REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE






EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
Maracay, 07 de agosto de 2008
198º y 149º
EXPEDIENTE Nº 46808-08
SOLICITANTE: TERESA DE JESUS APONTE DE LINARES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.189.377, asistida por la abogado en ejercicio LIDIA HENRIQUEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 54540.
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO.
DECISIÓN: CON LUGAR SOLICITUD

En fecha “01 de abril de 2008”, la ciudadana TERESA DE JESUS APONTE DE LINARES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.189.377, asistida por la abogado en ejercicio LIDIA HENRIQUEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 54540; instó la tutela jurídica del Estado pretendiendo la RECTIFICACIÓN DE SU PARTIDA DE NACIMIENTO. Como fundamento de su pretensión la parte solicitante alega que nació en fecha 27 de agosto de 1956 y es hija de LEONARDO APONTE y ANA GONZALEZ PALMA, y por cuanto fue asentado de manera incorrecta su nombre, por cuanto el verdadero es TERESA y no TEREZA como aparece asentado en la referida partida de nacimiento, la cual está asentada en el año 1956, bajo el Nº 541, de los libros de Registro Civil de Nacimientos llevados por la Prefectura del Distrito Mariño del Estado Aragua, la cual anexa a la presente solicitud.
Ahora bien, siendo la oportunidad para dictar sentencia, pasa este Tribunal a pronunciarse en los términos siguientes:
PRIMERO: La materia del Registro Civil, está estrechamente ligada al orden público, toda vez, que de su estabilidad dependen los derechos primordiales de la vida de las personas físicas. Como consecuencia de esta firmeza de los actos en que se deja constancia pública de los nacimientos, matrimonios y defunciones, es la prevención del legislador al sancionar, que sólo mediante juicio podrá reformarse una partida después de extendida y firmada, mediante sentencia ejecutoriada y por orden del Tribunal de Primera Instancia en lo Civil a cuya jurisdicción corresponda la Parroquia o Municipio donde se extendió la partida. En nuestro derecho existen elementos que permiten considerar la posibilidad de cambios en el nombre a través de un juicio contencioso dirigido a salvaguardar los derechos e intereses de terceros, de allí que la norma contenida en el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente: “Quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros del estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la Ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil, a quien corresponda el examen de los libros respectivos según el Código Civil, expresando en ella cuál es la partida cuya rectificación pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la ley.” Sin embargo, el cambio de nombre por vía autónoma no es admisible en nuestro derecho, como si lo es en otras legislaciones, pues para que proceda la rectificación de un estado civil, debe de estar sujeto a las condiciones exigidas por el artículo 773 ibidem, que establece: “En los casos de errores materiales cometidos en las en las actas de Registro Civil, tales como cambio de letras, palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos, trascripción errónea de apellidos, traducciones de nombre y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el Juez la existencia del error, por los medios de prueba admisibles y el Juez con conocimiento de causa resolverá lo que considere conveniente.”; quiere decir entonces, con base a la norma citadas se requiere cumplir con ciertas condiciones para instaurar la acción.
SEGUNDO: Aplicando las normas legales ut supra al caso examine, esta sentenciadora observa, que la acción está encaminada a rectificar el nombre de la solicitante, por cuanto debe escribirse TERESA y no TEREZA como aparece asentada en la partida de nacimiento; para ello lleva a la convicción del Juez la Partida de Matrimonio, la cual riela al folio 15, de donde se desprende que aparece identificada como TERESA. Ahora bien, el análisis de los documentos que rielan a los autos, en especial, la copia certificada de la Partida de Nacimiento, asentada en el año 1956, bajo el Nº 541, de los libros de Registro Civil de Nacimientos llevados por la Prefectura del Distrito Mariño del Estado Aragua, que riela al folio tres del expediente, este Tribunal observa el error cometido al asentar el nombre de la solicitante, pues tal como se desprende de la Partida de Matrimonio, y la copia de la cédula de identidad, es TERESA y no TEREZA. Aunado a ello puede claramente inferirse, que el error material a que hace referencia la solicitante se realizó al momento de expedirse su partida de nacimiento cuando colocaron con “TEREZA” con “Z” siendo lo correcto “TERESA” con “S”, es por lo que es procedente la rectificación de Partida de Nacimiento de la ciudadana TERESA DE JESUS APONTE DE LINARES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.189.377. Y así se decide.-
DECISION
En mérito de lo precedentemente expuesto, EL Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de RECTIFICACIÓN DE LA PARTIDA DE NACIMIENTO, asentada por ante la Prefectura del Municipio Mariño del Estado Aragua, según acta Nº 451, de fecha 17 de noviembre de 1956, en el sentido siguiente: donde dice “……por nombre TEREZA DE JESUS……” debe decirse “……por nombre TERESA DE JESUS……”.
Se ordena oficiar a la Prefectura del Municipio Mariño del Estado Aragua y al Registrador Principal del Estado Aragua, a los fines de que se estampe la respectiva nota marginal.-
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, 07 de agosto de 2008.
LA JUEZA PROVISORIA

Abg. Luz Maria García Martínez.
EL SECRETARIO,

ABOG. HECTOR BENITEZ.-
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia a las once de la mañana, siendo las once de la mañana (9:00 am)..-
EL SECRETARIO,

LMGM/gem.- Exp. Nº. 46808-08