REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE






EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
Maracay, 07 de agosto de 2008
198º y 149º
EXPEDIENTE Nº 45895
SOLICITANTES: YARITZA MARIBEL SEVILLA Y ISACC RAMON RABAGO BATTA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.994.774 Y V-12.572.493, respectivamente.-
ABOGADO ASISTENTE: EDGAR FRANCISCO REYES BELLO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 61655, de este domicilio.-
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
DECISION: DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL

En fecha “26 de febrero de 2007”, los ciudadanos YARITZA MARIBEL SEVILLA Y ISACC RAMON RABAGO BATTA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-12.994.774 Y V-12.572.493, respectivamente, asistidos por el abogado en ejercicio EDGAR FRANCISCO REYES BELLO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 61655, solicitaron de este Tribunal que decrete el divorcio entre ellos; fundamentando dicha solicitud en lo que dispone el artículo 185-A del Código Civil.- En el contenido del escrito los ciudadanos YARITZA MARIBEL SEVILLA Y ISACC RAMON RABAGO BATTA, antes identificados, alegaron: Que en fecha 30 de agosto de 1996, contrajeron matrimonio Civil por ante la Prefectura del Municipio Diego Ibarra del Estado Carabobo, según acta de matrimonio que riela al folio 14. Que de la unión conyugal no procrearon hijos, ni adquirieron bienes que liquidar. Que se separaron hace mas de cinco (05) años, y que cada uno vive en domicilio diferentes y que desde entonces no han hecho vida en común, por lo que al tener más de cinco (5) años separado de su cónyuge, solicitan del Tribunal que decrete el divorcio, de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil. Ahora bien, de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, se desprende: Que en fecha 20 de diciembre de 2007, se admitió la solicitud y se ordenó notificar al Fiscal XIII del Ministerio Público del Estado Aragua. En diligencias de fecha 13 de mayo de 2008, el Alguacil consignó la boleta de notificación que le fue firmada por la Fiscal XIII del Ministerio Público en Materia de

Familia del estado Aragua. Cumplidas como han sido las formalidades legales, en especial, la notificación del Fiscal en representación del Ministerio Público, en materia de Familia, y observarse que no hizo objeción alguna, pasa este Tribunal a dictar sentencia en los términos siguientes:
Ahora bien, del contenido de la solicitud se desprende que el objeto de la pretensión lo constituye la declaratoria del divorcio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, que establece: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualesquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida en común”. Que en la sustanciación del procedimiento de divorcio, se cumplieron los extremos a que se contrae la norma ut supra. Que tienen más de cinco (5) años separados, que en virtud de ello alegan ruptura prolongada de la vida conyugal, que no procrearon hijos en el matrimonio, y que no adquirieron bienes durante la unión conyugal. Que esta ciertamente demostrado con las respectiva copia certificada del acta de matrimonio, que riela al folio 14, la relación matrimonial. De manera que demostrado como está la ruptura prolongada de la vida en común, por un tiempo que excede de cinco (5) años, tal como lo preceptúa el artículo 185-A de nuestra Ley sustantiva Civil, este Tribunal declara procedente la solicitud de divorcio formulada por los ciudadanos YARITZA MARIBEL SEVILLA Y ISACC RAMON RABAGO BATTA. Así se decide.

DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando Justicia en el nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL contraído por los ciudadanos YARITZA MARIBEL SEVILLA Y ISACC RAMON RABAGO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-12.994.774 Y V-12.572.493, respectivamente, el día”30 de agosto de 1996”, por ante la Prefectura del Municipio Diego Ibarra del Estado Carabobo, según Acta de Matrimonio signada con el Nº 123, folio 123, tomo I.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho de este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, 07 de agosto de 2008.
LA JUEZA PROVISORIA

DRA. LUZ MARIA GARCIA MARTINEZ.
El Secretario,

Abog. Héctor Benítez.-
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, previo anuncio de Ley, siendo las 9:00 a.m.
El Secretario,
LMGM/sv.- Exp. 45895.-