REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
N° DE ASUNTO: AP21- L- 2007- 000604
PARTE: ACTORA: MARIO RAMÍREZ venezolano de este domicilio, titular de la cédula de identidad, N°.-V.- 15.356.879.
APODERADO JUDICIAL PARTE ACTORA: ANA SALAZAR, MICKEL AMEZQUITA PÍO, GERMAN DE JESÚS MORALES, Inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 82.657, 97.648 y 121.170 respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: TOSTADAS TROLLY LAS MERCEDES C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda bajo el N° 47, Tomo 135-A.-
APODERADO JUDICIAL PARTE DEMANDADA: JOSÉ LUÍS RAMÍREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 3.533.-
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:
Alega la parte actora en su libelo de demanda que comenzó a prestar servicio para la demandada desempeñando el cargo de mesonero, en fecha 14/10/2003; que en fecha 01/10/2006, presentó su renuncia; que su antigüedad fue de 02 años, 11 meses y 16 días; que recibió un salario que se componía del 6% del 10% que el establecimiento cobra al cliente por las ventas, más las propinas; que l último salario normal fue de Bs. 2,800.000,oo y diario de Bs. 93.333,00; que el contrato Colectivo de Mesoneros establece 40 días de utilidades anules y 38 días de Bono Vacacional; que su salario integral fue de Bs. 3,406.667,oo mensual y diario de Bs. 113.555,oo; que trabajaba laboró más de cuatro horas nocturnas, y se considera que laboró horario nocturno; que debió laborar 35 horas semanales; que a pesar de esto el trabajador laboró 55 horas semanales, y descansaba un día a la semana; que su horario fue de 5:00 p.m. hasta las 3:00 a.m., y se variaba otros días; que por todas estos motivos procedió a demandar para que le cancele los siguientes conceptos y montos: 1) Prestación de Antigüedad Bs. 12.612.784,oo; 2) Intereses sobre prestaciones sociales Bs. 1.730.741,oo; 3) Vacaciones Bs. 4.479.948,oo; 4) Bono Vacacional Bs. 10.639.962,oo; 5) Utilidades fraccionadas Bs. 11.199.960,oo y 6) Bono Nocturno Bs. 30.240.000,oo, para un total general de Bs. 70.903.395,oo.-
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
Por su parte la demandada en su escrito de contestación a la demanda, aceptó que el demandante prestó servicios para la demandada, en calidad de mesonero a partir del 14/10/2003, hasta el 01/10/2006, cuando por voluntad unilateral renunció a su cargo, que devengaba un salario de Bs. 2.800.000,oo; negó el monto demandado de Bs. 70.903.395,oo por conceptos de prestaciones sociales, ya que al actor s ele cancelaron todos y cada uno de los conceptos laborales que reclama en su libelo; adujó que la demandad le canceló la cantidad de Bs. 64.768.393,66, y en dos partes; que la primera parte se le canceló al termino inmediato de la relación laboral por un monto de Bs. 3.121.728,66, en donde abarco los conceptos por prestación de antigüedad Bs. 2.214.212,33, vacaciones y bono vacacional Bs. 648.946,oo, utilidades 12,5 días Bs. 213.468,75, para el total ya mencionado; que un segundo pago por la cantidad de Bs. 61.646.665,oo, en donde s ele cancelaron diferencia de prestación de antigüedad, diferencia de vacaciones y bono vacacional, diferencia de utilidades 2003 al 2006, bono nocturno; que igualmente se le canceló el disfrute de sus vacaciones 2003-2004, 2004-2005, por un monto total de Bs. 837.000,oo; que el total cancelado por la demandada al actor por concepto de prestaciones sociales y demás indemnizaciones laborales, es la cantidad de Bs. 65.605.393,66; que por tales motivos negó y rechazó que la accionada adeude cantidades de dinero al demandante, como consecuencia de la relación laboral que existió entre ambas partes; negó el salario integral alegado por el actor; negó que se adeude los siguientes conceptos y montos: 1) Prestación de Antigüedad Bs. 12.612.784,oo; 2) Intereses sobre prestaciones sociales Bs. 1.730.741,oo; 3) Vacaciones Bs. 4.479.948,oo; 4) Bono Vacacional Bs. 10.639.962,oo; 5) Utilidades fraccionadas Bs. 11.199.960,oo y 6) Bono Nocturno Bs. 30.240.000,oo, por cuanto dichos conceptos fueron debidamente cancelados; negó el horario alegado por el actor.-
DEL ANÁLISIS PROBATORIO
