REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE






EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
Maracay, 07 de agosto de 2008
198º y 149º
EXPEDIENTE Nº 46978-08
SOLICITANTES: AMERICA GREY DE ROMERO y NESTOR LUIS ROMERO LOZANO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos. 4.279.755 y 3.107.579, respectivamente.-
ABOGADO ASISTENTE: AMERICA GREY DE ROMERO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 68.107, de este domicilio.-
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
DECISION: DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL

En fecha “03 de junio de 2008”, los ciudadanos AMERICA GREY DE ROMERO y NESTOR LUIS ROMERO LOZANO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos. 4.279.755 y 3.107.579, respectivamente, asistidos por la abogado en ejercicio AMERICA GREY DE ROMERO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 68.107, solicitaron de este Tribunal decrete el divorcio entre ellos; fundamentando dicha solicitud en lo que dispone el artículo 185-A del Código Civil.- En el contenido del escrito los ciudadanos AMERICA GREY DE ROMERO y NESTOR LUIS ROMERO LOZANO, antes identificados, alegaron: Que en fecha 07 de julio de 1980, contrajeron matrimonio Civil por ante el extinto Juzgado Quinto de Parroquia, hoy Décimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Que de la unión conyugal procrearon dos hijos de nombres NESTOR LUIS ROMERO GREY y MELANI ROXI ROMERO GREY, el primero de los nombrados fallecidos. Que de la unión conyugal no adquirieron bienes. Que fijaron su último domicilio conyugal en la Avenida Bolívar, Casa S/N de la ciudad de Maracay, específicamente desde el mes de marzo de 2003, se separaron de hecho y desde entonces no han tenido vida en común bajo ninguna circunstancia, por lo que los hechos descritos encuentran en las exigencias requeridas en el articulo 185-A del Código Civil, en virtud de haberse producido una ruptura prolongada y permanente de su vida conyugal. Que por las razones expuestas acuden ante el Tribunal para solicitar se decrete el divorcio de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil y se declare disuelto el vínculo conyugal que los une. Con la solicitud acompañaron copia certificada del acta de matrimonio signada con el Nº 105; copia certificada del acta de nacimiento Nº 530 y copia certificada de defunción Nº 060.
Ahora bien, de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, se desprende: Que en fecha 18 de junio de 2008, se admitió la solicitud y se ordenó notificar al Fiscal XIII del Ministerio Público del Estado Aragua. En fecha 30 de julio de 2008, fue notificada la Fiscal XIII del Ministerio Público en Materia de Familia del Estado Aragua, por lo que cumplidas como han sido las formalidades legales, y en especial la notificación del Fiscal del Ministerio Público en materia de Familia, y observarse que no hizo objeción, pasa este Tribunal para dictar sentencia en los términos siguientes:
Del contenido de la solicitud se desprende que el objeto de la pretensión lo constituye la declaratoria del divorcio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, que establece: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualesquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida en común”. Que en la sustanciación del procedimiento de divorcio, se cumplieron los extremos a que se contrae la norma ut supra. Que los solicitantes admitieron que tienen más de cinco (5) años separados, y en virtud de ello, la ruptura prolongada de la vida conyugal, que procrearon dos hijos de nombres NESTOR LUIS ROMERO GREY y MELANI ROXI ROMERO GREY, y que no adquirieron bienes durante la unión conyugal. Que esta ciertamente demostrado con la respectiva copia certificada del acta de matrimonio, la relación matrimonial, de manera pues que demostrado como está la ruptura prolongada de la vida en común, por un tiempo que excede de cinco (5) años, tal como lo preceptúa el artículo 185-A de nuestra Ley sustantiva Civil, este Tribunal declara procedente la solicitud de divorcio formulada por los ciudadanos AMERICA GREY DE ROMERO y NESTOR LUIS ROMERO LOZANO. Así se decide.
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando Justicia en el nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL contraído por los ciudadanos AMERICA GREY DE ROMERO y NESTOR LUIS ROMERO LOZANO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos. 4.279.755 y 3.107.579, respectivamente, el día ”07 de julio de 1980”, por ante el extinto Juzgado Quinto de Parroquia, hoy Décimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, según Acta de Matrimonio signada con el Nº 105.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho de este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, 07 de agosto de 2008.
LA JUEZA PROVISORIA

DRA. Luz Maria García Martínez.
EL SECRETARIO,

Abog. HECTOR BENITEZ.-
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, previo anuncio de Ley, siendo las 9:00 a.m.
EL SECRETARIO,
LMGM/Ofelia.-
Exp. 46978-08.-