REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE




EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
Maracay, 08 de agosto de 2008.
197° y 148º
EXPEDIENTE Nº 47.099-08

SOLICITANTE CLOTILDE CASTILLO DE VILLEGAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de la cédula de identidad N° 3.282.145, asistida por la abogada Greysi Valencia, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 120.065.
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE ACTA DE MATRIMONIO.
DECISIÓN CON LUGAR LA SOLICITUD

El presente juicio se inició en fecha “07 de julio de 2008” mediante solicitud presentada por la ciudadana CLOTILDE CASTILLO DE VILLEGAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de la cédula de identidad N° 3.282.145, asistida por la abogada GREYSI VALENCIA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 120.065; quien instó la tutela jurídica del Estado, pretendiendo la RECTIFICACIÓN de su ACTA DE MATRIMONIO, de conformidad con la norma contenida en el Artículo 773 del Código de Procedimiento Civil. En auto de fecha “08 de julio de 2008”, se le dio entrada y por auto de fecha “11 de julio de 2008”, este Tribunal admitió la solicitud y se ordenó la notificación del representante del Ministerio Público en materia de familia. En diligencia de fecha “30 de julio de 2008”, el Alguacil del Tribunal dejó constancia de haber notificado a la Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público del Estado Aragua. En fecha “04 de agosto de 2008”; La Fiscal del Ministerio Público en Materia de Familia, consigno diligencia mediante la cual expone que se encuentran llenos los extremos de ley. En diligencia de fecha 05 de agosto de 2008, la solicitante asistida de abogado consignó copia certificada de su acta de nacimiento.
Ahora bien, siendo la oportunidad para dictar sentencia y cumplidos como han sido los extremos de ley, este Tribunal pasa a pronunciarse en los términos siguientes:
PRIMERO: La materia del Registro Civil, está estrechamente ligada al orden público, toda vez, que de su estabilidad dependen los derechos primordiales de la vida de las personas físicas. Como consecuencia de esta firmeza de los actos en que se deja constancia pública de los nacimientos, matrimonios y defunciones, es la prevención del legislador al sancionar, que sólo mediante juicio podrá reformarse una partida después de extendida y firmada, mediante sentencia ejecutoriada y por orden del Tribunal de Primera Instancia en lo Civil a cuya jurisdicción corresponda la Parroquia o Municipio donde se extendió la partida. En nuestro derecho existen elementos que permiten considerar la posibilidad de cambios en el nombre a través de un juicio contencioso dirigido a salvaguardar los derechos e intereses de terceros, de allí que la norma contenida en el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente: “Quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros del estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la Ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil, a quien corresponda el examen de los libros respectivos según el Código Civil, expresando en ella cuál es la partida cuya rectificación pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la ley.” Sin embargo, el cambio de nombre por vía autónoma no es admisible en nuestro derecho, como si lo es en otras legislaciones, pues para que proceda la rectificación de un estado civil, debe de estar sujeto a las condiciones exigidas por el artículo 773 ibidem, que establece: “En los casos de errores materiales cometidos en las en las actas de Registro Civil, tales como cambio de letras, palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos, trascripción errónea de apellidos, traducciones de nombre y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el Juez la existencia del error, por los medios de prueba admisibles y el Juez con conocimiento de causa resolverá lo que considere conveniente.”; quiere decir entonces, con base a la norma citadas se requiere cumplir con ciertas condiciones para instaurar la acción. SEGUNDO: Del contenido de la solicitud se desprende que la ciudadana CLOTILDE CASTILLO DE VILLEGAS, antes identificada alega como fundamento de su pretensión: Que nació en el Municipio Foráneo Choroni, Municipio Girardot del Estado Aragua, el día 17 de junio de 1943. Que contrajo matrimonio Civil en fecha 10 de febrero de 1962, con el ciudadano JORGE ALEJANDRO VILLEGAS, por ante la Prefectura de José Antonio Páez del Muncicpio Girardot del Estado Aragua, inserta en el año 1962, bajo el tomo I, Acta N° 28, tal como se desprende de la copia certificada que acompaña marcada con la letra “B”. Que dicha partida adolece de un error de trascripción en el nombre de la solicitante el cual es “CLOTILDE”, y en el acta aparece CLEOTILDE CASTILLO, es decir faltaría añadirle la letra “E”, razón por la cual solicita sea corregido, fundamentando su solicitud conforme a lo dispuesto en el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil. En efecto, tal como se infiere del contenido de la solicitud, la acción está encaminada a rectificar su acta de matrimonio, al señalarse que su nombre es CLEOTILDE, cuando lo correcto es CLOTILDE. Que la parte accionante para probar los hechos en que fundamente su pretensión, copia certificada de su acta de matrimonio, asentado en los libros de matrimonios llevados por el Registro Civil del Municipio Girardot del Estado Aragua, en el año 1962, Tomo 01, acta N° 28, documento público, que es apreciado de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, de cuyo contenido se desprende:

“...con el fin de presenciar el matrimonio del ciudadano: JORGE ALEJANDRO VILLEGAS, con la ciudadana: CLEOTILDE CASTILLO…” …” (Omissis).

Asimismo, al folio (4) consignó copia fotostática de su cédula de identidad, la cual es apreciada por ser emitida por un organismo oficial del Estado ONIDEX. Igualmente a los folios 13, 14, y 15, cursa copia certificada del acta de nacimiento de la solicitante, asentada en los libros de nacimientos llevados por el Registro Civil del Municipio Choroní, Distrito Girardot del Estado Aragua, en el año 1943, Tomo “Unico”, acta N° 52, en el cual se lee lo siguiente: “…Que tiene por nombre CLOTILDE y que es su hija ilegitima …” documento público que produce todo su efecto jurídico ya que en el mismo se evidencia claramente el nombre de la solicitante como CLOTILDE. Del contenido antes trascrito se evidencia el motivo por el cual solicita la rectificación de su acta de matrimonio, en virtud de haberse trascrito de manera incorrecto su nombre. Pues bien, del análisis de los medios aportados por la parte accionante y que rielan a los autos, queda plenamente demostrado el error que presenta el acta de matrimonio, objeto de rectificación, ya que se identifica a la solicitante como CLEOTILDE cuando lo correcto es CLOTILDE, tal como se evidencia de la copia certificada de su acta de nacimiento, por lo que de conformidad con lo establecido lo previsto en los artículos 773 y 774 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal llega a la conclusión que la pretensión de rectificación del acta de matrimonio de la solicitante, ciudadana CLOTILDE CASTILLO DE VILLEGAS, es procedente y así se decide, tal como quedará establecido en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.-
DECISION
En mérito de lo precedentemente expuesto, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, actuando en sede Civil, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de RECTIFICACIÓN DEL ACTA DE MATRIMONIO de la ciudadana CLOTILDE CASTILLO DE VILLEGAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de la cédula de identidad N° 3.282.145, asentada por ante la Prefectura de José Antonio Páez del Muncicpio Girardot del Estado Aragua, inserta en el año 1962, bajo el tomo I, Acta N° 28. En consecuencia, se ordena rectificar el contenido del acta de matrimonio signada con el Nº 28, correspondiente al año 1962, asentada por ante la Prefectura de José Antonio Páez del Muncicpio Girardot del Estado Aragua, en los términos siguientes donde dice: “…CLEOTILDE…”, debe decir: “…CLOTILDE...”.De conformidad con lo dispuesto en el artículo 772 del Código de Procedimiento Civil. Se ordena oficiar al Director del Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Girardot del Estado Aragua y al Registrador Principal del Estado Aragua, a los fines de que se estampe la respectiva nota marginal.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los ocho (08) días del mes de agosto de dos mil ocho.
LA JUEZA PROVISORIA
DRA. LUZ MARIA GARCIA MARTINEZ.
EL SECRETARIO,
ABOG. HECTOR BENITEZ
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia a las once de la mañana, siendo las 11:45 p.m.
EL SECRETARIO,
LMGM/brigida