Trabada como se encuentra la litis en los términos expuestos, se aprecia que la carga probatoria recayó en la parte demandada, pues a tenor de lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la carga de la prueba le corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. En efecto la accionada contradijo todos los alegatos del actor, negó los mismos, además adujo nuevos hechos que constituyen su excepción, es decir, su liberación, por consiguiente a la demandada le corresponde probar los hechos liberatorios alegados por lo que en primer lugar se examinaran sus pruebas.-
PRUEBAS PARTE DEMANDADA
Promovió el merito favorable de los autos. Sobre estos alegatos reitera este Juzgador el criterio doctrinal sentado en la sentencia Nº 460 proferido por la Sala de Casación Social en fecha 10-07-2003, y reiterado en fallos sucesivos como el Nº 829 de fecha 17-02-2004 de la misma Sala, en cuanto a que este no constituye un medio de prueba válido de los estipulados por ley, sino que forma parte del principio de comunidad de las pruebas o principio de adquisición que rige nuestro sistema procesal y que el juez esta en el deber de aplicar de oficio sin necesidad de alegación de parte y el cual se analizara en los términos contenidos en el presente fallo. ASÍ SE ESTABLECE.-
Promovió marcado “1”, carta de renuncia, y esta por ser un hecho reconocido por el actor y por estar debidamente suscrito por éste, se le otorga valor probatorio.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Promovió marcada “2” y “2-1”, Liquidación de Prestaciones Sociales, en cuanto a la primera de las señaladas, a saber, la marcada “2”, el actor acepto haber recibido y suscrito la misma, por lo que se le otorga valor probatorio.- Y ASÍ SE ESTABLECE.
En cuanto a la marcada “2-1”, la misma fue tachado su contenido, y a experticia realizada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Policiales y Criminalistica (C.I.C.P.C), la cual estableció mediante su informe (folios 226, y 227 con sus vueltos), la siguientes conclusiones: 1) que no se puede establecer o determinar en términos absolutos, el tiempo exacto en que fue realizado un Documento y 5) en el presente caso no es posible establecer la Data de los Textos electromecánicos y de la tinta utilizada para plasmar la firma que se encuentra en el documento cuestionado, por cuantos ambos elementos son simultáneos, es decir, no son compatibles en su fuente de origen, no pudiéndose afirmar que existe una diferencia entre una y la otra, por tales motivos esta Juzgadora le otorga valor probatorio a la documental en análisis.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Promovió marcada “3”, en original planilla de pago de vacaciones correspondiente al periodo 2004-2005, y esta por estar debidamente suscrita por la parte a quien se le opone, y por no haber sido atacado en su oportunidad legal correspondiente, se le otorga valor probatorio.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Promovió la prueba testimonial de los ciudadanos ROSA LINARES, DELFÍN GRACIA, JOHNNY AGUIRRE y LUÍS GARCÍA.- No compareciendo ninguno de los nombrados a rendir declaración, por lo que se deja constancia que no hay materia que analizar en este punto.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
Promovió la prueba de exhibición de documentos observándose que la demandada no exhibió ninguna de las documentales acordadas por auto de fecha 27/09/2007, por lo que se tiene como por cierto lo señalado por el actor en su escrito de pruebas.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Promovió la prueba de informes no constando en autos resulta alguna de dicha prueba, por lo que se deja constancia que no hay materia que analizar en este punto.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Promovió las testimoniales de los ciudadanos CARLOS JULIO PÉREZ y ALBERTO ISTURIZ, de los cuales no comparecieron a rendir declaración, por lo que este Juzgado no tiene materia que analizar en este punto.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Este Tribunal para decidir observa:
Ahora bien, se observa que la parte actora en su libelo de demanda que comenzó a prestar servicio para la demandada desempeñando el cargo de mesonero, en fecha 14/10/2003; que en fecha 01/10/2006, presentó su renuncia; que su antigüedad fue de 02 años, 11 meses y 16 días, que por las motivaciones hechas en el libelo de la demandad se le adeudan los siguientes conceptos y montos: 1) Prestación de Antigüedad Bs. 12.612.784,oo; 2) Intereses sobre prestaciones sociales Bs. 1.730.741,oo; 3) Vacaciones Bs. 4.479.948,oo; 4) Bono Vacacional Bs. 10.639.962,oo; 5) Utilidades fraccionadas Bs. 11.199.960,oo y 6) Bono Nocturno Bs. 30.240.000,oo, para un total general de Bs. 70.903.395,oo.-
