dispone el artículo 185-A del Código Civil.- En el contenido del escrito los ciudadanos MIGUEL JOSE RANGEL AGUILERA Y CELINA GELSOMINA ROMERO DIAZ, antes identificados, alegaron: Que en fecha 21 de abril de 1981, contrajeron matrimonio por ante la Prefectura José Antonio Páez del Municipio Girardot del Estado Aragua, según acta de matrimonio que anexan marcada con letra “A”, fijando su ultimo domicilio conyugal en la Urbanización Caña de Azúcar, sector 10, Vereda Nº 17, Casa Nº 17, UD 14, Maracay Estado Aragua. Durante la unión conyugal procrearon tres (3) hijos de nombres LUIS MIGUEL, RICARDO DAVID y EDWING AVELARDO, todos mayores de edad. Que durante dicha unión matrimonial adquirieron un inmueble ubicado en en la Urbanización Caña de Azúcar, sector 10, Vereda Nº 17, Casa Nº 17, UD 14, Maracay Estado Aragua. Que desde el mes de noviembre del año 1995, no han hecho vida en común, es por lo que al tener más de cinco (5) años separados los cónyuges, solicitan del Tribunal decrete el divorcio, de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil.
Ahora bien, de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, se desprende: Que en fecha 27 de mayo de 2008, se admitió la solicitud y se ordenó la notificación al Fiscal XIII del Ministerio Público del Estado Aragua. En diligencia de fecha 14 de julio de 2008, el Alguacil consignó la boleta de notificación que le fue firmada por la Fiscal XIII del Ministerio Público en Materia de Familia del Estado Aragua. Cumplidas como han sido las formalidades legales, en especial, la notificación del Fiscal en representación del Ministerio Público, en materia de Familia, y observarse que no hizo objeción alguna, pasa este Tribunal para dictar sentencia en los términos siguientes:
Ahora bien, del contenido de la solicitud se desprende que el objeto de la pretensión lo constituye la declaratoria del divorcio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, que establece: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualesquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida en común”. Que en la sustanciación del procedimiento de divorcio, se cumplieron los extremos a que se contrae la norma ut supra. Que esta ciertamente demostrado con las respectivas copias certificadas del acta de matrimonio y de las partidas de nacimientos, que rielan a los folios 2, 3, 4 y 5, la relación matrimonial y la que los hijos habidos en el matrimonio son mayores de edad. De manera que demostrado como está la ruptura prolongada de la vida en común, por un tiempo que excede de cinco (5) años, tal como lo preceptúa el artículo 185-A de nuestra Ley sustantiva Civil, este Tribunal declara procedente la solicitud de divorcio formulada por los ciudadanos MIGUEL JOSE RANGEL AGUILERA Y CELINA GELSOMINA ROMERO DIAZ. Así se decide.
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando Justicia en el nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL contraído por los ciudadanos MIGUEL JOSE RANGEL AGUILERA Y CELINA GELSOMINA ROMERO DIAZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos. 5.524.072 Y 7.182.802, respectivamente, el día ”21 de abril de 1981”, por ante la Prefectura del Municipio Páez, Distrito Girardot del Estado Aragua, según Acta de Matrimonio signada con el Nº 213, Tomo 2, Año 1981.
En cuanto a los bienes pertenecientes a la comunidad conyugal, el Tribunal ordena proceder a la partición y liquidación conforme al procedimiento pautado en la Ley Adjetiva Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho de este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, 05 de agosto de 2008.
LA JUEZA PROVISORIA,
DRA. LUZ MARIA GARCIA MARTINEZ.
El Secretario,
Abog. Héctor Benítez.-
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, previo anuncio de Ley, siendo las 1:00 p.m.
El Secretario,
LMGM/carlos.-
Exp. 45014-06.-
|