REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE






EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
Maracay, 07 de agosto de 2008

EXPEDIENTE Nº 47123-08

DEMANDANTE: MARITZA HEYDEE GUERRA MENDOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.356.615, de este domicilio, debidamente asistida por el abogado en ejercicio JUAN DE JESUS DELGADO CRESPO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 99.542.
DEMANDADA: ALEYDA MERCEDES SILVA TOVAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.276.214, de este domicilio.
APODERADO DE LA Abogada en ejercicio MILAGROS NELLY ZAMMOUR KELKATI, inscrita en el
DEMANDADA: Inpreabogado bajo el N° 67.418.
MOTIVO: DESALOJO
DECISION: SIN LUGAR APELACIÓN y CONFIRMADA SENTENCIA

En fecha “15 de julio de 2008”, esta Alzada le dio entrada al presente expediente contentivo del recurso de apelación interpuesto por la abogada MILAGROS ZAMMOUR, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 67.418, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora contra la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Segundo de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, de fecha “04 de julio de 2008”, que declaró CON LUGAR la demanda de DESALOJO incoada por la ciudadana MARITZA HAYDEE GUERRA MENDOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.356.615, de este domicilio, contra la ciudadana ALEYDA MERCEDES SILVA TOVAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.276.214. Encontrándose la causa en estado de dictar sentencia, pasa esta Alzada a pronunciarse en los términos siguientes.
- I -
De la revisión de las actas procesales, se desprende que la ciudadana MARITZA HAYDEE GUERRA MENDOZA, antes identificada, es propietaria de un inmueble ubicado en el Barrio La Cooperativa, Calle Piar, N° 13, Jurisdicción del Municipio Girardot del Estado Aragua. Que le pertenece según consta de documento debidamente Autenticado por ante la Notaría Pública de Turmero, anotado bajo el N° 33, Tomo 108 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaría de fecha 21 de Agosto de 2007. Que dicho inmueble lo dio en arrendamiento verbal a tiempo indeterminado, a la ciudadana ALEYDA MERCEDES SILVA TOVAR, antes identificada, desde hace 10 años con un canon de arrendamiento por la cantidad de Ciento Cincuenta Bolívares (Bs. 150,00), mensuales. Que desde hace varios años ha agotado múltiples oportunidades conversaciones con la arrendataria donde le insistía, que esta requiriendo urgentemente el inmueble objeto de la presente reclamación para su familia, su hijo y su persona, producto de las dificultades que confronta en un inmueble que arrendó ubicada en el Callejón Camoruco N° 21 en el Barrio El Carmen, Municipio Girardot del Estado Aragua; que se encuentra en pésimo estado de habitabilidad, pagando un monto superior de Ciento Ochenta Bolívares (Bs. 180,00), mensuales, es decir cantidad esta mayor a lo que percibe por el inmueble de su propiedad y que está en buenas condiciones para habitarla. Que el caso es que el inmueble alquilado donde habita junto a su familia han venido padeciendo cualquier cantidad de vicisitudes desde trastornos de salud hasta riesgos a la integridad personal por los siguientes motivos: En primer lugar habitan siete (7) personas adultas y Seis (6) menores de edad, en total hacinamiento, ya que tal espacio no esta adecuado para tantas personas lo que hace que vivamos aglomerados; En segundo lugar la mencionada vivienda se encuentra en condiciones precarias e insalubres, ya que esta afectada por múltiples filtraciones que generan serio riesgo de ser electrocutado cualquiera de los miembros de la familia y las fisuras en las paredes que es producto a la humedad y aunado a ello, cuando llueve se tapa el alcantarillado y el agua se mete a la casa llega a un nivel tan alto que todos los enseres se dañan y además todo el cableado eléctrico esta expuesto a la humedad, por tal motivo que al mínimo contacto con el agua las consecuencias de riesgos para ellos serian lamentables. Que igualmente el inmueble no cuenta con las tuberías para recolectar las aguas de lluvia en el techo, ni cuenta con tuberías de aguas negras en el piso para el desagüe generando así cualquier tipo de problemas respiratorios, daños a los enseres y riesgo a ser electrocutados. Que la referida vivienda tiene 3 habitaciones y solo dos habitables y no dispone de ningún otro espacio físico que pueda ser utilizado, ya que en ocasiones tienen que habilitar en el recibo para ubicar colchonetas. Que son victimas a diario de la inseguridad reinante en el sector que obliga a encerrarse todo el día, ya que circulan numerosas personas del mal vivir, consumidores de drogas cometiendo actos delictivos e inmorales en público. Que desde hace años dice la inquilina que se va a mudar y que desocuparía, pero de una forma u otra forma, con diferentes subterfugios, le han dado largas a la desocupación de su inmueble, causándole un grave daño patrimonial y de salud a su persona y la de su grupo familiar. Que para colmo la inquilina no paga los servicios públicos, motivo por la cual se ha dirigido a las oficinas respectivas y se enteró que la arrendataria se encuentra morosa en el pago de los servicios públicos de los cuales se sirve por habitar en el inmueble de su propiedad; obligación esta que corresponde en todo momento a la ARRENDATARIA, ALEYDA MERCEDES SILVA TOVAR; tales morosidades corresponden al servicio del aseo urbano y elecentro, deuda esta pendiente producto de no efectuar los pagos oportunos y que se evidencia una vez más el incumplimiento por parte de la inquilina . Que por estas razones, es que procede en este acto a demandar, como en efecto formalmente demanda el desalojo del inmueble antes señalado.
- II -
Ahora bien, el Juez aquo declaró CON LUGAR la demanda de Desalojo bajo los argumentos siguientes: “se concluye que la demanda que inició éste proceso debe prosperar, en conformidad con los citados artículos y el 12 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 34 Literal b) del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Y queda también plenamente determinado y decidido.”. (Omissis). La decisión antes transcrita tiene su asidero en el análisis de lo aportado en el proceso por las partes, cuando al efecto el Juez A quo rechazó las probanzas producidas por la parte demandada y le dio todo su valor probatorio a lo demostrado por la parte actora cuando señala lo siguiente:
“…este juzgado le otorga valor jurídico probatorio a las indicadas testimoniales, las cuales vinculadas a la prueba de inspección judicial (folios 59 y 60 de actas); y los instrumentos anexos al escrito libelar (folios 04 al 08), todo de acuerdo a los dispositivos 507, 509 y 510 del Código de procedimiento Civil, los cuales al no ser impugnados en su prevista oportunidad procesal, quedaron como fidedignos, tomando como vértice los Artículos 429 y 444 del tantas veces nombrado Código de Procedimiento Civil, quedando así demostrado el hecho que la ciudadana arrendadora-actora, necesita el inmueble arrendado para habitarlo con su grupo familiar, como lo estipula el tantas veces nombrado Artículo 34 literal b) del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Así se determina y decide.
Con respecto a las pruebas consignadas por la apoderada judicial de la parte demandada, marcadas “B1”, “B2”, “C1” y “C2”, estados de cuenta y recibos de pagos de Hidrológica del Centro y Cadafe, insertos a los folios 47 al 50, ambos inclusive, los cuales se desechan de la litis, en virtud, que lo que se diserta en lo controvertido es la necesidad que tienes la ciudadana Maritza Haydee Guerra Mendoza, en ocupar el inmueble, tal como quedó determinado anteriormente, y en ningún momento se discutió la solvencia o insolvencia de los servicios públicos, tanto es así que en el punto del tantas veces mencionado libelo de demanda (folio 01 al 02, ambos inclusive), indica en su petitorio que demanda de conformidad con el literal b) del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios...” (Omissis).

