REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE






EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
Maracay, 08 de agosto de 2008.
198º y 149º
EXPEDIENTE Nº 46.529-07
SOLICITANTES: BELKYS TRINIDAD MENDOZA VAZQUEZ y ANTONIO RAMON BAUTISTA MOLINA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cedulas de identidad Nros V-7.211.338 y 5.642.613, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: MARLENE BAUTISTA MENDOZA, inscrita en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 116.791, de este domicilio.-
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
DECISION: DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL

En fecha “15 de noviembre de 2007”, los ciudadanos BELKYS TRINIDAD MENDOZA VAZQUEZ y ANTONIO RAMON BAUTISTA MOLINA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cedulas de identidad Nros V-7.211.338 y 5.642.613, respectivamente, asistidos por la abogada en ejercicio MARLENE BAUTISTA MENDOZA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 116.791, solicitaron que este Tribunal decrete el divorcio entre ellos; fundamentando dicha solicitud en lo que dispone el artículo 185-A del Código Civil.- En el contenido del escrito los ciudadanos: BELKYS TRINIDAD MENDOZA VAZQUEZ y ANTONIO RAMON BAUTISTA MOLINA, antes identificados, alegaron: Que contrajeron matrimonio civil, por ante la Prefectura Civil del Municipio Girardot del Estado Aragua, en fecha 08 de diciembre de 1984, tal como consta en los Libros de Matrimonio del Registro Civil en el año 1984, Tomo 06, acta N° 1149. Que durante la unión conyugal procrearon tres (03) hijos, quienes hoy en día son mayores de edad. Que no adquirieron bienes. Que su último domicilio conyugal fue en la Calle 9, La Barraca, Casa N° 52, Maracay Estado Aragua. Que tienen más de diez (10) años de ruptura prolongada de vida común, sin que durante el lapso haya habido reconciliación alguna. Que por esa razón es por lo que acuden por ante este Juzgado, en virtud de lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, previa notificación de la Fiscal del Ministerio Público, para que se decrete el divorcio. Ahora bien, de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, se desprende: Que en fecha “15 de noviembre de 2007, se le dio entrada, en fecha 10 de julio de 2008, la Jueza Provisoria se aboco y se admitió la demanda, ordenándose notificar al Fiscal XIII del Ministerio Público del Estado Aragua. En diligencia de fecha “30 de julio de 2008”, el Alguacil consignó la boleta de notificación que le fue firmada por la Fiscal XIII del Ministerio Público en Materia de Familia del Estado Aragua. Cumplidas como han sido las formalidades legales, en especial, la notificación del Fiscal en representación del Ministerio Público, en materia de Familia, y al observarse que no hizo objeción alguna, pasa este Tribunal para dictar sentencia en los términos siguientes:
Ahora bien, del contenido de la solicitud se desprende que el objeto de la pretensión lo constituye la declaratoria del divorcio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, que establece: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualesquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida en común”. Que en la sustanciación del procedimiento de divorcio, se cumplieron los extremos a que se contrae la norma ut supra. Que esta ciertamente demostrado con la respectiva copia certifica del acta de matrimonio, que riela al folio 02. De manera que demostrado como está la ruptura prolongada de la vida en común, por un tiempo que excede de cinco (5) años, tal como lo preceptúa el artículo 185-A de nuestra Ley sustantiva Civil, este Tribunal se declara procedente la solicitud de divorcio formulada por los ciudadanos el ciudadano BELKYS TRINIDAD MENDOZA VAZQUEZ y ANTONIO RAMON BAUTISTA MOLINA. Así se decide.
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando Justicia en el nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL contraído por los ciudadanos: BELKYS TRINIDAD MENDOZA VAZQUEZ y ANTONIO RAMON BAUTISTA MOLINA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cedulas de identidad Nros V-7.211.338 y 5.642.613, respectivamente, el día ”08 de diciembre de 1984”, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Girardot del Estado Aragua, Tomo 06, acta N° 1149, año 1984.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho de este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los ocho (08) días del mes de agosto de dos Mil ocho.
LA JUEZA PROVISORIA,

DRA. LUZ MARIA GARCIA MARTINEZ.
EL……

……. SECRETARIO,

ABOG. HECTOR BENITEZ.

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, previo anuncio de Ley, siendo las diez de la mañana (11:30 a.m.)
EL SECRETARIO,







LMGM/brigida