REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE






EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
Maracay, 08 de agosto de 2008.
198º y 149º
EXPEDIENTE Nº 46247-07
SOLICITANTE: REINA LORGY LUGO ALVARADO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. 7.245.362.-
COMPARECIENTE: CARLOS ALBERTO PERALTA LEON, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. 9.640.627.-
ABOGADO ASISTENTE: ALEXANDRA FRANCO GARBOZA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 99742, de este domicilio.-
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
DECISION: DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL

En fecha “06 de julio de 2007”, los ciudadanos REINA LORGY LUGO ALVARADO y CARLOS ALBERTO PERALTA LEON, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos. 7.245.362 y 9.640.627, respectivamente, asistidos por la abogado en ejercicio ALEXANDRA FRANCO GARBOZA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 99742, solicitaron de este Tribunal decrete el divorcio entre ellos; fundamentando dicha solicitud en lo que dispone el artículo 185-A del Código Civil.- En el contenido del escrito los ciudadanos REINA LORGY LUGO ALVARADO y CARLOS ALBERTO PERALTA LEON, antes identificados, alegaron: Que en fecha 14 de julio de 1988, contrajeron matrimonio Civil por ante la Prefectura de la Municipio Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, según acta de matrimonio que quedó inserta bajo el N° 335. Que de la unión conyugal procrearon un hijo de nombre DIXON ALEXANDER PERALTA LUGO, quien es mayor de edad. Que durante dicha unión matrimonial no adquirieron bienes. Que separaron el mes de mayo de 1998, y que cada uno vive en domicilio diferentes y que desde entonces no han hecho vida en común, por lo que al tener más de cinco (5) años separados, solicita del Tribunal decrete el divorcio, de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil. Con la solicitud acompañó copia certificada del acta de matrimonio signada con el Nº 335.
Ahora bien, de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, se desprende: Que en fecha 10 de octubre de 2007, se admitió la solicitud y se ordenó el emplazamiento del ciudadano CARLOS ALBERTO PERALTA LEON e igualmente se ordenó la notificar al Fiscal XIII del Ministerio Público del Estado Aragua. En diligencias de fecha 29 de octubre de 2007, el Alguacil consignó la boleta de notificación que le fue firmada por la Fiscal XIII del Ministerio Público en Materia de Familia del estado Aragua, en fecha 08 de julio de 2008, consignó igualmente, la boleta de Notificación firmada por el ciudadano CARLOS ALBERTO PERALTA LEON, quien en acto celebrado en fecha 14 de julio de 2008, ratifico en todas y cada una de sus partes la solicitud de divorcio. Cumplidas como han sido las formalidades legales, en especial, la notificación del Fiscal en representación del Ministerio Público, en materia de Familia, y observarse que no hizo objeción alguna, pasa este Tribunal para dictar sentencia en los términos siguientes:
Ahora bien, del contenido de la solicitud se desprende que el objeto de la pretensión lo constituye la declaratoria del divorcio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, que establece: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualesquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida en común”. Que en la sustanciación del procedimiento de divorcio, se cumplieron los extremos a que se contrae la norma ut supra. Que el ciudadano CARLOS ALBERTO PERALTA LEON, en actuación de fecha ”14 de julio de 2008”, admitió que tiene más de cinco (5) años separados, que tienen en virtud de ello ruptura prolongada de la vida conyugal, que procrearon un hijo en el matrimonio, mayor de edad y que no adquirieron bienes. Que esta ciertamente demostrado con la respectiva copia certificada del acta de matrimonio, la relación matrimonial y el acta de nacimiento, que el hijo habido en el matrimonio es mayor de edad. De manera que demostrado como está la ruptura prolongada de la vida en común, por un tiempo que excede de cinco (5) años, tal como lo preceptúa el artículo 185-A de nuestra Ley sustantiva Civil, este Tribunal declara procedente la solicitud de divorcio formulada por la ciudadana REINA LORGY LUGO ALVARADO. Así se decide.
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando Justicia en el nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL contraído por los ciudadanos REINA LORGY LUGO ALVARADO y CARLOS ALBERTO PERALTA LEON, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos. 7.245.362 y 9.640.627, respectivamente, el día ”14 de julio de 1988”, por ante la Prefectura Municipio Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, según Acta de Matrimonio signada con el Nº 335.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho de este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, 08 de agosto de 2008.
LA JUEZA PROVISORIA

DRA. Luz Maria García Martínez.
EL SECRETARIO,

Abog. HECTOR BENITEZ.-
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, previo anuncio de Ley, siendo las 9:00 a.m.
EL SECRETARIO,
LMGM/gem.- Exp. 46247-07.-