Por su parte la demandada en su escrito de contestación a la demanda, negó el monto demandado de Bs. 70.903.395,oo por conceptos de prestaciones sociales, ya que al actor s ele cancelaron todos y cada uno de los conceptos laborales que reclama en su libelo; adujó que la demandad le canceló la cantidad de Bs. 64.768.393,66, y en dos partes; que la primera parte se le canceló al termino inmediato de la relación laboral por un monto de Bs. 3.121.728,66, en donde abarco los conceptos por prestación de antigüedad Bs. 2.214.212,33, vacaciones y bono vacacional Bs. 648.946,oo, utilidades 12,5 días Bs. 213.468,75, para el total ya mencionado; que un segundo pago por la cantidad de Bs. 61.646.665,oo, en donde se le cancelaron diferencia de prestación de antigüedad, diferencia de vacaciones y bono vacacional, diferencia de utilidades 2003 al 2006, bono nocturno; que igualmente se le canceló el disfrute de sus vacaciones 2003-2004, 2004-2005, por un monto total de Bs. 837.000,oo; que el total cancelado por la demandada al actor por concepto de prestaciones sociales y demás indemnizaciones laborales, es la cantidad de Bs. 65.605.393,66; que por tales motivos negó y rechazó que la accionada adeude cantidades de dinero al demandante, como consecuencia de la relación laboral que existió entre ambas partes.-
Ahora bien, observa esta Juzgadora que el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo lo siguiente:
“…Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal.”-
En tal sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15 de marzo de 2000, sentó criterio el cual es del tenor siguiente
“El demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.
También debe esta Sala señalar que habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:
1) Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2) Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.”.
Ahora bien, observa esta Juzgadora que en la incidencia de tacha la parte tachante, en la articulación probatoria, promovió el nombramiento de un experto contable conjuntamente con la Inspección Judicial, las cuales se admitieron y se llevaron a cabo como fue solicitado por el promovente, y del traslado al Tribunal a la sede de la empresa a fin de cumplir con la Inspección Judicial solicitada conjuntamente con el experto contable, las mismas no se llegó a materializarse, por tal motivo la parte tachante no pudo probar sus dichos en la tacha en análisis, por tales motivos se deberá declarar sin lugar, y así se hará en el dispositivo de este fallo.- Y ASÍ SE DECIDE.-
Ahora bien, y adminiculado el acervo probatorio aportado en la secuela del presente juicio, y a fin de salvaguardar el derecho a la tutela judicial efectiva, el debido proceso y la igualdad procesal entre las partes en conflictos, concretamente en el caso en estudio, sin sacar elementos de convicción fuera de estos, determina esta Sentenciadora que la demandada logró desvirtuar la pretensión del actor, al aportar los elementos probatorios para tal fin, es decir probó con los pagos recibidos por el actor, que canceló efectivamente los conceptos que nacieron a raíz de la prestación de servicios con la demandada, ya que cuyo documento fue sometido a experticia grafo química y dio como resultado la veracidad del mismos, es decir, que dicha documental fue suscrita por el actor con pleno conocimiento de la causa, por lo que son razones suficientes para declarar SIN LUGAR la tacha interpuesta por el actor de la documental marcada “2-1”, y consecuencialmente SIN LUGAR la demandada, incoada por el accionante contra la empresa demandada ambas plenamente identificadas, y así se hará en el dispositivo de este fallo.- Y ASÍ SE ESTABLECE
DISPOSITIVO
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR: la demanda interpuesta por el ciudadano MARIO RAMÍREZ, contra la demandada TOSTADAS TROLLY LAS MERCEDES C.A.- SEGUNDO: SIN LUGAR TACHA interpuesta por la parte actora.- TERCERO: Dada la naturaleza del presente fallo, no hay condenatoria en costas.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y REMÍTASE
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.- En Caracas, a los Doce (12) días del mes de Agosto de dos mil Ocho (2008). Años 198° y 149°.
Dra. MARÍA ISABEL SOTO
LA JUEZ
Abg. SARA DELGADO LA SECRETARIA
NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dicto y publico la presente decisión.-
LA SECRETARIA
|