REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE






EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
Maracay, 07 de agosto de 2008.
198º y 149º
EXPEDIENTE Nº 46347-07
DEMANDANTE: WILLIAM JOSE CORREA AGUILAR; LEIDY VICTORIA CORREA AGUILAR y PATRI CAROLINA CORREA AGUILAR, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos. 13.626.111; 15.037.450 Y 16.434.018, debidamente asistidos por los abogados en ejercicio WILFREDO LOPEZ ALZURUTT y CARLOS JORGE YGUARO MARTINEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 4.124.162 y 12.928.734.
DEMANDADO: FRANCISCO ARNALDO SERIO FLORES; ARNALDO ANTONIO SERIO REDONDO y HELVECIA SERIO NARDUCCI, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos. 9.879.887; 317.413 Y 302.126.
MOTIVO: RETRACTO LEGAL.
DECISIÓN: SE HOMOLOGÓ DESISTIMIENTO
En fecha “13 de agosto de 2007” los ciudadanos WILLIAM JOSE CORREA AGUILAR; LEIDY VICTORIA CORREA AGUILAR y PATRI CAROLINA CORREA AGUILAR, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos. 13.626.111; 15.037.450 Y 16.434.018, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio WILLIAM PERILLO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 108.092, interpuso demanda de RETRACTO LEGAL contra los ciudadanos FRANCISCO ARNALDO SERIO FLORES; ARNALDO ANTONIO SERIO REDONDO y HELVECIA SERIO NARDUCCI, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos. 9.879.887; 317.413 Y 302.126. Por auto de fecha “14 de agosto de 2007” se le dio entrada al expediente, y por auto de fecha 27 de septiembre de 2007 se requirió a las partes consignar los documentos señalados en el libelo de la demanda. Posteriormente, en actuación de fecha “31 de julio de 2008” los ciudadanos WILLIAM JOSE CORREA AGUILAR; LEIDY VICTORIA CORREA AGUILAR y PATRI CAROLINA CORREA AGUILAR, antes identificados, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio CARLOS JORGE YGUARO MARTINEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 86.719, consignaron diligencia en la cual desistieron del procedimiento, solicitando como consecuencia de ello el archivo del expediente. Ahora bien, para pronunciarse este Tribunal observa:
El encabezamiento de la norma contenida en el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil establece: “El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento, pero si el desistimiento se efectuare después de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria....”. En el caso bajo examen se evidencia que los ciudadanos los ciudadanos WILLIAM JOSE CORREA AGUILAR; LEIDY VICTORIA CORREA AGUILAR y PATRI CAROLINA CORREA AGUILAR, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos. 13.626.111; 15.037.450 Y 16.434.018, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio WILLIAM PERILLO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 108.092, interpusieron demanda de RETRACTO LEGAL en contra de los ciudadanos FRANCISCO ARNALDO SERIO FLORES; ARNALDO ANTONIO SERIO REDONDO y HELVECIA SERIO NARDUCCI, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos. 9.879.887; 317.413 Y 302.126. Que encontrándose en el juicio en la fase de admisión, la parte accionante, en actuación de fecha “31 de julio de 2008”, desiste del procedimiento. Del análisis de estas actuaciones se infiere que el DESISTIMIENTO constituye una institución procesal encaminada a poner las cosas en el estado inicial en que se encontraban para el momento de instaurarse la acción, lo que permite a la parte actora que pueda desistir de la demanda sin necesidad del consentimiento de la parte demandada, siempre que no se haya verificado la contestación de la demanda, como ocurre en el caso bajo estudio, por lo que visto el desistimiento de la parte accionante, este Tribunal al verificar que se cumplen los extremos para su procedencia y que el desistimiento constituye una figura de composición procesal donde juega papel preeminente la voluntad de las partes, como dueñas del proceso siempre y cuando no se vulneren normas de estricto orden público, ordena su homologación. Así se decide.
DECISION
Por los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, HOMOLOGA EL DESISTIMIENTO realizado por la parte accionante en los mismos términos expresados en la actuación de fecha “31 de julio de 2008”, de conformidad con lo establecido en el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil. Se da por terminado el juicio y se ordena el archivo del expediente. Cúmplase.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. Maracay, 07 de agosto de 2008.
LA JUEZA PROVISORIA
ABG. Luz Maria García Martínez
EL SECRETARIO
ABOG. HECTOR BENITEZ
LMGM/gem-