Por lo antes expuesto, el Juez a quo declaró CON LUGAR la demanda y en virtud de los hechos narrados esta alzada comparte plenamente el criterio de la Primera Instancia ya que la demandada no aportó los medios de pruebas al proceso suficientes, a los fines de desvirtuar los hechos alegados por la parte accionante.
Por lo que se observa que durante el iter procesal la parte actora promovió pruebas suficientes para demostrar los hechos en que fundamenta su pretensión, para que proceda la acción de desalojo instaurada contra la parte accionada, por cuanto el arrendamiento, es una relación jurídica contractual por la cual un sujeto de derecho se obliga a suministrar al otro el uso pacífico de unos bienes determinados, a cambio de un precio o canon de arrendamiento que el segundo, por su parte, se obliga a pagar; aunado a ello, el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios establece lo siguiente: “Solo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de la siguientes causales: a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas. b) En la necesidad que tenga el propietario de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos dentro del segundo grado....”. De manera que partiendo de tales consideraciones se observa, en el caso bajo examen que la parte accionante demandó el Desalojo del inmueble ubicado en el Barrio La Cooperativa, Calle Piar, N° 13, Jurisdicción del Municipio Girardot del Estado Aragua; por la necesidad que tiene la propietaria de ocupar el inmueble junto con su familia, por cuanto en el lugar donde habitan actualmente esta en pésimas condiciones lo que pone en riego su salud y la de sus familiares, así como la falta del espacio adecuado para la cantidad de personas que conforman su núcleo familiar. Las pruebas analizadas indefectiblemente llevan a esta Alzada a concluir que los argumentos en que se fundamento el juez de la primera instancia para declarar CON LUGAR el desalojo están ajustados a derecho, al evidenciarse en autos que la parte demandante logro demostrar en el juicio los hechos en que se fundamento su pretensión. Así se establece.
DECISION
Por todas las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, actuando en sede civil, y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO. SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte demandada. SEGUNDO. Se CONFIRMA en todas y cada una de sus partes la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha “21 de febrero de 2008”, que declaró CON LUGAR la demanda de DESALOJO incoada por la ciudadana MARITZA HAYDEE GUERRA MENDOZA, contra la ciudadana ALEYDA MERCEDES SILVA TOVAR, antes identificadas anteriormente, por desalojo del inmueble conformado un inmueble ubicado en el Barrio La Cooperativa, Calle Piar, N° 13, Jurisdicción del Municipio Girardot del Estado Aragua, con un área de (340,83 m2) dentro de los siguientes linderos; NORTE: Con casa que es o fue de Virgilio Zuniaga en 18, 30, metros; SUR; Con calle Piar, que es su frente en 13,07 mts; ESTE: Con casa que es o fue de Zoila Granados de Hernández, en 20, 90 mts; y OESTE: Con casa que es o fue de la familia León Hernández, 21,73 mts.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte recurrente. Remítase con oficio el expediente al Tribunal de origen.
PUBLIQUESE, REGISTRESE, DEJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despachos del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los 07 de agosto de 2008.
LA JUEZ PROVISORIA,

Dra. LUZ MARIA GARCIA MARTINEZ
EL SECRETARIO,
ABOG. HECTOR BENITEZ
En la misma fecha anterior se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.).
El Secretario,

LMGM/joel