REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE





EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
Maracay, 05 de agosto de 2008.
198° y 149º

EXPEDIENTE Nº 47046

SOLICITANTE GISELA CAROLINA MELENDEZ y LUIS GERARDO SALVADOR APERI FAJARDO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de identidad Nros 11.117.767 Y 11.794.088 respectivamente.
ASISTENTE: JOHAN CASTELLANOS, inscrito en el Instituto de previsión Social del Abogado
bajo el N° 106.163.
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE ACTA DE MATRIMONIO
DECISIÓN: CON LUGAR LA SOLICITUD.

En fecha “20 de junio de 2008”, los ciudadanos GISELA CAROLINA MELENDEZ y LUIS GERARDO SALVADOR APERI FAJARDO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de Identidad Nros 11.117.767 y 11.794.088, respectivamente, asistidos por el profesional del derecho, abogado JOHAN CASTELLANOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 106.163, instaron la tutela jurídica del estado pretendiendo la RECTIFICACIÓN DE SU PARTIDA DE MATRIMONIO. Como fundamento de su pretensión las partes solicitantes alegaron que en el contenido del acta de matrimonio que cursa en los Libros del Registro Civil del Municipio Girardot del Estado Aragua, bajo el N° 15, Tomo III-A, año 2002, se incurrió en error de omitir el tercer nombre del solicitante, se le coloco “LUIS GERARDO APERI FAJARDO” cuando lo correcto es “LUIS GERARDO SALVADOR APERI FAJARDO”. Por auto de fecha “25 de junio de 2008”, se le dio entrada, en fecha 27 de junio de 2008, los solicitantes otorgaron poder Apud-Acta a los abogados LEONCIO VALERA BARRIOS y JOHAN CASTELLANOS OSTOS, para que los representen y sostengan sus derechos e intereses en este juicio. En fecha “07 de julio de 2008” se admitió la demanda y se ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público y la notificación por cartel a todas las personas que tengan interés en la solicitud de rectificación y se libro cartel de emplazamiento. En fecha “08 de julio de 2008”, el abogado Leoncio Valera, retiro el cartel de emplazamiento a los fines de su publicación. En fecha “11 de julio de 2008”, el abogado Leoncio Valera, en su carácter de autos, consignó ejemplar del diario “El Nacional”, donde aparece publicado Cartel de Emplazamiento. En fecha “30 de julio de 2008”, el Alguacil del Tribunal consigno boleta de notificación firmada por la fiscal Décima Tercera del Ministerio Publico con competencia en Materia de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. Ahora bien, siendo la oportunidad para dictar sentencia y cumplidos como han sido los extremos de ley, este Tribunal pasa a pronunciarse en los términos siguientes:
- I -
La materia del Registro Civil, está estrechamente ligada al orden público, toda vez, que de su estabilidad dependen los derechos primordiales de la vida de las personas físicas. Como consecuencia de esta firmeza de los actos en que se deja constancia pública de los nacimientos, matrimonios y defunciones, es la prevención del legislador al sancionar, que sólo mediante juicio podrá reformarse una partida después de extendida y firmada, mediante sentencia ejecutoriada y por orden del Tribunal de Primera Instancia en lo Civil a cuya jurisdicción corresponda la Parroquia o Municipio donde se extendió la partida. En nuestro derecho existen elementos que permiten considerar la posibilidad de cambios en el nombre a través de un juicio contencioso dirigido a salvaguardar los derechos e intereses de terceros, de allí que la norma contenida en el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil, establece: “Quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros del estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la Ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil, a quien corresponda el examen de los libros respectivos según el Código Civil, expresando en ella cuál es la partida cuya rectificación pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la ley.”
El cambio de nombre por vía autónoma no es admisible en nuestro derecho, como si lo es en otras legislaciones, pues para que proceda la rectificación de un estado civil, debe de estar sujeto a las condiciones exigidas por el artículo 773 ibidem, que establece: “En los casos de errores materiales cometidos en las en las actas de Registro Civil, tales como cambio de letras, palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos, trascripción errónea de apellidos, traducciones de nombre y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el Juez la existencia del error, por los medios de prueba admisibles y el Juez con conocimiento de causa resolverá lo que considere conveniente.”; quiere decir entonces, con base a la norma citadas se requiere cumplir con ciertas condiciones para instaurar la acción.
- I I-
Del contenido de la solicitud se desprende que la parte solicitante alega como fundamento de su pretensión: Que contrajeron matrimonio civil en 10 de julio de año 2008, por ante la Dirección de Registro Civil del Municipio Girardot del Estado Aragua, según acta de matrimonio N° 15, Tomo III del año 2002, de los libros llevados por la respectiva Oficina, la cual anexan maracada con la letra “A”. Que al momento de asentar el acta de matrimonio en el libro respectivo se cometió un error material involuntario que consiste en la omisión del tercer nombre al colocarle Luís Gerardo Aperi Fajardo, cuando lo correcto Luís Gerardo Salvador Aperi Fajardo. Que para demostrar los hechos que sustentan su pretensión consignó al folio 3, copia certificada del Acta de Matrimonio, expedida por el Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Girardot del Estado Aragua, bajo el N° 15, Tomo III-A, año 2002, documento público que produce todo su efecto jurídico de conformidad con lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil, de cuyo contenido se desprende lo siguiente:

“…los ciudadanos LUIS GERARDO APERI FAJARDO, soltero, con GISELA CAROLINA MELENDEZ ROJAS, Divorciada, titulares de las cédulas de identidad Número: V-11.794.088 y V-11.117.767 respectivamente. Presentes ambos se procedió al acto…” (Omissis)

Con este medio de prueba queda demostrado el error material a que se refieren los solicitantes en el escrito, siendo apreciado por este Tribunal por tratarse de un documento público emanado de una Institución del Estado. Cursa asimismo a los folio 5, 6, 7, copia fotostática de la cédula de identidad, fondo negro de titulo de bachiller y fe de bautismo del ciudadano Luís Gerardo Salvador Aperi Fajardo, al folio 8, Acta de nacimiento expedida por el Registro Civil del Municipio Miranda del Estado Guarico, en la cual se lee: “…Que el niño nació en esta ciudad el día Veintinueve de agosto de Mil Novecientos Sesenta y Cuatro, a la Una y Diez antes Meridiem, y tiene por nombre: LUIS GERARDO SALVADOR…”, a la cual este Tribunal le da todo el valor probatorio, al folio 9, corre inserta copia certificada del titulo de Ingeniero Electricista otorgado al ciudadano Luís Gerardo Salvador Aperi Fajardo, expedida por el Registro Principal del Estado Aragua, este Tribunal le da valor probatorio por tratarse de un documento emanado de un Organismo Publico. Pues bien, del análisis de los medios de pruebas aportados por la parte accionante sin duda alguna, queda demostrado el error material en que se incurrió al asentar en el acta de matrimonio objeto de rectificación, de la siguiente forma ”…LUIS GERARDO APERI FAJARDO …”, cuando lo correcto es “LUIS GERARDO SALVADOR APERI FAJARDO …” lo que indefectiblemente permite concluir que la pretensión de la parte solicitante debe prosperar respecto a la fecha de nacimiento. Así se decide.
Ahora bien, respecto al error cometido en el acta de nacimiento de la niña SOFIA ALESSANDRA APERI MELENDEZ, el cual viene derivado del error cometido en el acta de matrimonio de sus padres, este Tribunal del conformidad con lo establecido en el segundo aparte del Artículo 774 del Código de Procedimiento Civil, ordena notificar a la Registradora Municipal del Municipio Miranda del Estado Guarico de la rectificación del acta de Matrimonio de los ciudadanos GISELA CAROLINA MELENDEZ y LUIS GERARDO SALVADOR APERI FAJARDO.
DECISION
En mérito de lo precedentemente expuesto, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, actuando en sede Civil, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de RECTIFICACIÓN DE ACTA DE MATRIMONIO, inserta en los Libros del Registro Civil del Municipio Girardot del Estado Aragua, bajo el N° 15, Tomo III-A, año 2002, presentada por los ciudadanos GISELA CAROLINA MELENDEZ y LUIS GERARDO SALVADOR APERI FAJARDO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de Identidad Nros 11.117.767 y 11.794.088, respectivamente, asistidos por el profesional del derecho, abogado JOHAN CASTELLANOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 106.163; ordenándose subsanar el error material en que se incurrió en el contenido del acta, en los términos siguientes: donde dice :”… LUIS GERARDO APERI FAJARDO…”, debe decir es “LUIS GERARDO SALVADOR APERI FAJARDO …” todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 772 del Código de Procedimiento Civil. Se ordena oficiar al Registro Civil del Municipio Girardot del Estado Aragua y al Registrador Principal del Estado Aragua, a los fines de que se estampen la respectiva nota marginal. Asimismo se ordena oficiar a la Registradora Municipal del Municipio Miranda del Estado Guarico, a fin de notificarle de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el segundo aparte del Artículo 774 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los cinco (05 ) días del mes de agosto de dos mil ocho.
LA JUEZ PROVISORIO,
DRA. LUZ MARIA GARCIA MARTINEZ.
EL SECRETARIO
ABG. HECTOR BENITEZ.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las dos de la tarde (11:00 a.m)
EL SECRETARIO

LMGM/brigida